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CE-SEC2-EXP1998-N15566

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N15566
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA - Pago de

indemnización / DERECHOS DE CARRERA - Inexistencia de Violación / FALLO INHIBITORIO - Inexistencia de Acto Administrativo Mediante el artículo 4o. de la resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, el Contralor retiró a la demandante del servicio aduciendo supresión del empleo que desempeñaba, aseveración ajustada a la verdad, ya que, de acuerdo con lo expuesto, efectivamente el empleo de Profesional Especializada XII A, del cual era titular, fue suprimido por el Acuerdo 16 de 1993. Por manera, que no es válida la censura edificada en una supuesta falsa motivación. Tampoco es dable anular el acto de retiro del servicio por una pretendida vulneración de los derechos de carrera que le asistían, toda vez que la Contraloría le informó que podía optar por el reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones establecidos por el Gobierno o por la obtención de un tratamiento preferencial en los términos previstos en el Decreto 2400 de 1968 y la demandante ejerció su derecho de optar por la indemnización. Habrá por tanto de confirmarse la sentencia, excepto en cuanto denegó la nulidad del oficio No. 0601 - 32147 del 28 de diciembre de 1993, porque respecto de éste la decisión será inhibitoria, toda vez que el oficio no constituye acto demandable ante esta jurisdicción, pues no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna. Como se observa, el oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo de la actora, y de otra,

a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera administrativa de conformidad con el artículo 8o. de la ley 27 de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 15566

Actor: LUZ FANNY GOMEZ FELICIANO

Demandado: COPNTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 1996 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, denegatoria de las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Luz Fanny Gómez Feliciano solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la resolución número 057 del 15 de diciembre de 1993 de la Contraloría del Distrito Capital, en cuanto omitió reincorporarla en la planta de personal de esa entidad en el cargo de Profesional Especializado XII-A que venía desempeñando, en el cual se encontraba escalafonada en carrera administrativa, a pesar de que según se infiere del Acuerdo 16 de 1993 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, existían

vacantes en dichos cargos. Impetró igualmente la infirmación del oficio número 0601-32147 del 28 de diciembre de 1993, de la Jefe de Unidad de Personal de esa entidad, por el cual se le comunicó que en razón de la supresión del empleo que ocupaba y a partir del 31 de los mismos mes y año, quedaba desvinculada de aquélla. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro a dicho cargo o a otro equivalente, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se dé cumplimiento al fallo que así lo disponga, la indexación de las sumas que por ese concepto deban cancelársele y la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Informa la actora que fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante resolución número 048 del 27 de mayo de 1988, que por resolución 0681 del 3 de junio de 1993 el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, actualizó su escalafón en el cargo de Profesional Especializado XII-A, actualización que se hallaba vigente cuando fue retirada del servicio; que en la planta de personal de la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, creada por el Acuerdo 16 de 1993 del Concejo Distrital figuran 16 cargos con esa denominación, por tanto no es cierta la aseveración de que su retiro del servicio obedeció a la supresión del empleo que desempeñaba; que según el artículo 8 de la ley 27 de 1992, aplicable al caso, en virtud de lo dispuesto en los

artículos 126 y 1º de los decretos 1421 y 1223 de 1993, hay lugar a indemnizar a los empleados inscritos en la carrera administrativa cuando el cargo sea suprimido, pero esto no aconteció en el sub lite, como se vio; y que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional esbozada en la sentencia C104 del 10 de marzo de 1994, los pagos que recibió de buena fe no son reembolsables. Cita como disposiciones infringidas los artículos 2, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política, 7, 31, 32 literal e) y 64 del Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, 8º de la ley 27 de 1992, 1º del decreto 1223 de 1993 y 84 del C.C.A., cuyo concepto de violación expone a folios 41 a 47. LA SENTENCIA Al decidir adversamente las pretensiones de la demanda, luego de precisar con apoyo en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 15 de abril de 1994, Consejero Ponente: Dr. Javier Henao Hidrón, que el régimen de carrera administrativa aplicable a los empleados de carrera del nivel central de Santa Fe de Bogotá, al cual pertenece la Contraloría, es el consagrado en el decreto 1421 de 1993 y que lo no previsto en él se regulará por las disposiciones de la ley 27 de 1992 y aquellas complementarias de ésta, el Tribunal del conocimiento señaló que el Acuerdo 16 y la resolución 057 de 1993

se expidieron en forma legal, por los funcionarios competentes y sin ninguna restricción, por cuanto, como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política y la ley 27 de 1992 que la desarrolla, existe plena facultad para suprimir cargos de carrera cuando las necesidades lo aconsejan, como ocurrió en el caso de la Contraloría del Distrito Capital, restructurada con miras a su modernización. Indica así mismo, que el artículo 8º de esta ley establece que los funcionarios de carrera en el evento de supresión del empleo que ocupan, pueden escoger entre el pago de una indemnización o el trato preferencial contemplado en el artículo 48 del decreto 2400 de 1968, ésto es, la posibilidad del reintegro; que ante el ofrecimiento de estas alternativas, la actora optó por el pago de la indemnización, la cual le fue cancelada por un valor de $10.356.916,04; que el pago de indemnización por supresión del empleo no atenta contra el derecho al trabajo ni contra la protección de éste; que al optar por la indemnización se pierde el derecho a la reincorporación al servicio, según lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia número 515 de 1993, Magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mejía y que ésto fue lo que aconteció en el caso sub judice; por tanto, asevera, no se requería de iniciar un proceso disciplinario en contra de la actora como se sugiere en el libelo. Destaca igualmente que no se presenta la falsa motivación del acto acusado, “por cuanto consta en el Acuerdo 16 y en la resolución 057 de 1993 que el cargo que ocupaba fue suprimido, pues en forma expresa en el artículo 4

de dicha resolución se ordena retirar del servicio a la demandante en calidad de Profesional Especializado XII-A, es decir, que entre los cargos suprimidos se encontraba precisamente el desempeñado por la demandante; por lo anterior se le comunicó tal situación mediante oficio de diciembre 28 de 1993” (folio 268), y que el hecho de que en la nueva planta de personal de la Contraloría se haya conservado la denominación y nomenclatura del citado cargo en un menor número, no significa que el desempeñado por la demandante no se hubiera suprimido, pues éste se encontraba dentro de los empleos desaparecidos. Por último agrega que el oficio mediante el cual se le comunicó a la actora la aludida determinación, no constituye un acto administrativo demandable porque no decide situaciones administrativas en forma definitiva. EL RECURSO La recurrente impugna la sentencia porque en ella se dice que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y por otro lado, se acepta que el cargo ocupado por la actora no desapareció de la planta de personal de la Contraloría porque allí figuran 16 empleos con esa denominación y si ésto es así, la conclusión que surge es que la aludida presunción se destruyó; porque la afirmación de que el cargo de la demandante se suprimió, carece de respaldo probatorio ya que no aparece acto administrativo que así lo consigne, por lo tanto “si no existe el acto administrativo de supresión del empleo concreto y específico que venía desempeñando la actora, como tampoco se le ha notificado decisión administrativa que consigne tal decisión, mal puede afirmarse en la

sentencia, que eventualmente el cargo de falsa motivación quede desvirtuado por una simple apreciación subjetiva del fallador, sin respaldo probatorio, como lo exige perentoriamente el artículo 170 del C.C.A., en armonía con el artículo 174 del C. de P. C.” (folio 283). Y finaliza acotando la apelante que en autos aparece probado el vicio de falsa motivación y no la supresión del empleo, como se sostiene por el fallador. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima delegada ante el Consejo de Estado opina que la sentencia debe confirmarse, por cuanto si bien la demandante se hallaba escalafonada en carrera administrativa, el cargo que ocupaba fue suprimido válidamente en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 16 y en la resolución 057 de 1993 y por ende, conforme al artículo 8º de la ley 27 de 1992, norma aplicable a los servidores del Distrito Capital, según lo dispone el artículo 126 del decreto 1421 de 1993, procedía, como se hizo, ofrecerle la oportunidad de optar por una de las alternativas que el artículo citado de dicha ley consagra en favor de los funcionarios inscritos en carrera administrativa, cuyo empleo sea suprimido. Por manera, que habiendo optado en forma voluntaria la señora Gómez Feliciano, por el pago de la indemnización de que trata la norma mencionada, a la administración no le quedaba vía diferente a la de proceder a reconocerla. Surtido del trámite del recurso, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES Contrariamente a lo afirmado por la actora, la Sala estima que en el sub lite no se configura la falsa motivación del acto acusado, vale decir, del artículo 4 de la resolución número 057 de 1993 de la Contraloría del Distrito Capital, mediante el cual, además de no incorporársele en el cargo de Profesional Especializado XII-A, se le retiró del servicio de esa entidad (folio 20). El anterior aserto, se fundamenta en lo siguiente : Mediante el artículo 50 del Acuerdo 16 de 1993 del Concejo Municipal de Santa Fe de Bogotá adoptó una planta global de cargos para la Contraloría del Distrito Capital, y en el artículo 58 suprimió la anterior al estipular que ese Acuerdo derogaba las disposiciones que le fueran contrarias. Significa lo anterior, que el cargo de Profesional Especializado XII A que la accionante desempeñaba en la División de Auditoría Financiera, Operativa y Fiscal de la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, antes de que entrara a regir el citado Acuerdo, fue suprimido por éste, no obstante que en la nueva planta de personal figuraran 16 empleos con dicha denominación. La simple transformación de una planta de personal fija en una de carácter global, así lo indica. Mediante el artículo 4º de la resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, el Contralor retiró a la demandante del servicio aduciendo supresión del empleo que desempeñaba, aseveración ajustada a la verdad, ya que, de acuerdo con lo expuesto, efectivamente el empleo de Profesional Especializada XII A, del cual era titular, fue suprimido por el Acuerdo 16 de 1993.

Por manera, que no es válida la censura edificada en una supuesta falsa motivación del mismo. Tampoco es dable anular el acto de retiro del servicio por una pretendida vulneración de los derechos de carrera que le asistían, toda vez que la Contraloría le informó que podía optar por el reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones establecidos por el Gobierno o por la obtención de un tratamiento preferencial en los términos previstos en el Decreto 2400 de 1968 y la demandante ejerció su derecho de optar por la indemnización como obra a fl. 7 del cdno. 2 en el cual dijo: “Saludo a la señora Doctora para manifestarle que, de conformidad con su oficio número 32147 del 28 de diciembre de 1993, emanado de ese despacho, me acojo a lo señalado en el punto segundo del mismo, correspondiente a la indemnización que se me ofrece…”. Dicha indemnización fue pagada mediante la resoluciones Nos 016 y 1714 del 19 de enero y del 8 de junio de 1994 (Fl. 4 a 6 y 9 y 10 cdno. Nº 2), por lo que no es dable admitir que se le hayan vulnerado los derechos que le otorgaba su escalafón en la carrera administrativa, ya que la administración cumplió con las prescripciones previstas en la ley 27 de 1992. Habrá por tanto de confirmarse la sentencia, excepto en cuanto denegó la nulidad del oficio Nº 0601-32147 del 28 de diciembre de 1993, porque respecto de ésta la decisión será inhibitoria, toda vez que el oficio no

constituye acto demandable ante esta jurisdicción, pues no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna. Como se observa, el oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo de la actora, y de otra, a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera administrativa de conformidad con el art. 8º de la ley 27 de 1992. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- CONFIRMASE parcialmente la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, EXCEPTO en cuanto negó la nulidad del oficio número 0601 - 32147 del 28 de diciembre de 1993, respecto del cual se DECLARA LA INHIBICION para conocer de mérito.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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