CE-SEC2-EXP1998-N1560-98
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N1560-98
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CARGO DE PERIODO - Vigencia de la Constitución / REELECCION DE JUEZ - Derechos del escalafón / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS - Satisfactoria / NOMBRAMIENTO DEL REEMPLAZO DE JUEZ - Ilegalidad De las probanzas arrimadas a los autos se tiene que el actor fue elegido para el período que vencía el 31 de agosto de 1991, el cual desapareció con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, razón por la cual los jueces quedaron sin periodo fijo, y no era necesario efectuar la nueva elección. Mediante resolución Nº 032 de 6 de mayo de 1991 el Consejo Seccional de Carrera Judicial del Atlántico resolvió reubicar en el escalafón de carrera judicial a Orlando Redondo Guzmán en el cargo de Juez 4º de Instrucción Criminal, grado 17, Despacho Juzgado 4 de Instrucción Criminal; con la certificación expedida por el jefe Seccional de Administración Judicial Barranquilla se acreditó que el demandante obtuvo durante el período 1990 - 1991 una calificación de servicios satisfactoria correspondiente a 65.25 puntos, como funcionario escalafonado. En estas condiciones, por tener calificación satisfactoria y venir desempeñando el cargo en propiedad tenía derecho a continuar en el mismo, puesto que el escalafón le otorgaba vocación a ser reelegido siempre que su comportamiento y rendimiento calificado en forma legal fueran satisfactorios. Este derecho no le fue reconocido al actor porque no obra constancia en el plenario de que su nombre fuera considerado por la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla para continuar en el cargo que venía desempeñando en propiedad, y para el cual había obtenido
calificación satisfactoria. De otra parte, observa la Sala que para la fecha de elección existía una lista de elegibles para Juez de Instrucción Criminal, dentro de los cuales no figura el nombre de la Doctora Dannys de la Cruz de Azuero. En estas condiciones, al no observar el Tribunal lo dispuesto en el decreto 052 de 1987 y los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, infringió normas de carácter superior al no considerar el nombre del actor para el cargo que venía desempeñando y nombrar en su lugar a una persona que no se encontraba en la lista de elegibles vigente para la época.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 6897(1560-98)
Actor: ORLANDO JULIO REDONDO GUZMAN
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 1998, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda formulada por ORLANDO JULIO REDONDO GUZMAN contra el Acta de la Sesión de Sala Plena del 7 de febrero de 1992 y el Acuerdo No. 1901 de la misma fecha, expedidos por el Honorable
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. LA DEMANDA Estuvo enderezada a obtener la nulidad del Acta de la Sesión de Sala
Plena del 7 de febrero de 1992, y el Acuerdo No. 1901 de la misma fecha, por los cuales el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla removió al actor del cargo de Juez Cuarto de Instrucción Criminal radicado en Propiedad en esa ciudad y lo reemplazó por la doctora Dannys de la Cruz de Azuero, designada en provisionalidad e interinidad. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho del actor a ser restituido al cargo de Juez Cuarto de Instrucción Criminal de Barranquilla. Que se condene a la Nación -Ministerio de Justicia-, a reconocer y pagar al actor los sueldos, primas, bonificaciones y demás asignaciones dejadas de percibir desde la fecha de separación del cargo hasta cuando se produzca el reintegro. Que igualmente se condene a la Nación -Ministerio de Justicia-, a pagar al actor el valor de los perjuicios morales en cuantía de 1.000 gramos oro, ocasionados por la ilegalidad de la remoción del cargo. Que para todos los efectos legales especialmente lo relacionado con la carrera judicial, liquidación, pago de prestaciones, etc., se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia conforme lo previene el artículo 176 del C.C.A., so pena del pago de intereses moratorios a cargo de la Nación -Ministerio de Justicia-. Que se oficie a la Procuraduría para la Vigilancia Judicial a fin de que se dé inicio al proceso disciplinario correspondiente en contra de los funcionarios que resulten implicados con la expedición de los actos acusados. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los
siguientes: “1.- Mi poderdante doctor ORLANDO JULIO REDONDO GUZMAN fué (sic) designado en el cargo de JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL RADICADO de Barranquilla mediante Acuerdo No. 1809 de Febrero 28/91 para el período que vencía el 31 de Agosto de 1991. Designación ésta realizada en PROPIEDAD; “2.- Previa confirmación y posesión del cargo en mención mi poderdante venía desempeñando en legal forma sus funciones y en el decurso de éste fué (sic) expedida la Constitución Política de 1991 que como es sabido derogó en forma expresa la Constitución de 1886, la cual establecía en su Art. 158 Inc. 2 que los Juzgadores de Instrucción eran elegidos para un período de dos años por el Tribunal Superior del respectivo distrito; “3.- Así las cosas, en la nueva Carta no se señala un período específico de duración en sus cargos de los Jueces de inferior categoría verbigracia, Municipales, Superiores, de Circuito, Instrucción e incluso Magistrados de Tribunales de Departamentos; “4.- Al momento de efectuarse la elección de Jueces el Tribunal pretermitió claras y expresas normas de superior jerarquía al haber designado en lugar de mi poderdante doctor ORLANDO J. REDONDO GUZMAN quien venía desempeñando el CARGO EN PROPIEDAD a alguien que no reunía las exigencias de ley para su designación, como lo es la doctora DANNYS DE LA CRUZ AZUERO para ser designada en provisionalidad e interinidad; “5.- En las deliberaciones que se efectuaron para la
elección correspondiente no existía un criterio claro y definido por parte de los Magistrados integrantes de la Corporación, acerca de los parámetros de ley dentro de los cuales debía marcarse tal designación. Algunos Magistrados eran partidarios de hacer la elección con base en el decreto 052/87 (Estatuto de Carrera Judicial) mientras que otros eran contrarios a tal posición, criterio éste que evidentemente fué (sic) el que prevaleció; “6.- Empero, como tendré oportunidad de establecerlo en el acápite correspondiente, el Tribunal Superior desconociendo y pretermitiendo el procedimiento de ley removió a funcionarios que tenían el pleno derecho a seguir desempeñando sus funciones judiciales, como era el caso de mi poderdante y no ser reemplazado por una funcionaria carente de las calidades y requisitos previstos en las normas legales para ser designada; “7.- Los actos administrativos cuya NULIDAD solicito ante esta Corporación son A PRIMA FACIE violatorios de la Constitución Nacional y de la ley, de igual manera fueron expedidos en forma irregular con abuso y desviación de las atribuciones propias del Honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla (sic); “8.- Los actos demandados lesionan o vulneran en forma flagrante los derechos adquiridos por mi mandante, causándole graves perjuicios de índole patrimonial, profesional y moral, debiendo en consecuencia, el Tribunal Administrativo declarar su NULIDAD y ordenar en RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la declaración tercera y cuarta relacionada en el capítulo de declaraciones de este
libelo; “9.- Los actos acusados en esta demanda se fundamentan en la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la cual se está incoando dentro del término de cuatro (4) meses.” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 6, 29, 53, 125, 126 y 230; Decreto 250 de 1970, artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 38, 42, 50, 51, 53, 56, 57, 63, 64 y 66; Decreto 2400 de 1986, artículo 67; Decreto 052 de 1987, artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7-10, 21, 27, 29, 30, inciso 1;Acuerdo No. 3 de 1987, artículo 16; Acuerdo No. 4 de 1987, artículo 2; Acuerdo No. 2, artículo 18; Acuerdo No. 11 de 1990, artículo 2; Acuerdo No. 16 de 1988, artículo 23; Acuerdo 19 de 1988, artículo 1. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda (folios 181202). Manifestó al respecto: Considera el libelista que los actos administrativos acusados transgreden el ordenamiento constitucional y legal, por cuanto la corporación nominadora debió sujetarse en un todo a los formalismos establecidos en la Carta Política y demás disposiciones que rigen el procedimiento eleccionario de los funcionarios judiciales.
El alcance de la violación que se predica del Decreto 250 de 1970, únicamente podría ser examinado en relación con el Decreto 052 de 1987, por ser la normatividad vigente en materia de carrera judicial al momento de expedirse los actos demandados, toda vez que sería inútil juzgarlos frente a disposiciones derogadas, por ello la censura en este punto no prospera. En vista de que la elección para el cargo que venía ejerciendo el actor se verificó el 13 de marzo de 1991, fecha en la que se hallaba en vigencia la actual Constitución Política, se debe dilucidar si la Corporación nominadora podía válidamente a partir de dicha fecha llevar a cabo el procedimiento eleccionario con respecto a los jueces como el actor, o si, por el contrario, debía considerarse que a partir de su designación, su período era indefinido, no pudiendo ser removido sino por las causales taxativamente señaladas en la ley, específicamente las consagradas en los artículos 114 del Decreto 1660 de 1978, inciso 2 del artículo 51 del Decreto 052 de 1987 y artículo 3 del Decreto 1888 de 1989. De conformidad con lo dispuesto en el Título III del Decreto 052 de 1987, el ingreso y ascenso en la carrera judicial debe efectuarse previo el proceso selectivo a través del sistema de méritos, culminado el cual la provisión debía hacerse para llenar una vacante o ante la proximidad del vencimiento del período. Para tal fin el nominador debía coordinar con el respectivo Consejo Seccional de la Administración de la Carrera Judicial lo atinente a las bases del concurso. El artículo 125 de la actual Constitución Política consigna los principios
atinentes a la calidad de empleo de carrera en los órganos y entidades del Estado, las condiciones de ingreso y ascenso y las causales generales de retiro del servicio dejando a la ley la reglamentación en lo relativo a la organización y desarrollo de concursos, fijación de requisitos y condiciones para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. Por otra parte, la misma Carta para asegurar la estabilidad jurídica consagró normas de carácter transitorio, entre ellas el artículo 21. Según Resolución No. 032 del 6 de mayo de 1991 proferida por el Consejo Seccional de la Carrera Judicial, el demandante se encontraba inscrito en carrera en el cargo de Juez Cuarto de Instrucción Criminal. El sistema de carrera compatible con el período, establecido en el Decreto 052 de 1987 para los funcionarios judiciales, otorgaba a quienes se encontraban escalafonados en ella, estabilidad durante el respectivo período y vocación de reelección para el período siguiente si calificaban satisfactoriamente. Del texto del Acuerdo No. 1894 del 17 de enero de 1992, se desprende que el actor fue tenido en cuenta por la respectiva Sala. El último período legal que existió y culminó para efectos de reelección de jueces fue el que expiró el 31 de agosto de 1991 con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política, la cual eliminó dichos períodos. En jurisprudencia del Consejo de Estado se ha sostenido que la prerrogativa de no volver a concursar es diferente del derecho de ser reelegido en el cargo, por cuanto si el procedimiento utilizado para la elección de los jueces era mediante los votos de
los Magistrados integrantes del respectivo tribunal, era imposible garantizar que un determinado candidato resultara favorecido. De suerte que no se infringe ningún precepto de jerarquía superior si no se reelige al funcionario que hubiere venido desempeñando el cargo, pues los jueces inscritos en carrera únicamente ostentan la vocación de reelección, por tanto sólo les asiste el derecho de que su nombre sea considerado por la corporación que elige a efectos de proveer el cargo que viene desempeñando; una vez vencido el período, la convocatoria se efectúa para llenar los cargos de jueces, siempre y cuando se supere en forma óptima el concurso. En el sub júdice, el actor ocupaba el cargo en período de prueba, por ello en principio tenía la opción de ser postulado para la designación. Del acta de la sesión de Sala Plena se infiere que la primera opción para elegir Juez Cuarto de Instrucción Criminal, fue el actor, revocándose la elección hasta una tercera vuelta y como no fue posible la elección del candidato, se acordó aplazar la designación. Posteriormente y en vista de no existir más candidatos en la lista de elegibles, se postuló a la doctora Danny de la Cruz Azuero, quien obtuvo resultado positivo en la votación y fue elegida. En este sentido no queda duda que la entidad expedidora de los actos demandados aplicó las regulaciones legales que desarrollan los principios constitucionales que el actor invoca en su beneficio y que concretizan la prerrogativa laboral que le asistía, cual era la postulación al cargo que desempeñaba, situación que se dio en tres ocasiones inclusive.
EL RECURSO
Por intermedio de apoderado el actor presentó recurso de apelación (folios 207-212). Al respecto consideró: Al efectuar la designación de jueces los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tenían la obligación de incorporar a los cargos que venían desempeñando aquellos jueces que reunieran las condiciones indicadas como ser de carrera, en propiedad o período de prueba, que el período para el cual fue elegido se encontrara vencido, que no hubiese sido excluido de carrera por calificación insatisfactoria y encontrarse en lista de elegibles para el respectivo cargo; requisitos en relación con los cuales consta en el expediente que el actor los cumplía por lo cual debió ser incorporado al cargo de Juez Cuarto de Instrucción Criminal de Barranquilla, ya que para la expedición de los actos acusados era juez de carrera. Asimismo, se encuentra debidamente demostrado que el demandante fue elegido para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991, el cual se encontraba vencido para la fecha de expedición de los actos; se comprobó también que el actor no había sido excluido de la carrera por calificación insatisfactoria o sanción disciplinaria. De los actos acusados se desprende que hacía parte de la lista de elegibles por lo que era ineludible para el nominador la incorporación del actor al cargo de Juez Cuarto de Instrucción Criminal radicado de Barranquilla, aspecto que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta aduciendo que la corporación nominadora únicamente tenía la obligación de postularlo, cuando como lo ha sostenido el Consejo de Estado en caso de no designarse a una persona que venía desempeñando el cargo, la nominación debía recaer en quien formara parte
de la lista de elegibles para el cargo que fuera potencialmente garantía de eficiencia y eficacia. El a quo desconoció el sentido teleológico de las normas citadas, por esa razón erróneamente entendió que la única obligación de la corporación nominadora era la de postular al actor, cuando lo cierto es que debió incorporarlo al cargo con las garantías de continuidad que la carrera judicial le brindaba. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si la no reelección del actor como Juez Cuarto de Instrucción Criminal radicado en Barranquilla viola los preceptos relacionados con la carrera judicial. Alega el libelista que en la elección de jueces el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pretermitió claras y expresas normas de superior jerarquía al haber designado en lugar del Dr. Orlando Julio Redondo G., quien venía desempeñando el cargo en propiedad, a alguien que no reunía las exigencias de ley, como lo es la Dra. Dannys de la Cruz de Azuero. Está probado en autos que mediante Acuerdo No. 1809 de 25 de febrero de l991 (fls. 15-17), el Tribunal Superior de Barranquilla modificó el acuerdo No. 1711 de marzo 9 de 1.990 y eligió en propiedad y no en período de prueba como apareció en esos actos, a los funcionarios allí reseñados entre los que figuraba el demandante en su calidad de Juez 4º de Instrucción Criminal de Barranquilla para el resto del período comprendido entre el 1º de septiembre de 1.989 y el 31
de agosto de 1.991. Acatando las directrices impartidas por la Corte Suprema de Justicia en comunicación del 19 de septiembre de 1.991 (fls. 31-35), en el sentido de efectuar elección de jueces por cuanto el período para el cual habían sido elegidos había vencido, el Tribunal Superior de Barranquilla procedió a designar los titulares de los diferentes despachos judiciales de ese distrito. En efecto, mediante Acuerdo No. 1894 de enero 17 de 1.992 (fl. 162-178), la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla se reunió a fin de llevar a cabo la elección de jueces correspondientes al distrito judicial de Barranquilla para el período legal, donde la del Juez 4º de Instrucción Criminal fue aplazado. Posteriormente, en sesión de Sala Plena efectuada el 7 de febrero de 1.992 (fl. 2) el Tribunal resolvió: “Para JUEZ CUARTO DE INSTRUCCION CRIMINAL RADICADO de Barranquilla y no existiendo candidatos en la lista de elegibles es postulada la doctora DANNYS DE LA CRUZ DE AZUERO sometida a la votación respectiva, obtuvo a su favor TRECE (13) votos afirmativos y DOS (2) Negativos, resultando en consecuencia elegida, elección hecha en provisionalidad e interinidad a fin de que se posesione a la mayor brevedad...” De las probanzas arrimadas a los autos se tiene que el actor fue elegido para el periodo que vencía el 31 de agosto de l991,el cual desapareció con la entrada en vigencia de la Constitución de l991, razón por la cual los jueces
quedaron sin período fijo, y no era necesario efectuar la nueva elección. Mediante resolución No. 032 de 6 de mayo de 1.991 el Consejo Seccional de Carrera Judicial del Atlántico (fl. 51), resolvió reubicar en el escalafón de carrera judicial a ORLANDO REDONDO GUZMAN en el cargo de Juez 4º de Instrucción Criminal, grado 17, Despacho Juzgado 4 de Instrucción Criminal, ubicado en el Centro Cívico, piso 6 de Barranquilla; con la certificación visible a folio 18 y expedida por el Jefe Seccional de Administración Judicial Barranquilla se acreditó que el demandante obtuvo durante el período 1990-1991 una calificación de servicios satisfactoria correspondiente a 65.25 puntos, como funcionario escalafonado. En estas condiciones, por tener calificación satisfactoria y venir desempeñando el cargo en propiedad tenía derecho a continuar en el mismo, puesto que el escalafón le otorgaba vocación a ser reelegido siempre que su comportamiento y rendimiento calificado en forma legal fueran satisfactorios. Este derecho no le fue reconocido al actor porque no obra constancia en el plenario de que su nombre fuera considerado por la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla para continuar en el cargo que venía desempeñando en propiedad, y para el cual había obtenido calificación satisfactoria. De otra parte, observa la Sala que para la fecha de elección existía una lista de elegibles para Juez de Instrucción Criminal (fls. 28 y 32), dentro d ellos cuales no figura el nombre de la Doctora Dannys de la Cruz de Azuero. Efectivamente, el Jefe Seccional de Administración Judicial de Barranquilla
certificó que la citada profesional para la última elección de jueces no se encontraba en el listado de elegibles para el cargo de Juez de Instrucción Criminal (fl. 21). En estas condiciones, al no observar el Tribunal lo dispuesto en el Decreto 052 de 1.987 y los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, infringió normas de carácter superior al no considerar el nombre del actor para el cargo que venía desempeñando y nombrar en su lugar a una persona que no se encontraba en la lista de elegibles vigente para la época. Así las cosas, que como presunción de legalidad que ampara el acto acusado fue desvirtuada, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, y por ende, el proveído impugnado que negó las mismas amerita ser revocado. No habrá lugar a condenación por perjuicios morales sufridos por el demandante, en razón a que no fueron demostrados dentro del proceso. Así mismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalafonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización
mayor a la de los subsiguientes, y el mes más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. Es también importante destacar el hecho de que los ingresos recibidos por el actor desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro, de parte de una entidad estatal, o de empresa o entidad en las que tenga parte mayoritaria el Estado, constituyen doble asignación al tenor de lo previsto en el artículo 128 de la Carta Política, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 28 de agosto de 1.996, M.P. Dr. Carlos A. Orjuela Góngora. La condena se hará a la Nación -Fiscalía General de la Naciónen razón a que de conformidad con el artículo 64 del Decreto 2699 de 1.991 “Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, los Juzgados de Instrucción Criminal fueron incorporados a dicha entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de marzo de l998, mediante la cual negó las pretensiones de la
demanda instaurada por Orlando Julio Redondo Guzmán. En su lugar se dispone: 1º. Declárase la nulidad tanto del acta de la sesión de Sala Plena de febrero 7 de l992 junto con el Acuerdo 1901 de la misma fecha, expedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en lo que hace con la remoción del Dr. Orlando Julio Redondo Guzmán del cargo de Juez Cuarto de Instrucción Criminal radicado en propiedad. 2º. Como consecuencia de lo anterior se condena a la NaciónFiscalía General de la Nación, a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro igual o superior jerarquía junto con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás asignaciones dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el día en que efectivamente sea reintegrado, con la aclaración que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 3º. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. 4º. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico ( RH ) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones desde el momento de desvinculación, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios
al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al 7 de febrero de 1.992 teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. 5º. Niéganse las demás pretensiones.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL
CONSEJO DE ESTADO.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de diciembre de 1.998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria