🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1998-N15627

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N15627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SINTRAFEC - Excepción de Falta de Jurisdicción / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Improcedencia / JURISDICCION ORDINARIA LABORALFueros Sindicales / ACTO DE INSCRIPCION DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO - Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / FUERO SINDICAL - Competencia de la Jurisdicción Ordinaria No se trata, como dicen los demandados, de que en el sub lite se esté juzgando el fuero de las directivas sindicales, pues si bien ello deviene del carácter de ser miembro de una junta directiva, la contienda sobre la legalidad o no de su conformación e inscripción corresponde al juzgamiento de un acto de la administración y no al desconocimiento de la prerrogativa de un fuero sindical. Es por tanto esta jurisdicción la competente para conocer la presente contención y no la jurisdicción ordinaria laboral, lo que lleva a declarar la improsperidad de la excepción propuesta por Sintrafec. SUBDIRECTIVA SINDICAL - Número de Miembros / DIRECTIVA SINDICALFunciones / SINDICATO DE EMPRESA - Sede / ACTIVIDAD SINDICAL - Lugar de Ejercicio Para la conformación de subdirectivas secciónales en municipios distintos al de su domicilio principal, un número no inferior de 25 miembros; dichas afiliaciones deben provenir de sindicalizados que laboren en el municipio donde se cree o funcione la subdirectiva sindical. A esta conclusión llega la Corporación, por lo siguiente: La función natural de una directiva sindical es la de dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se contrae a defender los intereses de sus

asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos, gestiones todas que por razones de simple lógica, tratándose de un sindicato de empresa, deben ejercerse por los sindicalizados miembros que laboren en la dependencia sede donde funciona la seccional, pues es allí donde se realiza la actividad laboral de los asociados. De manera que aunque algunas funciones mutuales del sindicato bien pueden ejercerse en cualquier sitio, la actividad sindical propiamente dicha se ejerce en los lugares de trabajo, lo que impone la existencia del mínimo de sindicalizados en la seccional sede en donde se pretende constituir la subdirectiva. FUERO SINDICAL - Protección La legislación colombiana concede fuero sindical tanto a los miembros de la junta directiva como a los de las subdirectivas y comités seccionales (sin exceder de determinado número en cada caso) y también que este privilegio está concedido para proteger la actividad sindical, luego no tendría justificación la extensión del fuero a subdirectivas y comités que tengan posibilidad de ejercer a plenitud la actividad sindical en su respectiva sede.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el art. 55 de la ley 50 de 1990. la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció en el concepto 694, del 5 de junio de 1995, Ponente

Dr. JAVIER HENAO HIDRON.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 15627

Actor: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,

(folios 104 a 117) la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicita a esta Corporación que declare la nulidad de las resoluciones números 02 y 01 del 5 de febrero y del 19 de abril de 1996, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) (folios 3 a 8) y 010 del 25 de octubre de ese mismo año de la Jefatura de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de ese departamento (folios 9 a 12), por medio de las cuales se inscribió la junta directiva del sindicato de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café “Almacafé”, seccional Santa Rosa de Cabal, elegida por la asamblea general el 23 de enero de 1996, declaratoria que apareja el restablecimiento del derecho pretendido, como es la inexistencia de un comité sindical, cuyos miembros, todos vinculados laboralmente a esa empresa, estarían

amparados por fuero sindical. Señala el libelista que por medio de la resolución 4535 de 1988 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decretó la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café “Almacafé”, empresas que tenían abiertas sendas sedes en Santa Rosa de Cabal, en donde, en su orden laboraban 4 y 6 trabajadores, ninguno de los cuales pertenecía al sindicato; que con base en “la documentación relacionada con el cambio de militancia sindical de 30 afiliados, quienes desempeñaban sus funciones estatutarias en Sintrafec Seccional Chinchiná” (folio 106) y a sabiendas de que éstos tienen domicilio laboral en municipios diferentes, el sindicato solicitó la inscripción de la junta directiva de su seccional en Santa Rosa de Cabal, la cual fue reconocida por los actos enjuiciados, sin tener en cuenta que el sindicato, en la sede de la empresa en esa localidad, carece del número de afiliados requeridos por el artículo 55 de la ley 50 de 1990 para establecer un comité seccional de un sindicato de trabajadores. Como fundamento jurídico de sus pretensiones la demandante cita los artículos 353 inciso 2 del Código Sustantivo del Trabajo; los decretos 2623 y 3473 de 1950 y las normas que lo adicionan, en particular el artículo 55 de la ley 50 de 1990, así como los artículos 4 y 9 del decreto 1194 de 1994 y el 84 del C.C.A. Como disposiciones transgredidas por el acto demandado invoca los artículos 14, 16 y 55 de la ley mencionada, en concordancia con el

artículo 353 de la citada codificación y los artículos 4 y 9 del decreto 1194 de 1994, reglamentarios de la inscripción de juntas sindicales, por cuanto el expedidor del acto acusado se abstuvo de aplicar el artículo 55 de la ley 50 de 1990, bajo la consideración de que sólo regula la creación de sindicatos que incursionan a la vida jurídica con posterioridad a la expedición de dicha ley y como “Sintrafec” fue fundado con varias décadas de antelación a esa fecha, esa ley no le es aplicable, olvidando además, que por mandato de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas que regulan el trabajo humano son de orden público y producen efecto general inmediato, “por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo, que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, ésto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores” (folio 108) y que el derecho de asociación se ejerce con sujeción a la normatividad contenida en esa codificación. Agrega la demandante en relación con la aplicación del artículo 55 de la citada ley, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto número 624, Consejero ponente: Dr. Javier Henao Hidrón, puntualizó que al entrar ella en vigencia, los estatutos de las organizaciones sindicales debieron adaptarse a la nueva reglamentación que contiene, conforme a la cual la inscripción de representantes de subdirectivas sindicales, procede

“cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 50 (sic) de 1990” (folio 109). A continuación la demandante elabora un segundo cargo contra el acto acusado, señalando que “Las autoridades administrativas del trabajo incurren en una indebida aplicación del artículo 55 de la ley 50 de 1990, adicionado al Código Sustantivo del Trabajo, al hacer una equivocada diagnosis jurídica de la situación puesta a su juicio” (folio 109), por cuanto no era dable fundamentar la viabilidad de la inscripción de la subdirectiva seccional de Sintrafec de Santa Rosa de Cabal, en lo dispuesto en el parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajadores suscrita en 1965, porque la referencia que en él se hace a las directivas o comisiones de reclamos de las seccionales o comités Regionales de Sintrafec existentes: Anserma, Santa Rosa de Cabal, están referidas al reconocimiento de fuero sindical a las mismas, tema que está fuera de la presente discusión; que la creación de subdirectivas sindicales es un acto autónomo de esas organizaciones, mas no objeto de reconocimiento empresarial ni materia de negociación colectiva y que aún en el evento hipotético de que se diera su reconocimiento o negociación de un comité seccional sindical, ello “no subsana ningún vicio estatutario o legal en el que se hubiere incurrido para su institucionalización” (folio 110); que la norma convencional aludida regula “la extensión del fuero sindical para aquellos a quienes conformen unos determinados comités sindicales, comités que por ser mencionados o aludidos, no

significa que, como lo supone la Resolución que objetamos, que en esas normas se regule la constitución o conformación de los mismos” (folio 110). Expresa además la libelista que el comité seccional de Santa Rosa de Cabal no existía ni funcionaba desde hacía varios años y sólo vino a dársele vigencia después de expedida la ley 50 de 1990. Por último, censura que el acto acusado interpretó erróneamente el artículo 55 de la ley 50 de 1990, que señala que todo sindicato puede prever en sus estatutos la creación de subdirectivas sindicales, porque esta declaración de principio, en nada modifica la legislación laboral vigente, así las subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos deben ceñirse a lo que dispongan sus estatutos y éstos, en todo momento deben estar sujetos a la ley, lo que explica por qué el Consejo de Estado en el concepto citado, sostenga que al entrar en vigor el artículo 55 de la ley 50 de 1990 “las disposiciones de los estatutos de las organizaciones de trabajadores, contrarias a dicha norma, han de adaptarse a la nueva reglamentación” (folio 112). A continuación destaca que la intención de la ley 50 de 1990 es introducir restricciones a la creación de seccionales y comités sindicales, al exigir un número mínimo de 25 afiliados en el respectivo municipio, cuando se trate de subdirectivas y 12 cuando se trate de comités; por eso, en el concepto citado de la Sala de Consulta se dijo que “no es jurídicamente viable la creación de subdirectivas seccionales mediante la suma de afiliados a un sindicato en

varios municipios porque el artículo 55 de la ley 50 de 1990 dispone que tales subdirectivas solamente pueden conformarse en municipio distinto al del domicilio principal y en el que tenga el sindicato “un número no inferior a veinticinco (25) miembros” (folio 112). Sostiene igualmente que conforme al artículo 55 de la ley 50 de 1990, existe el domicilio principal del sindicato, el de la subdirectiva seccional y los de los comités seccionales y que el domicilio de los afiliados es también el domicilio laboral, sea cual sea su residencia, y que en cambio, el Ministerio de Trabajo con la interpretación que hace en el acto enjuiciado de esa norma, abre “las puertas a la proliferación de subdirectivas y comités seccionales, aún sean fantasmas, en municipios vecinos, absolutamente desligados del ámbito natural sindical, que es el que demarca la empresa” (folio 114). Por medio de la providencia obrante a folios 119 a 124, se admitió la demanda, y por las razones en ella expuestas se negó la suspensión provisional del acto enjuiciado. POSICION DE SINTRAFEC El Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en primer término, propone la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto la intención de la demandante no es otra que, previa declaración de la nulidad del acto demandado, desconocer el fuero sindical que ampara a las directivas de la seccional de Sintrafec en Santa Rosa de Cabal, y por ende, el conocimiento de este proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria

laboral, ya que el reconocimiento de los fueros sindicales, pactados extralegalmente se fundamentan en la convención colectiva de trabajo, cuya validez y vigencia debe determinarla dicha jurisdicción según lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral. Luego, se opone a las pretensiones de la demanda y asume la defensa del acto enjuiciado, argumentando que el artículo 3 de los estatutos de esa agremiación dispone que pueden crearse seccionales agrupando al personal sindicalizado que labore en distintos municipios o lugares aledaños; que la demandada, desde 1965, en la convención colectiva aceptó la existencia de su seccional o subdirectiva en Santa Rosa de Cabal, que dichas estipulaciones convencionales son válidas, pues no han sido denunciadas; que además, el acto de aprobación de dicha seccional no ha sido anulado; que esa cláusula convencional, al reconocer fueros a la subdirectiva de esa localidad, está reconociendo la existencia de la misma; que el artículo 55 de la ley 50 de 1990 “no limita la creación de subdirectivas con la exigencia de que sus miembros estén todos domiciliados en el mismo Municipio de su sede” (folio 239) y que aduciendo que las normas generales son de orden público y de aplicación inmediata, esa ley no puede aplicarse retroactivamente, como acontecería si se aplica a sus estatutos que datan de 1965, pues como esa ley rigió a partir del 1 de enero de 1991, sólo puede referirse a sindicatos que nazcan o hayan nacido

durante su vigencia, resaltando que “los estatutos de Sintrafec están sujetos a la Ley vigente al momento de su aprobación y en ellos dispuso su estructura organizacional, la cual fue revisada por el Ministerio del Trabajo mediante el acto administrativo No.00413 de febrero de 1989, que se presume legal por lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A.” (folios 243 y 244). La apoderada del sindicato reitera los anteriores criterios en el escrito contentivo de su alegato de conclusión (folios 351 a 356), y su pedimento de decisión adversa a las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada en lo contencioso ante el Consejo de Estado, estima que la excepción propuesta por Sintrafec carece de vocación de prosperidad, porque en el sub lite no se ventila un asunto relacionado con el fuero sindical, sino un acto de registro de la junta directiva seccional de Sintrafec en Santa Rosa de Cabal, el cual no puede ser cuestionado ante la jurisdicción ordinaria, “puesto que se trata de actos realizados por autoridades competentes en uso de sus facultades legales y, en tal sentido, su conocimiento es de la jurisdicción contencioso administrativa” (folio 368). De otra parte, considera que el acto administrativo demandado debe anularse, porque el reconocimiento de esa subdirectiva seccional no es dable, ni aún aplicando el artículo 3 de los estatutos de Sintrafec, ya que no era posible la reactivación de la subdirectiva seccional del sindicato en Santa Rosa de Cabal, que había desaparecido hacía varios años por la ausencia

física de sindicalizados de la Federación de esa ciudad. Expresa que los afiliados que prestan sus servicios a la Federación en Chinchiná tienen como domicilio sindical dicho municipio, por lo que no es posible que los trabajadores que aparecen en la subdirectiva figuren como afiliados de Santa Rosa y actúen como si fueran de allí, ya que el marco natural de su actividad es la sede de la empresa en Chinchiná. (folio 366). Surtido el trámite de ley, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer término, la Sala advierte que no tiene fundamento jurídico la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el sindicato de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con base en el hecho de que mediante la acción propuesta la demandante persigue el desconocimiento de fueros sindicales de origen convencional, asunto que corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria laboral, ya que como se observa del libelo demandatorio la acción propuesta está encaminada a restablecer el orden jurídico que se estima infringido con los actos de inscripción de la junta directiva de la subseccional, pretensión que de tener éxito sólo puede estar referida a la nulidad de dicha inscripción. No se trata, como dicen los demandados, de que en el sub lite se esté juzgando el fuero de las directivas sindicales, pues si bien ello deviene del carácter de ser miembro de una junta directiva, la contienda sobre la legalidad o no de su conformación e inscripción corresponde al juzgamiento de un acto de la administración y no al desconocimiento de la prerrogativa de un fuero

sindical. Es por tanto esta jurisdicción la competente para conocer la presente contención y no la jurisdicción ordinaria laboral, lo que lleva a declarar la improsperidad de la excepción propuesta por Sintrafec. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala examinar el fondo de la controversia, la cual se centra en dilucidar si legalmente podía el Ministerio del Trabajo inscribir la junta directiva de la subdirectiva de la seccional de Sintrafec en Santa Rosa de Cabal - Caldas, sin contar con el mínimo de 25 afiliados en dicha sede. Para desatar la cuestión litigiosa, debe señalar la Sala que la norma que gobierna la situación del sub lite es la Ley 50 de 1990, por ser dicho precepto legal de orden público y de aplicación inmediata, como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto radicado bajo el número 694, Consejero Ponente: dr. Javier Henao Hidrón, del 5 de junio de 1995. Sobre el alcance del artículo 55 de la ley 50 de 1990 allí se dijo: “2. La regulación de la ley 50 de 1990. - La reforma laboral aprobada por el Congreso en 1990, mediante expedición de la ley 50 del mismo año, con criterio descentralizador regula la autorización para que “todo sindicato” pueda disponer en sus respectivos estatutos la conformación de subdirectivas seccionales y de comités seccionales, las primeras en municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros, y los segundos en

aquellos municipios distintos al del domicilio principal o al domicilio de la subdirectiva y en el que tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. En ambos casos - puntualiza el artículo 55 de la ley citada - , ya se trate de subdirectiva o de comité, no podrá haber más de una sección (sic) por municipio. Aunque la reforma laboral de 1990 no es innovadora en lo referente a la organización de las seccionales de los sindicatos, sí adopta algunas variantes que conviene precisar: - Para la creación de una subdirectiva seccional es requisito indispensable que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados. Por consiguiente, la ley no permite que con el propósito de alcanzar el mínimo requerido, puedan unirse o reunirse afiliados de varios municipios. …………….…………. - Por ser de orden público, las normas laborales producen efecto general inmediato, tal como se deduce de los preceptos contenidos en los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, al entrar a regir el artículo 55 de la ley 50 de 1990, relativo a subdirectivas y comités sindicales, las disposiciones de los estatutos de organizaciones de trabajadores contrarias a dicha norma, han debido adaptarse a la nueva reglamentación; y que solamente pueda efectuarse la inscripción de los representantes de subdirectivas seccionales sindicales, en el registro correspondiente, cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley 50 de 1990 y sus reglamentos. (subrayas fuera

de texto). Ahora bien, el art. 55 de la ley 50 de 1990, adicionado al capítulo VI del Título I, Parte Segunda del C.S.T., prescribe: "Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior de veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio." Es claro para la Sala que la preceptiva anterior exige expresamente para la conformación de subdirectivas seccionales en municipios distintos al de su domicilio principal, un número no inferior de 25 miembros; dichas afiliaciones deben provenir de sindicalizados que laboren en el municipio donde se cree o funcione la subdirectiva sindical. A esta conclusión llega la Corporación, por lo siguiente: 1) La función natural de una directiva sindical es la de dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se contrae a defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del

contrato y representarlos ante los patronos, gestiones todas que por razones de simple lógica, tratándose de un sindicato de empresa, deben ejercerse por los sindicalizados miembros que laboren en la dependencia sede donde funciona la seccional, pues es allí en donde se realiza la actividad laboral de los asociados. De manera que aunque algunas funciones mutuales del sindicato bien pueden ejercerse en cualquier sitio, la actividad sindical propiamente dicha se ejerce en los lugares de trabajo, lo que impone la existencia del mínimo de sindicalizados en la seccional sede en donde se pretende constituir la subdirectiva. 2) De otra parte, como es sabido, la legislación colombiana concede fuero sindical tanto a los miembros de la junta directiva como a los de las subdirectivas y comités seccionales (sin exceder de determinado número en cada caso) y también que este privilegio está concebido para proteger la actividad sindical, luego no tendría justificación la extensión del fuero a subdirectivas y comités que no tengan posibilidad de ejercer a plenitud la actividad sindical en su respectiva sede. En el caso sub judice se infiere de las pruebas que obran en el plenario (folios 15 a 18) que los funcionarios sindicalizados, enlistados como pertenecientes a la seccional de Santa Rosa de Cabal, no laboran en dicho municipio sino en el de Chinchiná. Los únicos empleados de Almacafé y del Comitè Departamental de Cafeteros que tienen como sede de trabajo Santa Rosa de Cabal, como dan cuenta las certificaciones que obran a folios 15 y 16 no se encuentran afiliados a Sintrafec, prueba ésta que no fue controvertida por la parte

demandada. Significa lo anterior que no se cumplió con el número de afiliados exigido por el citado artículo 55 de la Ley 50 de 1990, para que funcione la junta sub directiva de la seccional Santa Rosa, por lo que el acto de inscripción de dicha junta está viciado de nulidad. No favorece a la entidad demandada la jurisprudencia de esta Sección plasmada en el auto de diciembre 4 de 1995 que invoca, pues el caso debatido en manera alguna se refiere a la exigencia del número de afiliados en un municipio. Como se infiere de la providencia, la controversia se centraba en dilucidar si era procedente la exigencia del domicilio de sus miembros en la sede de la seccional, cuestión distinta al caso debatido. Se declarará entonces la nulidad del acto acusado, por su contrariedad con el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, previa declaración de improsperidad de la excepción propuesta por Sintrafec. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º. NO PROSPERA la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “Sintrafec”. 2°. DECLARASE LA NULIDAD de las resoluciones números 02 de febrero 5 de 1996, 01 de abril 19 de 1996 expedidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Santa Rosa de Cabal, y la número

010 de octubre 15 de 1996 del Jefe de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad de Risaralda por medio de las cuales se ordenó la inscripción de la junta directiva de la subdirectiva de la Seccional Sintrafec en Santa Rosa de Cabal. Archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). -

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria Ad - hoc

Consultar sobre este documento ...