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CE-SEC2-EXP1998-N15715

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N15715
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DESTITUCION - Improcedencia por ausencia de falta disciplinaria / PAGADOR DE ENTIDAD PUBLICA - Cumplimiento medida cautelar / EMBARGO DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓNObligatoriedad de cumplimiento De las probanzas se infiere que el actor en su calidad de pagador del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en el sentido de embargar los dineros que en esa entidad poseía la Caja Nacional de Previsión Social. Sobre este punto dirá la Sala que la resolución judicial que ordena el embargo de los recursos que integran el Presupuesto General de la Nación es de obligatorio cumplimiento para el Tesorero o Pagador de la entidad, y no puede ser desconocida so pena de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 184 del C.P. Así las cosas, corresponde al Juez que profiere la medida preventiva verificar si el título reúne los requisitos y si los dineros son embargables o no, pues el Pagador, como ya se dijo, únicamente se limita a dar cumplimiento a la orden judicial ya que no es parte en el proceso. En estas condiciones, es menester concluir que el desembargo de los bienes embargados lo debía solicitar la entidad embargada, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, acompañando para el efecto la certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el carácter de bienes inembargables. El anterior trámite debe surtirse necesariamente ante el juez del conocimiento para que él decida sobre la viabilidad o no del desembargo; en

ningún caso es potestativo del Pagador embargar o desembargar bienes, ya que su función se limita únicamente a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales. En el evento de marras el demandante no incurrió en falta disciplinaria, ni en violación de las normas legales, al dar cumplimiento a las medidas de embargo decretadas por los jueces de la República. A contrario sensu, hubiera incurrido en violación de la ley en el caso de que hubiera desobedecido la orden judicial, tipificando el delito de fraude a resolución judicial de que trata el artículo 184 del C.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 15715

Actor: RODRIGO CASTILLO MORENO Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 1996, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda formulada por Rodrigo Castillo Moreno contra las resoluciones Nº. 02074 de 24 de junio de 1992 y 02811 de 2 de septiembre del mismo año, expedidas por el Ministro de Hacienda y

Crédito Público. LA DEMANDA Estuvo enderezada a obtener la nulidad de la Resolución Nº. 02074 de 24 de junio de 1992, por la cual el Ministro de Hacienda y Crédito Público destituyó al

actor del cargo de Profesional Especializado 3010-13 del Grupo Contable de la División de Presupuesto de la Subsecretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. También la nulidad de la Resolución No 02811 del 2 de septiembre de 1992, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, confirmatoria de la anterior. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro del actor al cargo del cual fue removido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en el cual tenga derecho a permanecer hasta que sea desvinculado legalmente. Que igualmente, se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagarle al actor o a quien sus derechos represente, la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, gastos de representación y demás prestaciones que hubiere dejado de percibir por causa del acto acusado, a partir de la destitución y hasta la fecha del reintegro. Que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que se ordene el ajuste del valor de la condena anterior con arreglo a lo previsto por el artículo 178 del C.C.A. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1.- Mi representado laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante veinte (20) años con eficiencia y honestidad,

prueba de ello es el no tener durante este tiempo ninguna sanción. “2.- Por auto No. 44 de julio 24 de 1.991 la Dirección General de Servicios Administrativos -División de PersonalSección de Asuntos Laborales, ordenó practicar diligencias preliminares mediante las cuales el señor Rodrigo Castillo Moreno debía explicar por escrito las causas por las cuales no dió (sic) cumplimiento a las órdenes impartidas en septiembre de 1.990, a fin de no atender órdenes de embargo contra los descuentos realizados a la Caja Nacional de Previsión Social. “3.- Por auto No. 69 de agosto 13 de 1.991, la investigadora abrió la correspondiente investigación administrativa contra el doctor Rodrigo Castillo Moreno, Jefe de Sección de Tesorería de la División de Presupuesto de la Dirección General de Servicios Administrativos, le dió (sic) término para dar las explicaciones y controvertir las pruebas existentes, y para solicitar las que estimare convenientes y responder por los cargos que se le formularon. “4.- Dentro de los cargos se citan las normas que fueron presuntamente violadas por mi mandante siendo éstas: Decreto 2400/68 art. 6°, Circular de septiembre 26 de 1989 enviada por el Secretario General de la Presidencia a los Pagadores de los Ministerios; art.16 de la Ley 38 de 1989 en concordancia con el Decreto 2980 de 1989, art. 74 de la Ley 46 de 1990, art. 513 del C. de P.C. “5.- Los cargos fueron fundamentados por la investigadora así: “Según oficio 0860 del Jefe de la División de Presupuesto, solicita a

Ud. explicaciones por no haber dado cumplimiento a lo ordenado personalmente en septiembre de 1990, ya que según disposiciones legales, le quedaba terminantemente prohibido atender órdenes de embargo contra los descuentos realizados con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, por ser ingresos de la Caja de recursos del Presupuesto General de la Nación. No obstante lo anterior, ocurrido en 1990, usted continuó atendiendo órdenes de embargo. De otra parte, y presuntamente contraviniendo la Ley 38 de 1989, artículo 16, desde finales de abril de 1989, a junio de 1991, los embargos ascendieron a la suma de $932.407.523, según relación enviada a este despacho por el Jefe de la División de Presupuesto de los giros librados por la sección de Tesorería, a favor del Banco Popular - Depósitos Judiciales, por embargos ordenados contra recursos de la Caja Nacional de Previsión Social. De acuerdo con la visita No. 14 adelantada, en el despacho de la Tesorería entre el 19 y 27 de junio de 1991 por los señores Vicente Lizcano Romero, Rafael Orlando Martínez y María Lisidia Leguizamón, funcionarios de la Sección de Cartera de la Caja Nacional de Previsión Social. Revisado el informe de visita a esa pagaduría por la Dirección General de Presupuesto se encontró que varios de los oficios enviados por los diferentes juzgados laborales al pagador del Ministerio ordenando la retención y embargo de dineros con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, aducían: “Dicho embargo procede siempre y cuando no estén tales dineros

incluídos en el Presupuesto General de la Nación” (oficio de 10 de marzo de 1991, 426 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá). “Embargo que recae sobre los dineros que sean susceptibles de embargo” (oficio 1511 de diciembre 13 de 1990 - Juzgado Décimo Laboral del Circuito). “Siempre y cuando no estén incluidos en el Presupuesto General de la Nación” (oficio 1686 - de diciembre 4 de 1990 - Juzgado 15 Laboral del Circuito”… y que sean susceptibles de embargo” (Oficio 1691 de noviembre 1 de 1990 Juzgado 14 Laboral del Circuito. “Teniendo en cuenta que la medida aquí decretada se refiere a los dineros que no estén involucrados dentro de aquellos que la Ley 38 de 1989 determina como inembargables”. (Oficio 1120 Juzgado 11 Laboral). “No obstante las notas anteriores consignadas en los diferentes oficios, usted no solicitó al Director General de Presupuesto la certificación de que dichos recursos se encontraban incorporados en el Presupuesto General de la Nación y enviar ésta al Juzgado respectivo para el desembargo.” “6.- En agosto 28 de 1991 el doctor Castillo Moreno presentó sus descargos, los que se resumen así: “a) En cuanto al Decreto 2400 (art.6°) él no lo ha incumplido, por el contrario ha dado cumplimiento a las órdenes de los jueces sobre embargo, que como bien se sabe ningún empleado público se puede sustraer a esas órdenes. “b) En lo que se refiere a la circular del Secretario General de la

Presidencia de la República y que hace referencia al artículo 1° de la ley 38 de 1989, en concordancia con el Decreto 2980 de 1989, como también al artículo 74 de la ley 46 de 1990 y el artículo 513 del C. de P.C. manifiesta: que no es el Tesorero quien decreta los embargos, el único que lo puede hacer es el Juez, por la competencia que tiene para ello, el Tesorero sólo cumple las órdenes. “c) En lo relacionado con el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, en concordancia con el Decreto 2980 de 1980, estas normas estaban suspendidas en el momento en que se dió (sic) traslado al pliego de cargos. “d) En cuanto al artículo 513 del C. de P.C., mi representado dice que no es parte en los procesos, pues no representa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues las partes en estos procesos son quienes demandan y la Caja Nacional de Previsión Social como demandada. “Entonces, quien debe obtener la certificación respecto de la inembargabilidad de los bienes afectados por esta medida son los abogados de la entidad demandada, en este caso los defensores de la Caja Nacional de Previsión Social y Uds. son los que deben solicitar el decretamiento del embargo ante el juzgado respectivo, acá el Pagador lo que hace es dar cumplimiento a la órden (sic) judicial. “7. Con la presentación de los descargos se acompañaron, además, copias de las providencias que suspendieron provisionalmente el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (de junio 17 de 1990, Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, expediente No. 1398, actor: Carlos Augusto Patiño); copias de sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, donde se analiza el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 “… permite deducir sin ningún esfuerzo que dicha inembargabilidad no abarca todos los conceptos presupuestales sino que se refiere a los que efectivamente hayan sido incorporados a él…” Como consecuencia de este análisis, el Tribunal ordenó el embargo y retención de los dineros de la demandada (Caja Nacional de Previsión Social). Sentencia de diciembre 15 de 1989, Magistrado Ponente doctor Ramiro Torres Lozano, juicio ejecutivo adelantado por Alicia Otálora Vda. de Amézquita contra la Caja Nacional de Previsión Social. “Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, Magistrado Ponente doctor Eduardo Carvajalino C. En este caso el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá había decretado “el embargo y secuestro de bienes de los dineros de la Caja Nacional de Previsión Social, que ésta reciba por concepto de aportes de…” “En marzo 23 de 1990 el mismo Juzgado oficiosamente dictó lo siguiente: “… en virtud de los (sic) dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que declaró exequible la Ley 38 del 21 de abril de 1989, el juzgado de oficio dispone decretar el desembargo de los dineros que se le hubieren trabado a la ejecutada con ocasión del presente proceso…” “Contra este auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio

de apelación, se concedió la apelación y el Tribunal Superior de Bogotá consideró: “En consecuencia, en el sub-lite no puede invocarse oficiosamente por el Juez el principio de inembargabilidad consagrado en la Ley 38 de 1.989, sin disponer de los elementos instructorios indispensables para aplicarlo, y menos acudir en forma sistemática y generalizada a pronunciamientos jurisprudenciales haciéndoles producir efectos y alcances diferentes a los señalados en ellos, pues no puede confundirse el pronunciamiento de exequibilidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1.989, con la inexistente consagración de una presunción legal sobre el carácter de inembargables de los bienes de las entidades públicas. “Así pues, el Juez debe establecer prima facie, si los bienes sometidos a la medida preventiva constituyen rentas y recursos incorporados en el Presupuesto, para luego sí optar por la aplicación del principio de inembargabilidad del artículo 8° de la Ley 38 de 1.989 desarrollado por el artículo 16 ibidem, (sic) pues ni la ley no (sic) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia invocada por el a-quo, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 16 citado, consagrada ni interpreta tal principio como una presunción legal. “Por todo lo anteriormente explicado, debe concluirse que en autos no aparece plenamente demostrado el carácter de inembargables de los bienes denunciados por los ejecutantes, lo cual conduce a revocar el auto apelado y en su lugar mantener la medida cautelar del auto de mandamiento de pago frente al cual la ejecutada dejó adquirir

firmeza.” “De igual manera el doctor Castillo Moreno anexó en los descargos, como pruebas, el concepto que emitiera la Jefe de la oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, distinguido con el No. 1121 de julio 9 de 1990, dirigido al Director Auditoría Fiscal, Sector Fomento Económico y Social de la Contraloría General de la República (Ref.: alcance del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, inembargabilidad rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación) en una de sus conclusiones dice: “… 2.- La resolución judicial que ordena el embargo de los recursos que integren el Presupuesto General de la Nación, es de obligatorio cumplimiento, para el Tesorero o Pagador de la Entidad, y no puede ser desconocida por el Auditor Fiscal so pena de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial, previsto en el artículo 184 del Código Penal…” “8.- Sumadas las anteriores interpretaciones, aparece otra que confundió más a mi mandante y es una providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba) (resolución No. 001 de marzo 5 de 1991), la que lo sancionó con dos salarios mínimos mensuales por no cumplir órdenes de embargo de ese Juzgado, esta sanción quedaría sin validez si se hubiere enviado el dinero embargado, como así lo hizo mi representado, y por este motivo no se le hizo efectiva. “9.- El 7 de octubre de 1991 la abogada investigadora presentó el informe de la investigación contra Rodrigo Castillo Moreno, a la Jefe Sección Asuntos Laborales, califica la falta y se le sancione con

treinta (30) días de suspensión sin remuneración. “10.- Por auto 121 de octubre 22 de 1991, la Jefe de la Sección de Asuntos Laborales presenta la evaluación final de la investigación contra mi representado, estima que debe ser DESTITUIDO y que por sus buenos antecedentes se le fija una inhabilidad mínima. “11.- En abril 30 de 1992 se reune (sic) la Comisión de Personal para tratar lo relacionado con el señor Castillo Moreno, se recomendó destituirlo y se impone una inhabilidad de un año para el ejercicio de funciones públicas. “12.- Por resolución No. 02074 de junio 24 de 1992 se destituye a Rodrigo Castillo Moreno del cargo de Profesional Especializado 301013 del Grupo Contable de la División de Presupuesto de la Subsecretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por resolución No. 02811 de septiembre 2 de 1992 se confirmó la resolución anterior. “13.- La Corte Constitucional por sentencia de octubre 1° de 1992Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 8° parte final y 16 de la Ley 38 de 1989 “normativa del Presupuesto General de la Nación”, Magistrados Ponentes doctores Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, actores: Carlos Augusto Patiño Beltrán y Jairo Cabezas Arteaga. “Dice esta sentencia en su parte resolutiva: “… SEGUNDO: SON EXEQUIBLES los artículos 8°, en la parte que dice: “y la inembargabilidad” y 16 de la Ley 38 de 1989; y además en

tratándose de créditos laborales entendidos dichos textos conforme a los dos últimos párrafos de la parte motiva de esta sentencia…” “En estos dos últimos párrafos se lee: “En consecuencia esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto: “Artículo 177.- Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada…. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria…” “En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, surgidas de las obligaciones laborales, sólo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporadas al Presupuesto de la Nación, éste será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Nacional, “Los

fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada…” “14.- De acuerdo con el artículo 136 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, me encuentro dentro del término legal para instaurar la acción propuesta.” NORMAS VIOLADAS: Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 113, 122, 124, 228 Constitución Nacional; Artículos 150 y 184 del Código Penal; Artículos 59 y 84 del C.C.A.; Artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 101 del Código de Procedimiento Laboral. LA SENTENCIA APELADA El a-quo negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la falta disciplinaria del demandante no fue por haber ordenado embargos facultad que por ley no le está atribuida sino por haberlos hecho efectivos desconociendo la orden impartida por su superior - Directiva Presidencial - y leyes al respecto. En este punto aduce que un funcionario a quien se le ha ordenado llevar a cabo actuaciones administrativas debe examinar si se ajustan o no al ordenamiento jurídico con el fin de determinar si acata o no la orden impartida ya que de resultar contraria el camino a seguir es hacerle ver a la autoridad que la imparte que no puede ser cumplida porque viola disposiciones legales. Añade que además de las disposiciones legales existían para el actor una directiva presidencial y una orden de su jefe inmediato que prohibían hacer efectivos los embargos hechos que debieron ser valorados antes de proceder a la retención de los dineros revaluando así la tesis de que por provenir de una orden judicial era de obligatorio cumplimiento.

Manifiesta además: “Determinado como está que la Administración no expidió los actos acusados por atribuir al demandante el haber decretado los embargos, sino por haber hecho efectiva la medida pese a las prohibiciones legales y Ordenes Administrativas existentes, según las cuales eran inembargables las rentas del Presupuesto General de la Nación, los actos impugnados no son violatorios de los Preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. “Por las mismas razones señaladas en el párrafo inmeditamente anterior, no puede tener asidero el cargo de falsa motivación que se endilga a los actos demandados, toda vez que como se ha puntualizado en esta sentencia, en ningún momento, en dichos actos se atribuyó al actor que hubiera ejercido la función de decretar los embargos. “La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados, los que en consecuencia mantienen su vigencia jurídica.” (fl. 126).

EL RECURSO DE APELACION: La parte demandante interpuso el recurso de apelación (fls. 138-141).

Considera que el a quo no examinó el texto de la resolución acusada, en los siguientes términos: “Si algo en claro podría deducirse del texto de la resolución administrativa querellada, es que el demandante se negó a descartar órdenes judiciales de embargo, como se lo pedían sus superiores, conducta esta sí que de haber sido observada por el demandante no sólo hubiera constituido falta disciplinaria sino que también ilícito penal. A este respecto no reparó el sentenciador de primera instancia que la no

exigibilidad de otra conducta a Rodrigo Castillo Moreno en su condición de funcionario público de la rama ejecutiva, diferente a la de acatamiento a las órdenes judiciales de embargo, tiene evidente respaldo en lo preceptuado por los artículos 150 y 184 del Código Penal, en tanto que la conducta contraria, esto es, la que según el acto acusado no observó el demandante y por la cual se le sancionó disciplinariamente, no solo no tiene asidero en norma legal expresa sino que es típicamente antijurídica, en virtud de las precitadas normas del Código Penal. De ahí que resulte incomprensible que la sentencia materia de apelación exprese conceptos como el de que “Sabido es que no existe obligación legal para que un funcionario lleve a cabo actuaciones administrativas, así sean ordenadas por otras autoridades….”. Si los funcionarios públicos pudieran ponerse en rebeldía contra las órdenes o decisiones judiciales, como lo sugiere el concepto transcrito, en qué quedarían los fundamentos del estado social de derecho que nos rigen en general, y en especial los preceptos de la Constitución Política relacionados con la función pública de administrar justicia como los artículos 228 y 230?” “…. “Al extremar la aplicación del principio de la presunción de legalidad de la resolución No. 02074 de 24 de junio de 1.992 impugnada, privilegiando dicho principio sobre el derecho a la presunción de inocencia, que como derecho sustancial de estirpe constitucional es prevalente al tenor del artículo 228 de la Carta, el fallo apelado incurrió en manifiesto desconocimiento tanto del citado precepto, como del artículo

230 ibídem y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” (fls.140-141). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: La parte actora sostiene que la resolución Nº. 02074, que destituyó al señor Rodrigo Castillo Moreno, le imputa una función que no le asignan ni la Constitución ni la ley, y menos el reglamento, en cuanto dice relación con los embargos de bienes del Estado, habida cuenta de que ésta es una medida judicial que por regla general sólo puede ser decretada por un juez. Por tanto, una vez que este funcionario la decreta lo que hace es comunicársela a quien deba cumplirla o ejecutarla, y en el caso de autos lo que aconteció fue precisamente eso, es decir, que la orden judicial se le comunicó al Pagador del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y éste no podía dejar de atenderla. De suyo, es el juez quien debe verificar si existe título ejecutivo completo y si los bienes denunciados son embargables o no; el Pagador en este caso no tiene el carácter de sujeto procesal, o sea que lo único que hace “es cumplir la orden del Juzgado.” (Fl. 10). En ese sentido, se violaron los artículos 122 y 124 de la Carta Política que regulan la responsabilidad de los servidores del Estado. De otro lado, existe absoluta independencia en los distintos órganos del Estado, por manera que la

rama ejecutiva y la rama judicial son autónomas para adoptar las decisiones que les competen. Otra cosa es que deba existir una colaboración armónica entre ellas. En cuanto al texto del artículo 513 del C. P. C., afirma el actor que fue interpretado erróneamente, pues cuando dice que si resultan afectados bienes inembargables deberá levantarse la medida correspondiente, es obvio que se refiere al juez y a las partes, no a quienes como el pagador de cualquier entidad oficial debe cumplir la orden judicial y por supuesto, no es parte en el litigio. En cambio, -sostiene-, se dejaron de aplicar los artículos 150 y 184 del C. P., en cuanto imponen una pena a quien “…por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial.” Y de idéntica forma, el artículo 150, que versa sobre el prevaricato por omisión, que impone pena al “empleado oficial que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones”. Y recalca que la función suya era cumplir las órdenes de embargo proferidas por los despachos judiciales, sin que le correspondiera calificar si eran ilegales o equivocadas; por ende, la responsabilidad al respecto le compete a los jueces que libran esas medidas y no puede traspasársele a otros funcionarios. Por eso mismo, los actos acusados adolecen de falsa motivación. Está probado en autos que mediante Resolución No. 02074 de junio 24 de 1.972 (fl. 20-21), el Ministro de Hacienda y Crédito Público destituyó al actor del

cargo de Profesional Especializado, 301013 del Grupo Contable de la División de Presupuesto de la Subsecretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inhabilitándolo para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año. Como antecedente de esta decisión se tiene que al actor el día 13 de agosto de 1.991 (fl. 1, cuaderno No. 3), mediante auto No. 69 se le inició investigación administrativa para establecer las presuntas irregularidades presentadas en la Sección de Tesorería de la División de Presupuesto de la Dirección General de Servicios Administrativos, consistente en que continuó atendiendo órdenes de embargo a pesar de las previsiones contempladas en el artículo 16 de la Ley 38 de 1.989. La Comisión de Personal (fl. 40, cuaderno No. 1), tuvo como probada la responsabilidad del funcionario recomendando por mayoría sanción de destitución del cargo; ello en razón a que los recursos de la Caja Nacional de Previsión Social provenientes del presupuesto nacional son inembargables. Consideraron que el demandante, como pagador, incumplió expresas órdenes legales contenidas en la Ley 38 de 1.989, Decreto 2980/89, y la Ley 46 de 1.990. A folios 225 y siguientes del cuaderno No. 1, obran los diferentes oficios remitidos por los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá al pagador del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunicando el embargo y retención de los dineros que la Caja Nacional de Previsión Social posea en esa Pagaduría.

De las anteriores probanzas se infiere que el actor en su calidad de Pagador del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por los Juzgados Labores del Circuito de Bogotá, en el sentido de embargar los dineros que en esa entidad poseía la Caja Nacional de Previsión Social. Sobre este punto dirá la Sala que la resolución judicial que ordena el embargo de los recursos que integran el Presupuesto General de la Nación es de obligatorio cumplimiento para el Tesorero o Pagador de la entidad, y no puede ser desconocida so pena de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 184 del C.P. En efecto, el artículo 184 del C.P. señala: “ El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos”. Así las cosas, corresponde al Juez que profiere la medida preventiva verificar si el título reúne los requisitos y si los dineros son embargables o no, pues el Pagador, como ya se dijo, únicamente se limita a dar cumplimiento a la orden judicial ya que no es parte en el proceso. En efecto, el artículo 513 del C.P.C, enseña el procedimiento en el evento en que llegaren a resultar embargados bienes incorporados en el Presupuesto General de la Nación, con el siguiente tenor literal: “ Desde que se presenta la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la

Nación son inembargables. Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación...” En igual sentido, es obligación del juez al momento de proferir las órdenes de embargo judicial, establecer si tales dineros se encuentran dentro de la excepción de que trata el artículo 16 de la Ley 38 de 1.989, que señala: “ Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso administrati

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