CE-SEC2-EXP1998-N15716
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N15716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CESANTIAS - Liquidación proporcional al tiempo laborado / CONDENA EN COSTAS - Derecho a la Igualdad Respecto a las cesantías del período que contempla el acto acusado, no encuentra la Sala ningún vicio que pudiera quebrar su legalidad, pues ella fue liquidada proporcionalmente al tiempo laborado en el año de 1995 y por tratarse de una liquidación anual, mal puede contener el monto que pretende el actor por los años anteriores, que es el reparo que formula contra dicho acto, lo que impone a la Sala negar la pretensión de nulidad, pues éste fue expedido de conformidad con la normatividad vigente. No encuentra la Sala el quebranto al principio constitucional de igualdad invocado por el libelista, respecto del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, norma que a diferencia de lo que consagra la reciente Ley 446 de 1998 en el artículo 55 que modificó dicha preceptiva, sólo prescribe la condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, ya que como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, el hecho de que se regule de manera diferente situaciones disímiles no implica necesariamente violación al derecho a la igualdad, pues la diferencia de trato no necesariamente conduce a un juicio de discriminación, como quiera que lo que prescribe la norma del artículo 13 de la Carta Política no es un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas. Sólo se verá quebrantado el derecho a la igualdad si se demuestra que la diferenciación que da la ley no se adecua a un propósito establecido, cuestión que no aconteció en el
sub lite, pues el actor, sólo se limita a censurar la condena en costas con base en el supuesto de que la administración no hubiera sido condenada en costas, sin señalar el fin arbitrario de la preceptiva que considera inconstitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 15716
Actor: TITO ALFONSO VILLAMIL LEYTON Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 12 de diciembre de 1996.
ANTECEDENTES
1. El actor TITO ALFONSO VILLAMIL LEYTON, actuando en su propio nombre dada su condición de abogado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los artículos 2º y 3º de la Resolución No. 012523 expedida el 10 de agosto de 1995, mediante la cual el señor Director General de la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación, cesantías definitivas y le negó la petición de reconocimiento y pago de cesantías por todo el tiempo de servicio a la institución; del acto administrativo presunto, “previa la declaratoria del silencio administrativo”, que se dio a partir del 30 de
octubre de 1995, fecha en que se cumplieron los dos meses de que trata el artículo 60 del C.C.A. por no haber sido resuelto el recurso de apelación interpuesto.
2. Expuso el actor que ingresó a la Policía Nacional el 1º de
diciembre de 1957 como agente alumno y a la carrera de suboficiales en 1961 dentro de la cual llegó a Sargento Viceprimero, cargo del que se retiró el 4 de septiembre de 1974. Agregó que el 31 de agosto de 1974 fue nombrado Especialista Primero como catalogador en la Rama de Servicios de Policía, grado en el que permaneció hasta el 27 de noviembre de 1984, cuando fue nombrado Auditor 52 de guerra, adscrito al Departamento de Policía Tolima cargo en el que permaneció hasta el 6 de julio de 1987 cuando fue nombrado Juez 74 de Instrucción Penal Militar adscrito al mismo Departamento de Policía. Señaló que el 4 de noviembre de 1987 fue trasladado al Departamento de Policía Quindío, con el mismo cargo en el que permaneció hasta el 31 de enero de 1995, día en que se produjo su retiro a solicitud propia por haber cumplido el tiempo reglamentario para obtener pensión de jubilación. Manifestó que al ser aceptada su renuncia voluntaria la Policía Nacional le contabilizó un total de 46 años, seis meses y tres días, pero que inexplicablemente fraccionó el tiempo al contabilizarle 25 años, 9 meses y 17 días como uniformado y como civil 20 años, 8 meses y 17 días, cuando no puede negarse que todo el tiempo laboró en la misma institución y en forma continua.
Afirmó que solicitó al Director de la Policía Nacional se le reliquidara su cesantía por todo el tiempo laborado, ya que por haberse retirado del servicio activo la liquidación debía ser definitiva; que además la liquidación parcial que se le había hecho no correspondía a la realidad. Citó como violados por los actos administrativos acusados, las siguientes normas: Artículos 2º, 25, 58 y 121 de la Constitución Política; Decreto 1214 de 1990, artículos 80 y 96 y artículos 56, 57 y 58 del C.C.A.
3. La institución demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la solicitud de declaratoria de nulidad de la resolución acusada no debe prosperar, porque dicho acto está revestido de la presunción de legalidad al haber sido expedido con acatamiento a las leyes, normas y reglamentos que gobiernan el régimen prestacional de los exservidores civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, personal de la Justicia Penal Militar y
al Ministerio Público. EL FALLO RECURRIDO Señaló el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda, que al actor se le reconocieron las cesantías definitivas a que tenía derecho al renunciar al cargo que desempeñaba como suboficial y que como legalmente le estaba permitido prestar servicios como civil a la misma institución, se vinculó nuevamente a dicha institución en tal calidad; que por ello al retirarse del servicio se le reconocieron las nuevas cesantías a que tenía derecho. Concluyó que en el caso sub judice se trata de dos vinculaciones y dos retiros y que en cada uno se
le reconoció el derecho al auxilio de cesantía. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN Alega el recurrente que si las pruebas solicitadas a la entidad demandada hubieran llegado oportunamente, el fallo no le habría sido desfavorable. Señala que el motivo de su inconformidad no es sólo, como lo estima el Tribunal, por la negativa de reconocimiento del auxilio de cesantía correspondiente al tiempo que laboró como uniformado, por los 46 años, 6 meses y 3 días continuos de servicios, sino porque tampoco se le pagaron correctamente los periodos de cesantías por el tiempo trabajado como civil. Califica el fallo de contradictorio, porque reconoce que prestó sus servicios ininterrumpidos en la Policía Nacional desde el 1º de diciembre de 1957 hasta el 31 de enero de 1995 al que se agrega el tiempo que prestó de servicio militar y al mismo tiempo indica que su permanencia en la Policía corresponde a dos períodos. Agrega que el retiro en septiembre 4 de 1974 fue simbólico, porque cuatro días antes, es decir el 31 de agosto del mismo año, había sido nombrado como Especialista Primero en la Rama de Servicios de Policía; que por ello no hubo solución de continuidad, ni cambio de patrono; que además el régimen prestacional siempre fue en el ramo de la defensa. Insiste en que las liquidaciones de cesantías que se le hicieron fueron parciales; que por lo tanto la liquidación definitiva de cesantías fue equivocada porque no se le pagaron los últimos períodos de tiempo trabajado. Precisa que aportó el concepto de la Policía Nacional acogido por el Tribunal y que le es desfavorable, para demostrar que se le estaba
negando una prestación que a otros se les concedía, como el caso de la Dra. María Cleotilde Gómez Rincón a quien se le acumuló el tiempo que laboró como uniformada y de civil, pero que luego ella como Asesora Jurídica de Prestaciones Sociales de dicha Institución, conceptúa que acumular ambos tiempos es ilegal e inconstitucional. Expresa que dentro de las pruebas que llegaron tardíamente, está el caso del Dr. Crisanto Rodríguez Peña, a quien habiéndose retirado como Juez Penal Militar en las mismas condiciones suyas, le fue reconocido para el pago de cesantía el tiempo trabajado como uniformado y civil; sostiene que en la providencia existe error por preterición, no obstante existir las pruebas de los hechos. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en el sub lite si el actor tiene derecho a que se reliquide la cesantía definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1214 de 1990, por los 46 años laborados en la Policía Nacional, a razón de $1.212.298, por cada período. Para desatar la cuestión litigiosa debe la Sala precisar en primer lugar el régimen prestacional de cesantías que gobernaba al actor. Da cuenta el expediente a folio 43 del cuaderno principal que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Juez Militar del Departamento de Policía del Quindío. Como afirma en el libelo demandatorio y se infiere de la
Resoluciones que obran a folios 32 a 35 del cuaderno No. 3, el demandante, en su calidad de juez penal militar de la Policía Nacional, se acogió al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, ese es por tanto el régimen que ha de gobernar la prestación que reclama. Señaló el citado Decreto 57 de enero 7 de 1993 en el del artículo 12, lo siguiente: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.”. El inciso 3 del citado artículo 12, fue modificado por el artículo
2º del Decreto 110 de enero 18 de 1993, así: “art. 2º. El inciso 3º del artículo 12 del Decreto 57 de 1993, quedará así: A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas. Estas cesantías así liquidadas se girarán al Fondo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, conforme lo establece el presente Decreto. Las cesantías liquidadas producto de optar por el régimen establecido en este Decreto podrán ser retiradas de los Fondos por el beneficiario, con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura. Las cesantías que se causen con posterioridad a la adopción del sistema salarial y prestacional establecido en el presente Decreto, su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985”. Señaló además el artículo 3º del Decreto 110, que dicha norma surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993. El Decreto 3118 de 1968 en el capítulo IV “liquidación y pago de cesantías”, prescribió en su artículo 27, lo siguiente: “art. 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o
empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”. Son claras las anteriores preceptivas, a las que se acogió el actor, en señalar que las cesantías una vez tomada la opción del nuevo régimen salarial prescrito en el Decreto 57 de 1993, se liquidan anualmente. Dicha prestación, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, no es periódica sino unitaria a pesar de que su liquidación se haga anualmente. En el caso sub judice, el plenario registra a folio 34 del cuaderno No. 3 que al actor al acogerse al nuevo régimen, le fue reconocida mediante resolución No. 13514 de 1993, la cesantía desde el 31 de septiembre de 1974 hasta el 16 de diciembre de 1993 y a folios 32 a 33, obra la liquidación correspondiente al año de 1994. El actor acusa la Resolución No. 012523, por no haberse incluido en ella la reliquidación correspondiente a los años en que prestó sus servicios a la institución, cuestión que no es posible examinar respecto de la Resolución demandada, pues en ella sólo se liquida el período comprendido entre el 21 de enero de 1995 y 31 de diciembre del mismo año. Su inconformidad ha debido formularla contra la Resolución proferida al cambiarse al nuevo régimen, acto que no demandó y que por lo tanto se encuentra en firme. No puede pretender ahora el libelista revivir los términos de caducidad de un acto
administrativo que puso fin a su situación prestacional, el cual quedó en firme al no haber sido demandado dentro de la oportunidad debida. Ahora bien, respecto a las cesantías del período que contempla el acto acusado, no encuentra la Sala ningún vicio que pudiera quebrar su legalidad, pues ella fue liquidada proporcionalmente al tiempo laborado en el año de 1995 y por tratarse de una liquidación anual, mal puede contener el monto que pretende el actor por los años anteriores, que es el reparo que formula contra dicho acto, lo que impone a la Sala negar la pretensión de nulidad, pues éste fue expedido de conformidad con la normatividad vigente. Finalmente, no encuentra la Sala el quebranto al principio constitucional de igualdad invocado por el libelista, respecto del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, norma que a diferencia de lo que consagra la reciente Ley 446 de 1998 en el artículo 55 que modificó dicha preceptiva, sólo prescribe la condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, ya que como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, el hecho de que se regule de manera diferente situaciones disímiles no implica necesariamente violación al derecho a la igualdad, pues la diferencia de trato no necesariamente conduce a un juicio de discriminación, como quiera que lo que prescribe la norma del artículo 13 de la Carta Política no es un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas. Sólo se verá quebrantado el derecho a la igualdad si se demuestra que la diferenciación que
hace la ley no se adecua a un propósito establecido, cuestión que no aconteció en el sub lite, pues el actor, sólo se limita a censurar la condena en costas con base en el supuesto de que la administración no hubiera sido condenada en costas, sin señalar el fin arbitrario de la preceptiva que considera inconstitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor TITO ALFONSO VILLAMIL LEYTON, contra la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. Reconócese personería al Doctor JUAN CARLOS PEÑA ALMARIO como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio No. 160 del cuaderno principal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada, aprobada y autorizada su publicación por la Sala en sesión de treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MIRYAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria (ad-hoc)