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CE-SEC2-EXP1998-N15770

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N15770
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Requisitos para otorgarla / ESTADO DE INVALIDEZPrueba / DEPENDENCIA ECONOMICA - Prueba / SUSTITUCION PENSIONALReconocimiento La actora está haciendo un pedimento apoyada en su calidad de hermana del señor Lisímaco Henao Montoya, siendo por tanto aplicable lo previsto en el literal d) del artículo 46 de la ley 100 a propósito de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Obsérvese cómo este literal señala como una especie de tales beneficiarios, en el último orden, a los hermanos inválidos del causante que dependían económicamente de él. Vale decir, para acceder a la pensión de sobrevivientes son dos los requisitos que deben satisfacer los hermanos del empleado: invalidez, no necesariamente laboral, y, dependencia económica respecto del de cujus. ¿Cuál habrá de ser el porcentaje de invalidez requerido para satisfacer el primer requisito? Por analogía resulta forzoso darle aplicación al artículo 38 de la Ley 100, exigiendo al punto una disminución no inferior al 50 o/o en la capacidad sicomotriz o laboral del respectivo peticionario. La dependencia económica se puede probar con la simple aseveración del solicitante. Por manera que no sería de buen recibo exigirle al solicitante más requisitos que aquellos con que la ley ha querido salvaguardar el imperio de los derechos estipulados en favor de los beneficiarios determinados en el último orden sucesoral ya referenciado. En el plenario consta que la recurrente presentó en sede administrativa su petición de sustitución pensional acompañando los siguientes documentos:

Registro de defunción del pensionado, partida eclesiástica de matrimonio, partida eclesiástica de bautismo del causante, partida eclesiástica de bautismo de la actora y tres declaraciones extrajuicio relativas a la dependencia económica de la libelista. Igualmente obra en el expediente el Dictamen Médico Laboral No 077 del 23 de mayo de 1995 emitido por Médico Laboral del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se prueba el Estado de Invalidez Laboral. De lo anterior dimana con singular acento la satisfacción de los presupuestos establecidos en el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, siendo del caso reconocerle a la recurrente el derecho suplicado AJUSTE DE VALOR - Factor de Equidad / INDEXACION De conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la actora, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).- Radicación número: 15770

Actor: MARIA BERTA HENAO MONTOYA

Demandado: CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE

RISARALDA Referencia: ASUNTOS DEPARTAMENTALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia de noviembre 21 de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por María Bertha Henao Montoya, contra las resoluciones números 1509 de agosto 23 de 1994; 0738 de mayo 26 de 1995, expedidas por el Gerente de la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda, y contra la resolución número 0453 de abril 2 de 1996, proferida por el

Gobernador del Departamento de Risaralda. LA DEMANDA Tuvo como objeto la declaración de nulidad de las resoluciones números 1509 de agosto 23 de 1994 y 0738 de mayo 26 de 1995, por medio de las cuales el Gerente de la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda negó a la demandante la sustitución pensional vitalicia de su hermano fallecido. Que también se declare la nulidad de la resolución 0453 de abril 2 de 1996, por la cual el Gobernador del Departamento de Risaralda resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 0738 de mayo 26 de 1995. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento de Risaralda al reconocimiento y pago en favor de la actora, de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, desde

la fecha en que murió el causante. Que se reconozca y pague por parte de la entidad demandada, los reajustes pensiónales, la mesada adicional y demás beneficios consagrados por la ley en favor de los pensionados. Como hechos que sustentan las pretensiones mencionadas, se narran: "Primero.- El señor LISIMACO HENAO MONTOYA, reconocido como pensionado de la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL RISARALDA, falleció el día 6 de abril de 1994 "Segundo.- El señor LISIMACO HENAO MONTOYA era hermano de la señora MARIA BERTHA HENAO MONTOYA y al momento de fallecer no tenía ni cónyuge, ni compañera permanente, ni hijos, ni padres sobrevivientes "Tercero.- La señora MARIA BERTHA HENAO MONTOYA, quien nació el 19 de febrero de 1907, dependía desde hacía varios años del amor y la caridad de su hermano, quien veía económica y afectivamente por ella "Cuarto.- Al fallecer el señor LISIMACO HENAO MONTOYA, su hermana soltera, anciana e inválida solicitó la sustitución pensional en su favor "Quinto.- La CAJA SOCIAL DE RISARALDA CASERIS resolvió la anterior solicitud mediante la Resolución 1509 fechada el 23 de agosto de 1994 negando a mi poderdante su derecho; adujo que no se trataba de una mujer inválida sino anciana por lo que se entendía que sus males derivaban de su edad "Sexto.- La citada Resolución 1509 fue notificada personalmente

el día 27 de enero de 1995, es decir cinco (5) meses después de proferida "Séptimo.- Con poder para ello, el día 03 de febrero de 1995 interpuse recurso de reposición contra la Resolución 1509 citada, e indiqué mi dirección "Octavo.- El recurso fue resuelto mediante la Resolución 738 fechada el 26 de mayo de 1995, es decir luego de tres (3) meses y medio "Noveno.- El FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA creado para sustituir a CASERIS a partir del mes de junio de 1995, no tiene personería jurídica "Décimo.- Fuí (sic) notificado del contenido de la resolución 738 seis (6) meses más tarde, y contra ella interpuse recurso de apelación el día 21 de los mismos mes y año "Décimo Primero (sic).- El día 2 de abril de 1996 el señor Gobernador del Departamento de Risaralda dictó la resolución 0453 mediante la cual se confirmó la resolución 0738 del 26 de mayo de 1995 y declaró agotada la vía gubernativa "Décimo Segundo (sic).- La señora MARIA BERTHA HENAO MONTOYA es una mujer que a la fecha tiene 89 años de edad, de modo que cada día de demora en el reconocimiento y pago de la pensión cuenta para ella "Décimo Tercero (sic).- Tengo poder especial para actuar " (fls. 21-23) NORMAS VIOLADAS Artículos 2, 11 y 46 de la Constitución Política; artículos 10, 11, 33,

38, 47, 48, 50 y 51 de la ley 100 de 1993. LA SENTENCIA El Tribunal afirma que la calidad de pensionado del fallecido está reconocida, al igual que el parentesco de la actora. Que cuando murió el pensionado Lisímaco (6 de abril de 1994) ya estaba en vigencia la ley 100 de 1993, que por tanto era esta la norma a tener en cuenta para resolver la solicitud de sustitución pensional. A continuación el a quo se refiere al artículo 47 de la ley 100, constatando al punto el valor probatorio de los medios allegados, para luego concluir que la libelista cumplió con los presupuestos normativos. El Tribunal también se declaró inhibido para decidir sobre la resolución 1509 del 23 de agosto de 1994, por cuanto el artículo 1º de ésta fue revocado mediante la resolución 0475 de 1995 de la gerencia de Caseris. EL RECURSO La parte demandada apeló la sentencia anterior argumentando que la actora no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la transmisión pensional, ya que en su entender el deterioro normal de la salud por la edad no podría considerarse como causa de invalidez. Que no se probó de manera idónea que la actora hubiere dependido económicamente de su hermano Lisímaco. Al respecto agregó: “Para efectos de la sustitución pensional, se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia. Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios

establecidos en la ley.” (fl.149). CONSIDERACIONES Se discute en este caso la legalidad de los actos por los cuales se le denegó a la actora el reconocimiento de una sustitución pensional. Sea lo primero hacer referencia a la resolución 1509 de 1994, la cual, tal como lo advirtió el a quo desapareció del ámbito jurídico en lo atinente a su artículo primero por virtud de la resolución 0475 de 1995. Por lo mismo, esta Sala habrá de confirmar la decisión inhibitoria edificada en torno a la resolución 1509. Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos impugnados se produjeron después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, lo indicado será entonces plantear el examen de aquéllos a la luz de ésta preceptiva. En efecto: El artículo 38 de la ley 100 prevé: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” En concordancia con el artículo 39 ejusdem resulta claro que esta norma tiene como destinatarios directos a los afiliados y no a los hermanos del pensionado que fallece. En lo concerniente a los motivos determinantes de la invalidez la disposición no hace distinción al predicar que, “… por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, …” Ocurre que el asunto bajo examen no se encuadra dentro de la anterior hipótesis, toda vez que la demandante no está actuando en condición de

afiliada. Mejor aún, élla está haciendo un pedimento apoyada en su calidad de hermana del señor Lisímaco Henao Montoya, siendo por tanto aplicable lo previsto en el literal d) del artículo 46 de la ley 100 a propósito de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Obsérvese cómo este literal señala como una especie de tales beneficiarios, en el último orden, a los hermanos inválidos del causante que dependían económicamente de él. Vale decir, para acceder a la pensión de sobrevivientes son dos los requisitos que deben satisfacer los hermanos del empleado: invalidez, no necesariamente laboral, y, dependencia económica respecto del de cujus. Se pregunta la Sala, ¿cuál habrá de ser el porcentaje de invalidez requerido para satisfacer el primer requisito? Por analogía resulta forzoso darle aplicación al artículo 38 de la ley 100, exigiendo al punto una disminución no inferior al 50% en la capacidad sicomotriz o laboral del respectivo peticionario. En cuanto al segundo requisito conviene recordar que con arreglo al artículo 10 del decreto 2150 de 1995: “En las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio.” En otras palabras, sin perjuicio de los medios idóneos para acreditar ciertos hechos, la dependencia económica se puede probar con la simple aseveración del solicitante, toda vez que al amparo del artículo 83 de la Carta

Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.” Por manera que no sería de buen recibo exigirle al solicitante más requisitos que aquellos con que la ley ha querido salvaguardar el imperio de los derechos estipulados en favor de los beneficiarios determinados en el último orden sucesoral ya referenciado. En este sentido no sobraría recordarle a la administración la necesidad de acatar los principios de la economía y la celeridad, de tan caro reconocimiento en el Estatuto Antitrámites.

En el plenario consta que la recurrente presentó en sede administrativa su petición de sustitución pensional acompañando los siguientes documentos: Registro de defunción del pensionado, partida eclesiástica de matrimonio, partida eclesiástica de bautismo del causante, partida eclesiástica de bautismo de la actora y tres declaraciones extrajuicio relativas a la dependencia económica de la libelista. (fls. 42 a 50). Igualmente obra en el expediente el Dictamen Médico Laboral No 077 del 23 de mayo de 1995 (fl. 65) emitido por Médico Laboral del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se dice respecto de la demandante: “Los diagnósticos clínicos considerados anteriormente corresponden al grupo de ENFERMEDADES COMUNES. Igualmente, vale la pena aclarar que al realizar el examen físico a la Paciente se encontraron todos los signos clínicos propios de los padecimientos consignados.

“Lo considerado anteriormente me permite concluir que la señora MARIA BERTHA HENAO MONTOYA actualmente presenta un estado de INVALIDEZ LABORAL, por una pérdida de su capacidad laboral mayor del 66% SESENTA Y SEIS POR CIENTO de acuerdo con los grados de deficiencia, discapacidad y minusvalia (sic) contemplados en el Decreto Número 1836 de 1994.” (fl. 65). De lo anterior dimana con singular acento la satisfacción de los presupuestos establecidos en el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, siendo del caso reconocerle a la recurrente el derecho suplicado. Es conveniente advertir también que el sentido y alcance de la ley debe asumirlo el intérprete y el ejecutor buscando su genuino cumplimiento, antes que prefabricando mecanismos de elusión o entrabamiento, pues además no estaría bien continuar contemporizando con ese proceder inserto en la historia que narra Kafka sobre el hombre que llega ante el guardián de la ley con el fin de ser admitido, pero que por culminante respuesta sólo recibe una puerta que se cierra. Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones de la actora están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. Asimismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o

empobrecimiento para la actora, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de noviembre de 1996, en el juicio promovido por María Bertha Henao Montoya contra las resoluciones 1509 de 1994 y 738 de 1995, emitidas por el gerente de la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda, y contra la resolución 453 de 1996, expedida por el gobernador del mismo departamento. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. Indice final Indice inicial En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor

histórico ( R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de pensión de sobrevivientes desde el 7 de abril de 1994 hasta la de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 26 de marzo de 1998.-

JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS A ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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