CE-SEC2-EXP1998-N15812
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N15812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSFijación / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Competencia / ALCALDE
MUNICIPAL - Incompetencia / PRESTACIONES SOCIALES - Empleados Públicos Municipales / PENSION ESPECIAL DE VEJEZ - Improcedencia / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHOS ADQUIRIDOSImprocedencia / JUSTO TITULO - Inexistencia Del artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, se desprende claramente que los decretos que fueron derogados por el acto acusado fueron dictados por el Alcalde Municipal de Yumbo sin competencia para ello y por tanto al obrar en tal sentido, el ejecutivo se ajustó a las disposiciones mencionadas, eliminando del mundo jurídico unos actos administrativos contrarios a la legalidad. No puede hablarse de derechos adquiridos que hayan sido desconocidos por el acto acusado, toda vez que los decretos derogados carecían de un elemento indispensable como es el de representar un "justo título" en estas materias. Tampoco puede alegarse que represente -el acto cuestionado-, una desmejora de los salarios y prestaciones sociales de los educadores, pues es obvio que el artículo 115 de la ley 115 de 1994 dice relación con los que sean legalmente adquiridos, pero no puede comprender los que se dispongan con desconocimiento de la Carta Política y de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 15812
Actor: JOSÉ ANTONIO GALÁN GÓMEZ
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1996 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, para denegar las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA: El ciudadano José Antonio Galán Gómez instauró demanda (Fls. 14-24) en acción de nulidad contra el decreto Nº 107 bis del 3 de marzo de 1995, expedido por el Alcalde Municipal de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, por el cual se derogó el Nº 059 del 24 de febrero de 1994.
En los hechos se afirma que los decretos números 059 del 24 de febrero de 1994 y 0084 bis del 11 de mayo de 1993, dictados por el Alcalde Municipal de Yumbo, establecieron el reconocimiento de derechos prestacionales para los empleados públicos del municipio, entre ellos una pensión “específica de jubilación”. El acto acusado los derogó, con violación ostensible del inciso final del artículo 115 de la ley 115 de 1994, ley general de la educación, por cuanto “pretende desmejorar comparativamente el régimen prestacional de los empleados públicos educadores municipales vinculados al Municipio de Yumbo.” Asimismo, es violatorio del
artículo 146 de la ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 293 del decreto ley 1333 de 1986.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: El Municipio de Yumbo se constituyó en parte y contestó la demanda (Fls. 43-51) para proponer excepciones y oponerse a su prosperidad, habida cuenta de que la creación de prestaciones sociales es potestativa del Congreso de la República y por ende, los alcaldes municipales carecen de facultades para ello, por manera que el acto acusado se ajustó a la legalidad al derogar otros decretos viciados de nulidad.
LA SENTENCIA APELADA: El a-quo declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el acto acusado se ajustó a derecho en la medida que derogó disposiciones contrarias al régimen legal vigente, expedidas con violación de las competencias otorgadas a los alcaldes municipales.
EL RECURSO DE APELACION: En el escrito de sustentación del recurso (Fls. 131-137), el actor aduce que se demostraron los hechos del libelo y por consiguiente, la violación de normas superiores por el acto acusado, razón por la cual pide se acceda a las pretensiones de aquél.
El Ministerio Público no alegó. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como lo puso de presente el a-quo, el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, contempla lo siguiente:
“Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “………………………………………………………… ……………………………..19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: “………………………………………………………… ……………………………..e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.” Es sabido, además, que estas funciones son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y que éstas no pueden arrogárselas. Esto es, que del texto constitucional se desprende claramente que los decretos que fueron derogados por el acto acusado fueron dictados por el Alcalde Municipal de Yumbo sin competencia para ello, y por tanto al obrar en tal sentido, el ejecutivo se ajustó a las disposiciones mencionadas, eliminando del mundo jurídico unos actos administrativos contrarios a la legalidad. De otro lado, no debe olvidarse que el artículo 115 de la ley 150 de 1994, sobre régimen especial de los educadores estatales, dispone que en materia prestacional los rigen la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993. Fuera de ello, el artículo 150 de la ley 115 de 1994 expresa que los gobernadores y los alcaldes municipales ejercerán en esta materia las facultades que les otorguen la Constitución y las leyes correspondientes. En tal virtud, es evidente que el alcalde al expedir el decreto acusado, como lo
dijo el a-quo, “actuó con respeto y consecuencia frente a las normas consagradas por la ley en la materia.” (Fl. 127). Del mismo modo, es atinado el razonamiento del tribunal cuando señala que en este evento no puede hablarse de derechos adquiridos que hayan sido desconocidos por el acto acusado, toda vez que los decretos derogados carecían de un elemento indispensable como es el de representar un “justo título” en estas materias. Tampoco puede alegarse que represente -el acto cuestionado-, una desmejora de los salarios y prestaciones sociales de los educadores, pues es obvio que el artículo 115 de la ley 115 de 1994 dice relación con los que sean legalmente adquiridos, pero no puede comprender los que se dispongan con desconocimiento de la Carta Política y de la ley. No se produjo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, porque esta norma se refiere a situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, caso en el cual dieron lugar a situaciones consolidadas en favor de aquellas personas a las que les fueron resueltas o concedidas favorablemente, y el acto acusado no tiene efectos retroactivos y por ende, no las afecta. En ese orden de ideas, la sentencia de primer grado amerita su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1.996 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, que denegó las
pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano José Antonio Galán Gómez contra el decreto número 107 bis del 3 de marzo de 1995, expedido por el Alcalde Municipal de Yumbo. Cópiese, notifíquese y cúmplase; luego de la ejecutoria, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 29 de enero de 1.998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Eneida Wadnipar Ramos Secretaria