CE-SEC2-EXP1998-N15815
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N15815
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ASCENSO EN EL ESCALAFON - Tiempo doble por servicio en zona de difícil acceso / DOCENTES - Estímulos por servicios en zona de difícil acceso / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ascenso en el escalafón docente Le asiste razón a la parte actora, en cuanto al reconocimiento del período laborado en el Colegio Cárdenas, a que se refiere en su petición 2ª de la demanda, y que lo solicita únicamente por el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 y el 7 de marzo de 1988. Igualmente quedó probado que el Colegio Cárdenas, satélite de Rozo y Guanabanal, donde prestó sus servicios la demandante, fue considerado como aquel en el cual el personal docente de tiempo completo, puede beneficiarse del tiempo doble por su difícil acceso a dicho corregimiento, aunque la resolución lo ubicó equivocadamente como perteneciente al Municipio de Ginebra, cuando en realidad pertenece a Palmira. Por consiguiente, se concluye que la administración pública le negó el reconocimiento a la actora del tiempo doble, con base en un error de la propia Junta de Escalafón, y a pesar de saber que existía tal error, negó el derecho que le asistía a la actora desconociéndole así el derecho sustancial. Por consiguiente, como el acto acusado niega el derecho de la parte actora con base en que el Colegio Cárdenas no figuraba en la lista de Centros Educativos del Municipio de Palmira, aunque sí en el de Ginebra, y reconoce la equivocación, aunque en ningún caso lo rechaza porque su petición tuviera una y otra fecha, y esa circunstancia no fue objeto del debate judicial, se revocará el numeral 2 del
fallo apelado, con el objeto de ordenar el restablecimiento del derecho de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., octubre primero (1) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 15815
Actor: ELISA NUBIA ORTIZ ORTIZ Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DEL VALLE DEL CAUCA ELISA NUBIA ORTIZ ORTIZ, solicita se declare nula la Resolución No. 38154 del 12 de mayo de 1994, proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Valle del Cauca, mediante la cual se le negó tanto el ascenso en el escalafón docente, como el tiempo doble del período laborado en el Colegio Cárdenas, Satélite de Guanabanal, municipio de Palmira, por el período comprendido entre el primero de septiembre de 1984 al 8 de abril de 1990, por considerar que la equivocación de la administración al ubicar el Colegio Cárdenas como perteneciente al municipio de Ginebra cuando es al de Palmira, hecho que luego se reconoce, no le puede perjudicar en sus pretensiones, pues tal centro educativo ha sido calificado como ubicado en área de difícil acceso. Folio 44 y s.s.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró nulo el acto acusado, por considerar que se negó el derecho con base en una resolución que equivocadamente ubica el centro docente donde laboró la actora, cuando en
realidad pertenece a otra ubicación geográfica, aunque no ordena el restablecimiento del derecho porque la solicitud del reconocimiento de tal tiempo se presentó el 28 de abril de 1994, luego de que en forma tácita se conformara con el conteo de tal tiempo como ordinario.
Dijo el tribunal al respecto: “Observa la Sala en el sublite, como en forma similar al antecedente transcrito, el tiempo doble para el ascenso en el escalafón del período comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 y el 7 de marzo de 1988, solo se solicitó el 28 de abril de 1994, después que la docente en forma tácita expresó estar conforme con el reconocimiento de dicho período como tiempo ordinario al no hacer uso de los recursos procedentes ante la administración.
En igual forma como se ha expresado en la sentencia referenciada, se decretará la nulidad de la resolución impugnada, pero se negará el restablecimiento impetrado, por ser extemporánea la petición”. (Folio 98) EL RECURSO El actor interpuso el recurso de apelación únicamente en cuanto el fallo le negó el restablecimiento del derecho, con base en que el Tribunal se dedicó exclusivamente a transcribir otro fallo, como si los presupuestos de uno y otro caso fueran los mismos. Señala que la petición de su tiempo doble se presentó desde el 22 de junio de 1988, y no como lo dice el Tribunal, el 28 de abril de 1994. Reitera que en ningún momento se conformó con la decisión de la administración de no tramitarle sus peticiones.
Dijo el recurrente al respecto: “Tampoco es cierto el otro supuesto del fallo: que la Demandante,
en forma tácita, expresara su acuerdo con la decisión de no aplicarle el tiempo doble, porque la rechazó por escrito fechado el 21 de noviembre de 1988, que recibió la Oficina Seccional de Escalafón Docente y le contestó el Jefe de la misma con oficio 840.10.16.57 de Noviembre 29 de 1988, reiterando su negativa. Mi mandante insistió entonces en su reclamación como lo indica el Oficio del 30 de Abril de 1990, por el cual el Jefe Seccional de Escalafón le devolvió definitivamente los documentos aportados para ese fin. Meses después confiere poder al suscrito para el agotamiento de vía gubernativa, trámite realizado con solicitud a la Junta Seccional de Escalafón, recibida en Abril 28 de 1994. Por lo tanto, los dos supuestos básicos de la Sentencia apelada carecen de solidez y los desvirtúan los Hechos y Pruebas de la demandada antes citados”. (Folio 110) El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES La parte actora para pedir la nulidad del acto acusado, considera que la equivocación de la administración al ubicar mediante resolución el Colegio Cárdenas, como perteneciente al municipio de Ginebra, cuando es al de Palmira, no le puede perjudicar en sus pretensiones y desconocer como tiempo doble el período comprendido y laborado entre el 1 de septiembre de 1989 y el 8 de abril de 1990, pues tal centro educativo ha sido calificado como ubicado en área de difícil acceso.
De acuerdo con lo antes expuesto se pasará a examinar el proceso con el objeto de tomar la decisión correspondiente. Quedó debidamente probado en el proceso que la actora prestó sus servicios docentes como profesora de tiempo completo en el Colegio de Cárdenas, Satélite de Guanabanal, ubicado en el municipio de Palmira, según consta en los certificado visibles a los folios 16, 17 y 18 del C.P. y 5 del cuaderno número 2. El documento del folio 16 C.P. dice textualmente:
“EL SUSCRITO JEFE DEL DISTRITO EDUCATIVO
HACE CONSTAR Que la Licenciada ELISA NUBIA ORTIZ ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.215.079 de Cali, presta sus servicios como Profesora de Tiempo completo en el COLEGIO DE CARDENAS, satélites de Rozo y Guanabanal funcionando este último en la escuela Sebastián de Belalcazar (Cgto.de Guanabanal). Se expide para trámite de tiempo doble. Palmira, diciembre 14 de 1988”
Lic.CESAR TULIO TRUJILLO
Jefe Distrito Educativo No. 2”. En este documento no se expresa la fecha o período en que se prestó el servicio laboral. Al folio 17, se reitera lo antes expuesto, y se certifica que la prestación del servicio se produjo entre el día 1 de septiembre de 1984, hasta el 7 de marzo de 1988, para un total de 3 años, 6 meses y seis días. Dicho certificado fue expedido el 7 de marzo de 1988. Al folio 18, se certifica por el Colegio de Cárdenas, con fecha 16 de diciembre de
1988, que la actora laboró 4 años, 3 meses, 15 días en el citado centro educativo. Al folio 5 del cuaderno número 2, el Rector y Secretario del Colegio de Cárdenas, certifican que la demandante laboró en dicha institución, entre el 1 de septiembre de 1984 y el 22 de septiembre de 1991, para un total de 7 años, y 22 días.
Textualmente dice el documento: “Total tiempo: 7 años, cero meses, 22 días “…” Expedido en Palmira a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991)” Por consiguiente se puede concluir que le asiste razón a la parte actora, en cuanto al reconocimiento del período laborado en el Colegio Cárdenas, y a que se refiere en su petición 2da. de la demanda, y que lo solicita únicamente por el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 y el 7 de marzo de 1988, según consta al folio 45.
Igualmente quedó probado que el Colegio Cárdenas, satélite de Rozo y Guanabanal, donde prestó sus servicios la demandante, fue considerado como aquel en el cual el personal docente de tiempo completo, puede beneficiarse del tiempo doble por su difícil acceso a dicho corregimiento, aunque la resolución lo ubicó equivocadamente como perteneciente al Municipio de Ginebra, cuando en realidad pertenece a Palmira. Dijo la resolución No. 0001 de 1987, de la Junta de Escalafón Docente, visible al folio 19 del cuaderno principal: “Por la cual se señalan unos establecimientos educativos, para
reconocimiento de tiempo doble. La Junta de Escalafón Docente, en uso de las facultades que le confiere el Decreto 177 del 22 de Enero de 1982, y C O N S I D E R A N D O: Que el señor Delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional, en asocio con el coordinador de mapa educativo y previa consulta con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto 177 de Enero 22/82, presentó ante esta Junta el listado de establecimientos Educativos en los cuáles el servicio docente prestado se debe reconocer como doble para ascenso en el Escalafón, a partir de la expedición del Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979”. “…” R E S U E L V E: ARTICULO 1: Reconocer como doble, para efectos de ascenso en el Escalafón, el servicio docente prestado en forma permanente por los Educadores con título docente, en los siguientes establecimientos Educativos: MUNICIPIO DE CALI 1ª NOMBRE UBICACIÓN (vereda, corregimiento, inspección de Policía) “…”
MUNICIPIO DE PALMIRA
Alfredo Vasquez Cobo Guanabanal Sebastián de Belalcázar Guanabanal “…”
MUNICIPIO DE GINEBRA
Colegio Cárdenas Guanabanal” (Folios 19, 22 y 24 vuelto) Pero este error de ubicación geográfica del Centro Docente, fue reconocido por la Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento del Valle del Cauca, visible al folio 39 del cuaderno principal.
Textualmente dice este documento de fecha 27 de febrero de 1991:
“MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA R E S O L U C I O N 000002
Por la cual se introducen algunas aclaraciones a la Resolución número 0000001 de 1987. La Junta de Escalafón Docente, en uso de las facultades que le confirió el Decreto 177 de 1982, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que mediante Resolución número 000001 de 1987, la Junta de Escalafón Seccional Valle del Cauca, reconoció como doble para efectos de ascenso en el Escalafón, el servicio docente prestado en forma permanente por los Educadores con título docente, en algunos establecimientos educativos. SEGUNDO.- Que mediante Resolución número 0040 de 1987, la Junta Nacional de Escalafón refrendó en todas sus partes la Resolución 000001 del 19 de mayo de 1987, originaria del la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Valle. TERCERO.- Que al reclamar algunos docentes el Derecho que les asiste del beneficio del estímulo del tiempo doble para efectos de ascenso en el Escalafón, se han encontrado imprecisiones en algunos centros docentes en cuanto a la ubicación geográfica y nombre del centro docente, por lo tanto.
R E S U E L V E: ARTICULO PRIMERO.- Aclárase la Resolución 0001 de mayo 19/97, por la cual se señalan unos establecimientos educativos,
de la manera como se señala a continuación:
- El Centro Docente “Colegio Cárdenas” pertenece al municipio de Palmira, corregimiento Guanabanal y no al municipio de Ginebra. “…” Dada en Santiago de Cali, a los 19 días del mes de octubre de
1989.
Dr. LUIS ALBERTO RESTREPO OROZCO
Presidente Junta Escalafón Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante Fondo Educativo Regional Valle
Dr. RAUL ARIAS MARIN
Secretaria Ejecutivo Junta Escalafón” Por consiguiente, se concluye que la administración pública le negó el reconocimiento a la actora del tiempo doble, con base en un error de la propia Junta de Escalafón, y a pesar de saber que existía tal error, negó el derecho que le asistía a la actora desconociéndole así el derecho sustancial. Sobre el particular conviene expresar que el exagerado formalismo de la citada Junta Seccional de Escalafón del Valle del Cauca, la llevó a afirmar que la determinación de la ubicación geográfica del Centro docente “Colegio Cárdenas” requería de una expresa resolución para decidir en cuál municipio de Colombia funcionaba, sin detenerse a pensar que el referido Colegio está ubicado en el corregimiento de Guanabanal, y que funciona en la Escuela de Belalcázar del municipio de Palmira, por una circunstancia geográfica, antes que por la existencia del acto administrativo que echa de menos la entidad demandada. A juicio de la Junta Seccional de Escalafón Docente, al no haberse refrendado la resolución aclaratoria No. 002 del 19 de octubre de 1989, por parte de la Junta
Nacional de Escalafón, el Colegio Cárdenas no funciona en el municipio de Palmira sino en el de Ginebra, motivo único y principal por el cual se niega la petición de la demandante, lo cual es un contrasentido, pues la ubicación de los municipios en la geografía Colombiana está definida por normas de mayor jerarquía que la Resolución de la Junta Seccional de Escalafón Docente. Las anteriores afirmaciones surgen de las siguientes motivaciones del acto acusado, visible al folio 2 y s.s. del cuaderno principal, las que textualmente expresan: “Que la Junta Seccional de Escalafón Valle del Cauca, reconoce las imprecisiones cometidas en el acto administrativo 001 de 1987 y resuelve expedir la Res. 002 de octubre 19 de 1989, aclarando la Resolución inicial en el sentido de consignar que el Colegio de Cárdenas pertenece al Municipio de Palmira y no al Municipio de Ginebra. Que según oficio 534.10.16.57 de octubre 24 de 1989, se remitió a la Junta Nacional de Escalafón y Carrera Docente la resolución aclaratoria par lo de su refrendación; pero esta no se produjo, lo cual como es lógico la Res. 001 de 1987 se tenía que aplicar tal cual no se encontraba expedida, este hecho impidió a la Junta Seccional de Escalafón acceder a las pretensiones de la señora ELISA NUBIA ORTIZ ORTIZ” “…” Que revisada la Res. 003 de 1990 se constató que el Colegio de
Cárdenas ubicado en el corregimiento de Guanabanal, municipio de Palmira no se encuentra allí relacionado. Que de acuerdo a todo lo expuesto, y no existiendo disposición en contrario, la Junta Seccional de Escalafón Valle del Cauca, no puede reconocer tiempo doble a los docentes que laboran en el Colegio de Cárdenas localizado en el corregimiento de Guanabanal. Que por lo tanto la Junta Seccional de Escalafón Valle del Cauca.
R E S U E L V E: ARTICULO PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la señora ELISA NUBIA ORTIZ ORTIZ formuladas en escrito presentado por el Dr. Guillermo Nieto Hamann” (Folios 3 y 4).
Por consiguiente, como el acto acusado niega el derecho de la parte actora con base en que el Colegio Cárdenas no figuraba en la lista de Centros Educativos del Municipio de Palmira, aunque sí en el de Ginebra, y reconoce la equivocación, aunque en ningún caso lo rechaza porque su petición tuviera una u otra fecha, y esa circunstancia no fue objeto del debate judicial, se revocará el numeral 2 del fallo apelado, con el objeto de ordenar el restablecimiento del derecho de la parte actora. La Sala ordenará que el pago de los valores que resulten a favor de la parte actora, se ajustará al valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh),
que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que dejaron de cancelársele los valores en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Confírmase el numeral primero del fallo de fecha 18 de octubre de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y mediante el cual se declaró nula la resolución No. 38154 del 12 de mayo de 1994, proferida por La Junta Seccional de Escalafón del Valle del Cauca. Revócase el numeral segundo de esta sentencia, y en su lugar se dispone: La Nación, Ministerio de Educación Nacional, a título de restablecimiento del derecho, ascenderá en el escalafón docente correspondiente, a Elisa Nubia Ortíz Ortíz , con base en el tiempo doble por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 y el 7 de marzo de 1988.
El ascenso se hará a partir de la fecha en que la demandante consolidó su derecho, y por lo tanto deberá tenerse esa fecha como la inicial para efecto de los ascensos subsiguientes, debiendo reconocerle y pagarle las diferencias de salarios y prestaciones que resulten de efectuar la nueva liquidación, teniendo en cuenta los incrementos que se hayan decretado, hasta cuando se realice el pago. La liquidación de los valores se hará conforme a la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. Se dará cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el artículo 176 del C.C.A., y observando lo previsto en el último inciso del artículo 177 ibídem. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. PUBLÍQUESE en los anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 1 de octubre de 1998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
Ausente
CARLOS ORJUELA GONGORA
Eneida Wadnipar Ramos Secretaria