CE-SEC2-EXP1998-N15872

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N15872
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RAMA JUDICIAL - Régimen de Vacaciones Aplicable / VACANCIA JUDICIAL - Semana Santa / EMPLEADO JUDICIAL - Vacaciones Colectivas / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Extralimitación de Funciones / PERIODO DE VACACIONES INDIVIDUALES - Recorte / VACACIONES COLECTIVAS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA - Excepciones La ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", reguló en el capítulo I Título VI algunos aspectos básicos sobre las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, como son, entre otros los regímenes de vacaciones en la rama judicial, sin agotar la materia del derecho vacacional, pues no se ocupó de la vacancia judicial que guarda íntima relación con el período de vacaciones de dicho funcionarios. Según mandato del artículo 150-23 de la Carta Política, es el legislador quien tiene la competencia para prescribir las normas que regulen el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; por ello, hasta tanto no se expida la ley ordinaria que regule el régimen de las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continúan vigentes, en lo pertinente, el Decreto 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, como bien lo señaló el artículo 204 de la citada Ley 270 de 1976. El régimen de vacaciones en la rama judicial es colectivo, salvo para los funcionarios y empleados enlistados en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, algunos de los cuales, con las antiguas denominaciones, se encuentran

relacionados en el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978. Que los días de vacancia judicial son los señalados en el literal a) del artículo 107 del decreto 1660 de 1978, salvo para los empleados y funcionarios allí relacionados, para quienes los días lunes a miércoles de la semana santa no son de vacancia. Que las vacaciones colectivas corren del 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero siguiente, inclusive. Que el término de vacaciones individuales para los funcionarios y empleados de la rama judicial es de 22 días. Que los funcionarios y empleados para quienes los días lunes, martes y miércoles de la semana santa, no son de vacancia, tienen derecho a tres días más; es decir que su período es de 25 días. Estos funcionarios son los señalados en el artículo 108 del citado decreto 1660 de 1978, o los que sustituyeron en la respectiva función, pues es por la naturaleza de ella que el legislador previó la continuidad del servicio en los días ordinarios de semana santa. En cuanto a la instrucción final de la circular sí encuentra la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó en sus funciones al recortar el período de vacaciones individuales señalado por la ley en 25 días, por el hecho de que el día 24 de marzo de 1997 fue festivo, pues como se dijo anteriormente, el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978, señaló el término de 25 días para quienes no tienen derecho a la vacancia de semana santa, sin condicionamiento, respecto de si laboró o no efectivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, Marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 15872

Actor: MARIA HELENA VEGA VALCARCEL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES. ACCION DE NULIDAD Decide la Sala en única instancia la demanda instaurada por la ciudadana María Helena Vega Valcárcel con el fin de que se declare la nulidad de la Circular No. 07 de marzo 14 de 1997 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo texto reza: “ Ante la proximidad de la Semana Santa y en atención a las consultas que se vienen haciendo a esta Sala, me permito reiterar las instrucciones impartidas en la Circular No. 020 del 7 de

noviembre de 1996, sobre el tema referenciado:

“ 2. REGIMEN TRANSITORIO PARA LOS FUNCIONARIOS

Y EMPLEADOS QUE LABORAN EN SEMANA SANTA.

Mientras se expide la Ley ordinaria que regule las situaciones laborales administrativas de que habla el artículo 204 de la Ley 270/96, aquellos funcionarios y empleados a quienes corresponda laborar durante los días LUNES, MARTES Y MIERCOLES DE SEMANA SANTA y completen un año se servicios, tendrán derecho a VEINTICINCO (25) DIAS de vacaciones individuales, las cuales podrán disfrutar en la forma y oportunidad que determine el Organo competente”. No obstante, y en razón a que el lunes 24 de marzo de 1997 es de fiesta religiosa, para los efectos del Decreto 1660 de 1978, artículo 108 numeral 3°, sólo se tendrá en cuenta los

días martes 25 y miércoles 26 de marzo de 1997 en el cómputo del período de vacaciones individuales respectivo, para un total de VEINTICUATRO (24) DIAS CONTINUOS de descanso”. Los fundamentos de la demanda pueden resumirse así: 1.- Que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, siguen coexistiendo dos regímenes de vacaciones en la Rama Judicial: el de carácter general y referido a las vacaciones colectivas para funcionarios y empleados judiciales, para los cuales el lapso de disfrute será el señalado en el artículo 107 literal b) del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, en armonía con el artículo 204 de la citada Ley 270 y el de carácter excepcional, referente a las vacaciones individuales, sólo para los funcionarios y empleados adscritos a “…la Sala administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la judicatura, las de los juzgados regionales mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales, municipales y de ejecución de penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses…”. 2.- Que al tenor del artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se señaló un lapso único para el disfrute de las vacaciones en la Rama Judicial: veintidós días continuos por cada año de servicio. 3.- Que no obstante las previsiones anteriores, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, arrogándose funciones de la Rama Legislativa del Poder Público, a través de la Circular demandada, que

repite en esencia lo dispuesto en las Circulares 001 y 020 de marzo 27 y noviembre 7 de 1996, en su orden, dispuso que los Juzgados que gozan del régimen individual deben laborar los días lunes, martes y miércoles de semana santa, los cuales serán repuestos sumándolos a los 22 días de vacaciones; es decir que los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales (Salas Administrativas), de los juzgados de ejecución de penas, regionales, penales municipales, penales de menores, promiscuos de familia y del Tribunal Nacional, deberán disfrutar de 25 días de vacaciones individuales. 4.- Que las funciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura sólo pueden ser ejercidas, como lo señala la Carta Política - arts. 256 y 257 - con sujeción a la ley; que por ello no puede el Consejo Superior, so pretexto de llenar los vacíos legislativos, arrogarse funciones legislativas y derogar o modificar a través de sus actos administrativos, normas de superior categoría; que por ello mal podría regular los días de vacancia judicial si la Ley Estatutaria no lo hizo, pues el vacío sólo puede ser llenado por el legislador y no por interpretaciones analógicas a través de circulares o acuerdos. 5.- Que del análisis de los Decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987 a los que remite el artículo 250 de la citada ley 270, es fácil concluir que el Consejo Superior de la Judicatura, excepto en lo que se refiere a los Juzgados Penales Municipales y de Menores, no podía disponer para el régimen de

vacaciones individuales, como lo hizo en el acto acusado, que todos los demás despachos judiciales incluidos en el artículo 146 de la Ley Estatutaria, laboren durante los días lunes, martes y miércoles de la semana santa, pues según dicho precepto, hoy día todos los funcionarios tienen derecho a un único lapso de vacaciones sean colectivas o indivuales; es decir a 22 días por cada año de servicios; que por ello toda norma que contradiga dicho precepto es nula y debe inaplicarse, por su manifiesta ilegalidad. 6.- De otra parte, alega la libelista que obligar a los servidores judiciales que tienen el régimen de vacaciones individuales, a laborar durante esos tres días de semana santa que por mandato del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 no les pueden ser compensados con el aumento del tiempo de disfrute de las vacaciones, es violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la acción. Alega que como la ley 270 de 1996 no reguló los días de vacancia judicial, el término de duración de las vacaciones colectivas ni el período durante el cual se disfrutarán, es necesario acudir a las normas pertinentes del decreto 1660 de 1978 que establece en el literal a) del artículo 107 como días de vacancia en la rama judicial: los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley y los de semana santa, salvo para los juzgados de instrucción criminal (incorporados a la Fiscalía General de la Nación), los Juzgados Penales Aduaneros (extintos), los juzgados penales y promiscuos de

menores (hoy Promiscuos de Familia) y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal (incorporados a la Fiscalía General de la Nación), que deben prestar el servicio los días lunes, martes y miércoles de la semana santa. Manifiesta que es competencia del Consejo Superior de la Judicatura determinar los servidores de las nuevas entidades creadas con posterioridad a la expedición del decreto 1660 de 1978, que por necesidades en la continuidad de la prestación del servicio, deban laborar los tres primeros días de la semana santa, tales como la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Tribunal Nacional, los Juzgados Regionales, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Expresa además que el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 señaló, que mientras se expida la ley respectiva “continuarán vigentes, en lo pertinente el decreto - ley 052 de 1987 y el decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”; que por ello, se acude al artículo 108 numeral 3 inciso tercero del decreto 1660 de 1978 que dispone, como excepción a la regla general, que los funcionarios y empleados que deban laborar los días lunes, martes y miércoles de semana santa, tienen derecho a 25 días de vacaciones por cada año de servicio; que de esta manera no se desconoce el derecho a la igualdad de los servidores de la Rama que en las mismas condiciones salariales y prestacionales, con funciones y responsabilidades afines y con los mismos requisitos para el desempeño de los cargos, verían disminuido su tiempo de descanso, en relación

con quienes no están obligados a laborar en los primeros tres días de la semana santa. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO Expresa el señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto no habiendo sido regulado el régimen general de vacancia judicial, resulta evidente la aplicación de los Decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987 en todo lo relacionado con dicha materia, la cual incide necesariamente en el régimen vacacional, hasta tanto la ley ordinaria prevista en el artículo 204 de la citada Ley 270, no se expida; que por lo mismo no puede afirmarse que el régimen que contempla las disposiciones del decreto 052 y 1660 sean contrarias al artículo 146 de la Ley 270, que en principio unificó en 22 días el período de vacaciones para todos los empleados de la rama judicial. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previamente a examinar el fondo de la controversia, debe precisar la Sala que la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, reguló en el capítulo I Título VI algunos aspectos básicos sobre las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, como son, entre otros los regímenes de vacaciones en la rama judicial, sin agotar la materia del derecho vacacional, pues no se ocupó de la vacancia judicial que guarda íntima relación con el período de vacaciones de dichos funcionarios. Según mandato del artículo 150-23 de la Carta Política, es el

legislador quien tiene la competencia para prescribir las normas que regulen el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; por ello, hasta tanto no se expida la ley ordinaria que regule el régimen de las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continúan vigentes, en lo pertinente, el Decreto 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, como bien lo señaló el artículo 204 de la citada Ley 270 de 1976. Ahora bien, reza el artículo 146 de la ley 270 de 1996: “ Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los Juzgados Regionales mientras existan, de menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y, las de los de la Fiscalías y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. “ Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. El decreto 1660 de 1978 señala en cuanto a los días de vacancia judicial y a las vacaciones individuales para los funcionarios y empleados de la rama Judicial, en los artículos 107 y 108, lo siguiente: “ Art. 107. Para efectos legales, los días de vacancia en la rama jurisdiccional, el ministerio público y las direccionales seccionales de instrucción criminal, son los siguientes: “ a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que

determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los juzgados de instrucción criminal, los juzgados de instrucción penal aduanera, los juzgados penales y promiscuos de menores y las direcciones seccionales de instrucción criminal, que deberán prestar sus servicios los días lunes, martes, y miércoles de dicha semana. “ b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales”. “ Art. 108. Las vacaciones serán siempre individuales y por turnos para los funcionarios y empleados que se relacionan a continuación: “ 1.- Los de los juzgados de instrucción criminal, juzgados de instrucción penal aduanera, juzgados penales y promiscuos de menores y juzgados municipales penales y promiscuos. “ 2.- Los de las direcciones nacional y seccionales de instrucción criminal. “ 3.- Los de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, según determinación del procurador general de la nación. “ Para los funcionarios y empleados a que se refiere el presente artículo, los respectivos nominadores señalarán, dentro del año siguiente a su causación, la fecha en que comenzarán a ser disfrutadas las vacaciones. “ Estas vacaciones serán de veintidós días continuos por cada año de servicio, salvo para los funcionarios y empleados a que se refiere el literal a) del artículo precedente, que serán de veinticinco días.”… Debe entenderse la lista de funcionarios y empleados a que

se refiere la norma anterior, en correspondencia con las denominaciones que se les dio al ser incorporados a las nuevas instituciones creadas en la Carta Política o a la reestructuración que han tenido por ley algunos de los despachos allí descritos, como es el caso de los Jueces de Instrucción Criminal y las Direcciones de Instrucción Criminal que fueron incorporados a las Fiscalías y los Juzgados Penales y Promiscuos de menores, hoy promiscuos de Familia. Ahora bien, las anteriores disposiciones permiten inferir lo siguiente: 1.- Que el régimen de vacaciones en la rama judicial es colectivo, salvo para los funcionarios y empleados enlistados en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, algunos de los cuales, con las antiguas denominaciones, se encuentran relacionados en el artículo 108 del decreto 1660 de 1978. 2.- Que los días de vacancia judicial son los señalados en el literal a) del artículo 107 del decreto 1660 de 1978, salvo para los empleados y funcionarios allí relacionados, para quienes los días lunes a miércoles de la semana santa no son de vacancia. 3.- Que las vacaciones colectivas corren del 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero siguiente, inclusive. 4.- Que el término de vacaciones individuales para los funcionarios y empleados de la rama judicial es de 22 días. 5.- Que los funcionarios y empleados para quienes los días lunes, martes y miércoles de la semana santa, no son de vacancia, tienen derecho a tres días más; es decir que su período es de 25 días. Estos funcionarios son los señalados en el artículo 108 del citado decreto 1660 de

1978, o los que los sustituyeron en la respectiva función, pues es por la naturaleza de ella que el legislador previó la continuidad del servicio en los días ordinarios de semana santa. A la anterior conclusión llega la Sala, porque el artículo 146 de la citada ley 270 debe interpretarse en armonía con las preceptivas del decreto 1660 de 1978 y lo que marca la diferencia para disfrutar de 22 días de vacaciones o 25, es el hecho de gozar de la vacancia judicial de semana santa. El razonamiento de la actora de que todos los que tienen vacaciones individuales tienen además derecho a la vacancia judicial en semana santa y que por tanto no se les puede obligar a trabajar de lunes a miércoles, no es cierto, pues dicha vacancia es el régimen general, pero para quienes están exceptuados estos días son laborables, por ello no puede afirmarse que todo el que tenga régimen vacacional individual tenga derecho a tal vacancia. Es la ley la que ha señalado quiénes deben laborar los tres primeros días de la semana santa, no la circular que por cierto, no hace señalamiento alguno. De manera que la acusación que le endilga la actor al acto demandado, de haber sido proferido con extralimitación de funciones, no tiene vocación de prosperidad en cuanto al primer párrafo, pues como se observa nada dijo el Consejo Superior de la Judicatura contrario a los preceptos anteriores que gobiernan el régimen de vacancia y de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, por lo que no puede entenderse que la circular invadió materias reservadas al legislador, dicho acto se limitó a instruir lo señalado en normas superiores sobre las vacaciones judiciales.

En cuanto a la instrucción final de la circular sí encuentra la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó en sus funciones al recortar el período de vacaciones individuales señalado por la ley en 25 días, por el hecho de que el día 24 de marzo de 1997 fue festivo pues como se dijo anteriormente, el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978, señaló el término de 25 días para quienes no tienen derecho a la vacancia de semana santa, sin condicionamiento, respecto de si laboró o no efectivamente. En este orden, se declarará la nulidad del párrafo final de la circular acusada, que prescribió que por ser el lunes 24 de marzo de 1997 de fiesta religiosa, para los efectos del decreto 1660 de 1978, sólo se reconocerán 24 días de vacaciones individuales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARASE la nulidad del siguiente aparte de la Circular No. 07 de marzo 14 de 1997 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “No obstante, y en razón a que el lunes 24 de marzo de 1997 es de fiesta religiosa, para los efectos del decreto 1660 de 1978, artículo 108 numeral 3º, sólo se tendrán en cuenta los días martes 25 y miércoles 26 de marzo de 1997 en el cómputo de período de vacaciones individuales respectivo, para un total de veinticuatro días continuos de descanso”. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Archívese el expediente.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE

Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación, por la Sala en sesión del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ORJUELA GONGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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