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CE-SEC2-EXP1998-N16070

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N16070
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Improcedencia de bonificación / BONIFICACIÓN POR SUPRESION DE EMPLEOImprocedencia de pago Como puede observarse el actor no cumple con uno de los supuestos que trae el artículo 112 Ley 106 de 1993, pues no desempeñaba al momento de su retiro un cargo de carrera. Pero además, cabe señalar que así se hubiera demostrado tal aserto, el derecho a la bonificación no podría se reconocido, ya que la norma contraría los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13 y 125 de la Carta Política, pues como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta corporación, no puede ser viable jurídicamente decretar bonificaciones e indemnizaciones para empleados no inscritos en carrera pues ello rompe la igualdad con los empleados de libre nombramiento y remoción al servicio del Estado, al introducir un elemento discriminatorio, ya que se permite para determinados funcionarios que ostentan tal calidad el pago de bonificaciones e indemnizaciones por supresión del empleo, mientras que la regla general consagrada en las normas que rigen la situación administrativa para dichos funcionarios, es la contraria, es decir la prescindencia de sus servicios en cualquier tiempo, sin derecho, a indemnización alguna. En este orden de ideas, no tiene derecho el actor al pago de la bonificación que reclama, pues por parte, no era un empleado escalafonado en carrera, y por otra, no puede ser otorgada tal prestación de bonificación con base en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993, porque el cargo que desempañaba y fue suprimido, no era de carrera administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., octubre primero (1º) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 16070

Actor: RAMON AUGUSTO HENRIQUEZ PEREA Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 14 de febrero de 1997.

ANTECEDENTES

1. El actor RAMON AUGUSTO HENRIQUEZ PEREA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del “Acto Administrativo sin fecha, expedido por la Contraloría General de la República”, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación que le otorga el artículo 112 de la Ley 106 del 30 de diciembre de

1993, por haber sido suprimido su cargo que era de carrera administrativa o asimilada a ella. A título de restablecimiento del derecho solicitó que tanto la Contraloría como el Ministerio de Hacienda le reconozcan y le paguen la bonificación que le reconoce dicha normatividad, la cual no podrá ser inferior a la establecida en la Ley 73 de 1993, así como la indemnización por todos los perjuicios que le causó la entidad por su actitud renuente. Que se dé cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Alegó el demandante que el acto acusado fue expedido con violación de normas constitucionales y legales, por negar el derecho que tenía a la bonificación y no haberle dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, por cuanto no fue notificado de dicha decisión.

Manifestó que al momento de su insubsistencia ocupaba el cargo de Auditor Especial Nivel Ejecutivo Grado 6 de la Auditoría Especial ante el FER, el cual era un cargo de carrera administrativa. Señaló que por virtud de la ley 106 de 1993 se estableció una nueva planta de personal en la Contraloría , en la que no aparece el cargo que desempeñaba el demandante, lo que significa que dichos empleos fueron suprimidos. Agregó que de conformidad con el artículo 112 de la citada preceptiva, se contempló el derecho que tienen los empleados que ocupaban los cargos de carrera que fueron suprimidos, al pago de una bonificación. Afirmó que por lo anterior, el Contralor General de la República tenía la obligación se solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición del decreto que le reconociera la bonificación, cuestión que no aconteció; que por el contrario, se expidieron los Decretos números 1551 y 1802 del 19 de julio y 3 de agosto de 1994, respectivamente, reconociendo el derecho de bonificación sólo para los niveles técnico, operativo y administrativo. Agregó que en el supuesto de que el cargo hubiera sido declarado como de libre nombramiento y remoción, luego de haber sido de carrera administrativa, de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución Orgánica 08470 de

1980, tenía los derechos que otorga el fuero de carrera, en este caso a la bonificación reclamada. Consideró que con el acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 6, 87 y 90 de la Constitución Política; art. 36 del C.C.A.; Decreto 937 de 1976 arts. 6º y 7º; Resolución Orgánica No. 08470 de 1980 arts. 6º y 7º ; Resolución Orgánica No. 02889 arts. 5º y 7º; Ley 106 de 1993 arts. 111 y 112.

3. La entidad no dio contestación en tiempo a la demanda.

DEL FALLO RECURRIDO El a quo negó las súplicas de la demanda. Señaló que de acuerdo con la normatividad que regía al actor, el cargo ocupado por él al momento de su retiro era de libre nombramiento y remoción; que por ello no tenía derecho a la bonificación decretada en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993, ya que para ser acreedor a tal prestación era necesario que se cumplieran los tres presupuestos que consagra dicha norma como son: 1. desempeñar un cargo de carrera administrativa; 2. no estar escalafonado en ella y 3. que el cargo hubiera sido suprimido; concluyó, que el actor en el sub lite no cumplió con el primero de los requisitos señalados. DEL RECURSO Afirma el recurrente que la providencia es a todas luces inequitativa, pues el Tribunal cometió una errónea valoración de las pruebas, de los hechos, y de las normas y principios de derecho. Aduce que desde el 20 de

febrero de 1986 hasta el 5 de julio de 1994 fecha en que fue declarado insubsistente, ocupó el cargo de Auditor Especial Nivel Ejecutivo Grado 06; que cuando se dictó la Resolución 02889 del 22 de octubre de 1993 que retomó la clasificación dada por el Decreto 937 de 1976, dicho cargo quedó como de libre nombramiento y remoción, pero que el Tribunal se olvidó del artículo 7º de dicha resolución que señala: “los procesos de escalafonamiento en carrera administrativa que se estén adelantando de conformidad con la resolución 08470 hasta su culminación continuarán rigiéndose por ella”, razón para afirmar que el cargo de Auditor Especial Nivel Ejecutivo Grado 06 era de carrera administrativa. Reafirma que sí reunía los requisitos exigidos por el artículo 112 de la ley 106 de 1993 para el pago de la bonificación. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como el asunto a dilucidar se centra en determinar si el actor tiene derecho a la bonificación establecida en el artículo 112 de la ley 106 de 1993, se impone para la Sala analizar los supuestos fácticos y las normas en que fundamenta su pretensión, para determinar si le asiste o no razón en su reclamo. Da cuenta el plenario a folio 4 que el actor fue declarado insubsistente del cargo de Auditor Especial, nivel ejecutivo grado 6, mediante la Resolución No. 04209 de 1994. La Resolución Orgánica No.02889 de octubre 22 de 1993,

“instructiva de Carrera Administrativa para los empleados de la Contraloría General de la República” que gobernaba la situación del actor al momento de su retiro, señaló, en la parte final del artículo 1º, lo siguiente: “….Específicamente en lo relacionado con la enumeración de los empleos de libre nombramiento y remoción, se dará aplicación a lo establecido en el Decreto 937 de 1976”. El artículo 7 del citado Decreto Ley 937 de 1976, en el numeral g), enlistó dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción a “los auditores, subauditores, inspectores, visitadores, revisores delegados y revisores fiscales”. Significa lo anterior que el cargo del cual fue desvinculado el actor era de libre nombramiento y remoción, como bien lo señaló el a quo. Equivocado resulta el planteamiento del libelista, de pretender que el cargo que ocupaba era de carrera, por lo preceptuado en el artículo 7º de la Resolución 08470, que dispone que cuando sea declarado de libre nombramiento y remoción un empleo de carrera administrativa ejercido por un funcionario escalafonado, éste continuará derivando los derechos y garantías propios de la carrera, hasta tanto se retire del servicio o cambie de empleo sin el procedimiento del concurso, ya que dicha norma confiere tales derechos a quien estuviere escalafonado, que no es su caso, pues el mismo actor afirma no haber pertenecido a la carrera. Por otra parte el art. 7º de la Resolución 02889 de 1993 que dispone: “los procesos de escalafonamiento en carrera administrativa que se estén adelantando de conformidad con la resolución 08470 de 1980, hasta su

culminación seguirán rigiéndose por ella” no le favorece, ya que dicha norma nada dice sobre la calidad del empleo que ocupaba; su alcance es claro al señalar la aplicación de una disposición anterior a la Resolución No. 02889 de 1993, para regir los trámites de escalafonamiento, situación que no gobierna su caso, pues la discusión en esta litis, como se precisó, se centra en determinar al momento del retiro era o no de carrera, cuestión que claramente señala la Resolución No. 02889 de 1993, al remitir al decreto Ley 937 de 1976. Ahora bien, el artículo 112 de la citada ley 106 de 1993, norma que invoca el libelista para tener derecho a la bonificación que reclama, señala: “…De los empleados públicos que desempeñen cargos de carrera y no han sido escalafonados y se les suprime el cargo. Los empleados públicos que en la actualidad ocupan cargos de carrera administrativa y que no han sido escalafonados, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la presente ley tendrá derecho al pago de una bonificación que establecerá el Gobierno Nacional mediante decreto y que no podrá ser inferior a la establecida en la Ley 73 de 1993….” Como puede observarse del recuento anterior, el actor no cumple con uno de los supuestos que trae la norma, pues no desempeñaba al momento de su retiro un cargo de carrera, como lo señaló el a quo. Pero además, cabe señalar que así se hubiera demostrado tal aserto, el derecho no podría ser reconocido, ya que la norma contraría los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13 y 125 de la Carta

Política, pues como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporación, no puede ser viable jurídicamente decretar bonificaciones e indemnizaciones para empleados no inscritos en carrera, pues ello rompe la igualdad con los empleados de libre nombramiento y remoción al servicio del Estado, al introducir un elemento discriminatorio, ya que se permite para determinados funcionarios que ostentan tal calidad, el pago de bonificaciones e indemnizaciones por supresión del empleo, mientras que la regla general consagrada en las normas que rigen la situación administrativa para dichos funcionarios, es la contraria, es decir, la prescindencia de sus servicios en cualquier tiempo, sin derecho a indemnización alguna. En este orden de ideas, no tiene derecho el actor al pago de la bonificación que reclama, pues por una parte, no era un empleado escalafonado en carrera, y por otra, no puede ser otorgada tal prestación de bonificación con base en el artículo 112 de la ley 106 de 1993, porque el cargo que desempeñaba y fue suprimido, no era de carrera administrativa. Se impone por tanto, confirmar la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor RAMON AUGUSTO

HENRIQUEZ PEREA, en el proceso instaurado contra La Contraloría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de octubre primero (1º) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA |CLARA FORERO DE CASTRO

Ausente

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MIRYAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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