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CE-SEC2-EXP1998-N16186

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N16186
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Calificación de servicios / CALIFICACION DE SERVICIOS - Inobservancia del debido proceso / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Publicidad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos Si bien es cierto que en el sub exámine la entidad demandada mediante oficio Nº 1601 de 30 de marzo de 1994, informó a la actora que la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular evaluó sus servicios durante el año de 1993 con calificación insuficiente, advirtiéndole que contra tal decisión procedía el recurso de reposición, no lo es menos que a dicha comunicación no se acompañaron los documentos que sirvieron de base para tomar esa decisión, y ni siquiera transcribieron la parte íntegra del acta, ni le indicaron qué documentos estaban a su disposición para ser examinados y por ende, controvertidos. En otras palabras la Comisión de Personal le dio el carácter de "secreto confidencial" tanto al documento que contiene la evaluación del jefe inmediato como a las actas de comisión respecto a las decisiones que afectaron los derechos de la doctora Carmenza Ramírez de Muñoz, impidiéndole su defensa. Sobre este punto advierte la Sala que la facultad otorgada al jefe inmediato del funcionario para calificarlo no puede hacerse en forma "confidencial" porque en tal evento se imposibilita al calificado para que controvierta las pruebas que se tuvieron en su contra y se defienda de las imputaciones que dieron como resultado la calificación insatisfactoria, porque lo contrario equivaldría a desconocer los principios constitucionales del derecho de defensa y debido proceso amparados en el

artículo 29 de la Carta Política. Si bien es cierto que el Decreto ley 10 de 1992 contempló disposiciones de esa índole, tampoco puede pasar por alto la Sala que por mandato de la norma superior, es decir, el artículo 83 de la Carta política, las actuaciones de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, y el concepto analítico del jefe inmediato con carácter de "confidencial" no puede modificar la regla consagrada en dicho canon constitucional. Así las cosas, es menester concluir que en los postulados de la Carta Política de 1991 no existe confidencialidad alguna, pues ella establece la publicidad de las actuaciones de la administración y el artículo 125 determina el ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Es indudable que el citado decreto extraordinario debe acatar la Constitución Nacional en lo referente a la publicidad de las actuaciones administrativas en aras a garantizar el derecho de defensa y el debido proceso en la evaluación y calificación de los funcionarios de la Carrera Diplomática y consular, siendo en consecuencia a todas luces contraria a la Carta Política la expresión "..que tendrá carácter confidencial" del parágrafo del artículo 36 del Decreto Extraordinario Nº 10 de 1992, y amerita por lo tanto ser inaplicada, según la preceptiva del artículo 4º ibídem. Esta excepción de inconstitucionalidad conlleva la nulidad de las decisiones de la Comisión de Personal que constan en las actas Nº 279 de 29 de marzo de 1994 y 284 del 9 de junio de 1994.

ASCENSO EN EL ESCALAFON DE CARRERA DIPLOMATICA - Improcedencia / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ubicación en el cargo que desempeñaba en el escalafón En lo que tiene que ver con el ascenso en el escalafón al cargo de Consejero que pretende la demandante. La corporación no comparte la pretensión de la actora, en el sentido de ordenarse por esta Corporación, pues el restablecimiento del derecho, como consecuencia de la nulidad que se ordenará, consiste en volver a la empleada a la situación jurídico - administrativa y laboral en la cual se encontraba hasta el día en que fue legalmente notificada de las decisiones que tomó en su contra la Administración. Anuladas las decisiones que la afectaron, es claro que debe seguir ocupando la misma posición que tenía dentro del escalafón de la Carrera diplomática. El ascenso requiere de varios requisitos que debe reunir la actora, tales como tiempo de servicio, superar una prueba de conocimientos y calificación satisfactoria de sus servicios. Restablecido el derecho a la actora, de regreso a la situación en que se encontraba antes de ser afectada por las decisiones que se cuestionan, tiene la opción de demostrarle a la entidad que cumple los requisitos para su ascenso. CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Requisitos para ascenso El artículo 29 de la ley 11 de 1991 determina que para ascender de categoría en el escalafón de la carrera Diplomática y Consular deberán reunirse los siguientes requisitos: - Tiempo de servicio, aprobación de pruebas de conocimiento y evaluación satisfactoria de servicios. La evaluación de servicios según las voces del artículo 36 del Decreto ley 10 de 1992 comprende tanto el rendimiento y

calidad del trabajo del funcionario como su comportamiento y superación profesional. la Comisión de la Carrera efectuará la evaluación con base en la hoja de vida del funcionario, el concepto analítico del jefe inmediato y los que aporte el funcionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 16186

Actor: CARMENZA RAMIREZ DE MUÑOZ Demandado: NACION – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Decide la Sala la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia del 28 de febrero de 1997, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por CARMENZA RAMIREZ DE MUÑOZ, y en la misma forma declaró probada la excepción de inconstitucionalidad.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. RH 1600 del 30 de marzo de 1994, por el cual la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, le comunica a la actora que “no resulta viable conceptuar sobre su ascenso a la categoría de CONSEJERO.” La nulidad del Oficio No. RH 1601 del 30 de marzo de 1994, por el cual la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

informa a la actora que la calificación obtenida por la evaluación de sus servicios durante el año 1993 es insuficiente, y de los recursos interpuestos contra la misma. Asimismo, la nulidad del Oficio No. 16423 del 10 de junio de 1994, por el cual la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por la actora contra la decisión de la Comisión de Carrera que evaluó sus servicios de manera insatisfactoria. La nulidad del Acta No. 279 del 29 de marzo de 1994, levantada en reunión de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, a través de la cual se impuso calificación insatisfactoria a la actora por los servicios prestados en el año 1993, y se emitió concepto desfavorable para su ascenso a la categoría de Consejero. Finalmente, la nulidad del Acta No. 284 del 9 de junio de 1994 levantada en reunión de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, a través de la cual se ratificó la decisión adoptada por la misma en acta número 279 del 29 de marzo de 1994 al evaluar insatisfactoriamente los servicios prestados por la actora durante el año 1993 y conceptuar desfavorablemente para su ascenso a la categoría de Consejero. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la actora al ascenso a la categoría de Consejero desde la fecha en que lo adquirió, y se compute el tiempo excedente para efectos laborales, salariales y prestacionales. Asimismo, se le paguen las diferencias de salario que entre Primer Secretario y Consejero existan, debidamente actualizadas a la fecha en que se produzca la

sentencia.

Como reparación del daño, se condene al demandado al pago de 1.000 gramos oro como perjuicios morales causados por la negativa del derecho al ascenso. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1. La Dra. Carmenza Ramírez de Muñoz, ingresó al Ministerio el 5 de marzo de 1973, fué (sic) inscrita en l escalafón de la Carrera Diplomática y Consular mediante decreto 595 de 1989, 27 de marzo, después de presentar las pruebas pertinentes y cumplir los requisitos para ello. “2. Mediante Resolución 2544 del 25 de septiembre de 1992 se comisiona a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, entre otros a la demandante quien se encontraba prestando servicios como Segundo Secretario grado ocupacional 2 EX encargado de las funciones consulares en Tegucigalpa (Honduras), sin reconocimiento alguno por concepto de viáticos o pasajes, con el fin de presentar las pruebas de conocimiento para ascenso en el escalafón de carrera. “3. Mediante Decreto 1921 de 1992, se le nombra en la planta interna en el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 13, y se informa que la demandante esta inscrita en el escalafón en la categoría de Primer Secretario, tomando posesión del cargo el 1 de febrero de 1993. “4. Con fecha 20 de enero de 1993 el Embajador Guillermo Plazas Alcid, expide nota E 034 en que pone de relieve la actividad profesional desempeñada por la demandante en su cargo de Primer

Secretario encargado de funciones consulares en Tegucigalpa, cargo que desempeñó desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 31 de enero de 1993 y hace llegar copia de dicha nota mediante oficio 036/015 del 21 de enero de 1992, al Ministerio de Relaciones Exteriores. “5. Con fecha 23 de febrero de 1993, el Ministerio remite al Dr. Guillermo Plazas Alcid, con oficio 5891, la reglamentación para la evaluación de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular y un formato para tal efecto, solicitándole la evaluación de los servicios prestados por la demandante. “6. Por el Dto 609 del 31 de marzo de 1993, por (sic) el cual se modifica la planta interna se le incorpora en el cargo de Profesional Especializado 3010-14, del cual toma posesión el 28 de abril de 1993. “7. Mediante resolución 0738 de abril de 1993, se ordenó adelantar investigación disciplinaria contra la demandante en razón a servicios prestados en la Embajada de Colombia en Honduras, por queja del Sr. Rafael Liñan García, por, supuestamente no prestar colaboración a los ciudadanos colombianos recluidos en cárceles de ese país. Mediante resolución 1946 del 3 de agosto de 1993, el Ministerio ordena el archivo de la investigación disciplinaria, por constatar que la demandante prestó la asistencia requerida a los connacionales recluidos en cárceles de Honduras, cierre que se hace por petición del funcionario investigador quien no consideró procedente formular cargos a la demandante. “8. Mediante oficio del 17 de noviembre de 1993, la Subsecretaría de

Recursos Humanos, y Secretaría de la Comisión de Personal, pone en conocimiento de la demandante que en sesión del 9 de noviembre de 1993, mediante Acta 267, dicha Comisión “después de un detenido estudio concluyó que no resulta viable conceptuar favorablemente sobre su ascenso a la categoría de Consejero …” “9. La demandante por conducto de apoderado interpuso recurso de reposición contra lo decidido por la Comisión de Personal, lo que fue resuelto manteniendo la decisión, e informando a la demandante mediante oficio 2380 del 25 de enero de 1994, y se le niega el recurso de apelación, por considerarla no procedente, por lo que la vía gubernativa está agotada. “10. Según oficio 1412 del 9 de diciembre de 1993, se le informa a la demandante que lo relativo a la calificación de insuficiente otorgada por la Comisión de Personal de la Carrera, corresponde al año de 1992. “11. Hasta la fecha no ha recibido la demandante notificación de las calificaciones obtenidas en el período de 1990. “12. El Ministerio, con fecha 30 de marzo de 1994, Ofocop (sic) RH 1601 comunica a la interesada que la Comisión de Carrera en sesión del 29 de marzo de 1994, acta 279, concluyó que no es viable conceptuar favorablemente sobre sus servicios, y mediante oficio RH 1600, le informa que no es posible su ascenso a la categoría de Consejero, lo que permitiría a la Cancillería dar aplicación al artículo 49 del Dto 10/92, y retirar a la funcionaria del servicio, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 ib.

“13. Interpuesto el recurso de reposición, mediante oficio RH 16423 del 10 de junio de 1994, lo deniega y mantiene la decisión.” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 20, 21, 29, 125, 150-7-10, 189-11 y 209; Código Contencioso Administrativo, artículo 36; Decreto 10 de 1992, artículos 28, 29 y 33; Decreto 19 de 1992. LA SENTENCIA En relación con la excepción de “inexistencia de los fundamentos de hecho en la demanda”, no comparte el a quo lo planteado por el demandado, pues si bien es cierto hay hechos irrelevantes narrados en la demanda, también lo es que existen otros que están estrechamente relacionados con los actos acusados, con las pretensiones y en general con la controversia que han sostenido las partes en sede administrativa y judicial, por lo tanto la misma no está llamada a prosperar. Dice el Ministerio Público que los oficios demandados son simples actos de comunicación que no contienen decisión alguna, por lo cual no son susceptibles de examinarse por esta jurisdicción. Criterio que se comparte respecto de los oficios 1600 del 30 de marzo de 1984 y 1601 de la misma fecha, los cuales tienen las características propias de los actos administrativos de comunicación, a través de los cuales se cumplió con la notificación de las decisiones tomadas, por lo cual no son actos demandables. No cabe duda en cambio, que el acta número 279 del 29 de marzo de 1994, es un acto demandable por constar allí lo decidido por la

Comisión de Personal y que afecta desde el punto de vista de la actora, sus derechos particulares, subjetivos y concretos. Igual conclusión corresponde al oficio RH 16423 del 10 de junio de 1994 en relación con la sesión celebrada el día 9 de junio del mismo año por la Comisión de Personal, en la que se tomó la decisión de no reponer la calificación de insuficiente. Es claro también que se puede demandar el acta sin número del 9 de junio de 1994, porque en dicho documento consta la determinación negativa respecto a la calificación de servicios de la actora para el año 1993, como funcionaria inscrita en la Carrera Diplomática y Consular. En este orden se infiere que la Corporación carece de jurisdicción para decidir acerca de las comunicaciones RH 1600, 1601 y 16423 de 30 de marzo y 10 de junio de 1994 respectivamente, coincidiendo con lo conceptuado por el Ministerio Público en este punto. Acerca de la procedencia de aplicar o no la excepción de inconstitucionalidad conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Carta Política para declarar la inaplicación del Decreto Ley 10 de 1992 y la nulidad de las decisiones tomadas por la Comisión de Personal, considera la Sala que cuando se presenta un tránsito constitucional y se trata del cumplimiento por parte del Presidente de la República de la facultad extraordinaria de regular una materia específica, debe hacerlo dentro de los parámetros de la ley de autorización anterior a la nueva Constitución. En el sub lite es claro que el Presidente legisló extraordinariamente mediante el Decreto 10 de enero de 1992, dentro del plazo otorgado por la Ley 11

de 1991, aspecto que no contradice la actual Constitución, especialmente el espíritu del artículo 380. En criterio de la Corporación, en materia de competencia constitucional no caben las analogías, mucho menos en esta materia que se encuentra regulada en el artículo 152 de la Carta Política, por lo cual no puede decirse que el Decreto Ley 10 de 1992 sea una norma de las establecidas en forma taxativa en dicho artículo como ley orgánica de competencia exclusiva del Congreso de la República. Se establece entonces, que la Ley 11 de 1991 debe compararse en el examen de su constitucionalidad con la Constitución de 1886 y sus reformas, vigente hasta cuando entró a regir la actual Constitución. En ese orden de ideas, encontrando que el Decreto 10 de 1992 debe ajustarse a los parámetros de la citada ley 11 y en forma directa e indirecta a la Constitución de 1886, no procede predicar de ninguna de las dos normas, que desde el punto de vista de los elementos formales tenga que examinarse bajo la óptica de la Carta Política de 1.991. El examen material de las normas que contiene el Decreto 10 de 1992 en cuanto a su constitucionalidad se refiere, corresponde hacerlo bajo la constitución de 1991 como en varias oportunidades lo ha hecho la Corte Constitucional. Por estas razones la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Ley 11 de 1991 y del Decreto 10 de 1992 no está llamada a prosperar. Otro de los cargos es el de violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que en el proceso de evaluación administrativa no se observó la normatividad que garantizara el

derecho a la defensa. Se establece aquí que las autoridades actuaron por fuera no solo del mencionado artículo sino de los artículos 1, 2, 125 y 209 tanto en relación con la calificación de insuficiente como con la negativa del ascenso a Consejero, respecto del cual además no se cumplió con lo establecido en los artículos 28 a 33 del Decreto Ley 10 de 1992. La Carrera Diplomática y Consular regulada por el Decreto Ley 10 de 1992, constituye una carrera especial de aquellas previstas por el artículo 130 de la Carta Política, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional. Con fundamento en la normatividad especial es necesario verificar si cuando se profirieron las decisiones contenidas en las actas acusadas, se observaron los pasos y las garantías allí establecidas con miras a determinar si se observó el debido proceso, el cual considera la parte actora no se cumplió. Para evaluar y calificar los servicios de un empleado perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular en el año 1993, la entidad demandada debía consultar las disposiciones contenidas en los Decretos 10 y 2126 de 1992. En este punto se anota el concepto de violación de la demanda pues el artículo 36 del Decreto 10/92 debe inaplicarse por razón de la excepción de inconstitucionalidad conforme al artículo 4 de la Constitución Política que en el artículo 209 prevé la publicidad de las actuaciones administrativas. El precitado artículo 36 regula la evaluación del superior y no califica de insatisfactorio o suficiente el servicio del subalterno, como pretende entender la parte actora. Esta evaluación es confidencial, la estudia la Comisión de Personal

de la Carrera para proceder a calificar los servicios del respectivo año. El Decreto Ley 10 de 1992 debe acatar las normas referentes a la publicidad de las actuaciones administrativas y debido proceso contenidas en la Constitución Política de 1991, en desarrollo del trámite administrativo para evaluar y calificar los servicios de un funcionario de Carrera Diplomática y Consular. En este aspecto se encuentra que el artículo 36 del Decreto 10 de 1992 en su parágrafo le da el carácter de confidencial, lo configura como documento secreto respecto del propio evaluado, circunstancia que se predica dentro del sub lite, en donde no aparece prueba de que la evaluación del año 93 le haya sido dada a conocer a la actora, por lo cual esta disposición salta a la vista como inconstitucional. De igual forma, cuando la Comisión notificó las actas demandadas no efectuó una transcripción íntegra de la misma ni le dijo a la actora que los documentos quedaban a su disposición para ser examinados, se trató de una notificación lacónica, violatoria del derecho de defensa, razón por la cual la expresión del pluricitado parágrafo del artículo 36 del Decreto 10 de 1992 “…, que tendrá carácter confidencial, …” amerita ser inaplicada, como se dispondrá, en orden a satisfacer la excepción de inconstitucionalidad propuesta respecto de la misma, esto es, de manera parcial, lo cual conllevará de otra parte, la nulidad de las decisiones que constan en las actas números 279 y 284 del 29 de marzo y 9 de junio de 1994 respectivamente, que a su vez implicará que la calificación de

servicios de la actora del año 1993 quede sin validez y eficacia alguna. Respecto del ascenso en el escalafón al cargo de Consejero, la Corporación no comparte la pretensión de la actora en el sentido de que deba ordenarse; el efecto de desaparecimiento de la calificación de insuficiente, no implica transmutación de los requisitos que en vía administrativa deben cumplirse para el mismo. EL RECURSO Interpuesto por la apoderada de la parte demandada (folios 196-197), manifestó: No aparece prueba dentro del proceso de que la actora haya hecho uso de los derechos de funcionaria de Carrera Diplomática y Consular como presentar material o informativos para que fueran tenidos en cuenta al momento de la evaluación, pedir la exhibición de documentos constitutivos de la evaluación del Jefe inmediato como de la Comisión de Personal, y hacer uso del derecho de petición de copias. De otra parte, debe valorarse el carácter confidencial del informe analítico del jefe inmediato que como factor de evaluación debe tomarse en cuenta para la calificación anual de servicios, el mismo no puede interpretarse en sentido amplio, lo cual no significa que la Cancillería venga haciendo un expediente secreto porque es de todos sabido que la Constitución consagra los derechos de petición de copias, información y exhibición de documentos públicos. La demandante no ha probado idóneamente haber hecho uso de esos derechos ante la Administración, ni que las solicitudes en tal sentido no le fueron resueltas o recibidas. Por su parte, la apoderada de la actora solicita se revoque parcialmente la sentencia (folios 204-209). Al efecto expone: El A quo no debió limitarse solamente a declarar la nulidad de la calificación sino

también resolver acerca de si estaban dados los requisitos para el ascenso, como en realidad lo están, y con pleno restablecimiento del derecho otorgarlo de manera completa, porque si bien la nulidad produce la inexistencia de la calificación no puede negarse que hay otros efectos a posteriori que se producen en el tiempo y que no pueden inobservarse por el fallo recurrido lastimando los derechos de la demandante. Es perfectamente viable que en virtud de lo que está probado dentro del proceso se otorgue el ascenso como derecho fundamental protegido por los artículos 25, 53 y 125 de la Carta política. A la funcionaria no se le puede mantener en status quo mientras llena los requisitos legales para el ascenso que fueron incumplidos por culpa de la administración, pues la misma habiendo sido escalafonada como primer secretario por Decreto 595 de 1989, tenía derecho a ser ascendida a la categoría de Consejero cuatro años después, esto es, el 27 de marzo de 1993, de tal forma que si no se revoca parcialmente la sentencia del Tribunal, la actora perdería el lapso servido desde el 27 de marzo de 1993 a la fecha viendo perjudicados sus derechos no sólo de ascenso sino también los patrimoniales porque con la insuficiencia en la calificación pierde las diferencias salariales a que tendría derecho entre Primer Secretario y Consejero. Obran dentro del expediente los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para que se hubiese otorgado a la actora el derecho a ser ascendida a la categoría de Consejero, pero como el Tribunal de instancia no los tuvo en cuenta se configuró una falsa motivación de la sentencia; además, si lo que

evidenció era imposibilidad fáctica y jurídica para entrar a modificar la calificación de insuficiencia, ha debido declararse inhibido y no decidir de fondo, siendo que lo único que se pidió en la demanda no fue la nulidad de las actas sino la revisión de la hoja de servicios y de las calificaciones de las pruebas de conocimiento que supuestamente le autorizaron a la Comisión negar la calificación satisfactoria. A tal grado ha sido el daño ocasionado a la actora que el demandado desde agosto de 1996 la excluyó no solo del servicio sino de la Carrera Diplomática Consular con fundamento en la actuación declarada por el Tribunal, perdiendo el ascenso y los medios de sustento que le permitían mantener un status social adecuado, siendo aún más grave si se tiene en cuenta que se trata de una persona con alta capacidad de superación y excelente funcionaria que ha prestado servicios por más de 20 años en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES En el caso de autos se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes oficios:

1. RH 1601 del 30 de marzo de 1994 (folio 3), por medio del cual la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores informa a la

doctora Carmenza Ramírez de Muñoz que la comisión de personal de la Carrera Diplomática y Consular de la República, en cumplimiento de los artículos 35 y 36 del Decreto Ley 10 de 1992, evaluó sus servicios durante el año de 1973 con calificación insuficiente.

2. RH 1600 del 30 de marzo de 1994 (folio 2), por medio del cual se le comunica a

la actora que conforme a lo dispuesto por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y después de un detenido estudio concluyó que no resulta viable conceptuar favorablemente sobre su ascenso a la categoría de Consejero.

3. RH 16423 del 10 de junio de 1994, por medio del cual se informa a la demandante que el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 29 de marzo de 1994 (folio 4) del Acta No. 279, por medio del cual se evaluaron los servicios prestados en el año de 1973, de manera insuficiente, fue negado.

Los anteriores oficios son simples actos de comunicación; no contienen decisión alguna y por lo tanto no son actos administrativos que puedan ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comparte en este aspecto la Sala la fundamentación dada por el Tribunal. Empero, se impetró igualmente la nulidad de los actos de la Comisión de Personal de la Carrera Nos. 279 del 29 de marzo de 1994 y el del 9 de junio del mismo año, con la fundamentación de que el proceso de evaluación del funcionario de Carrera Diplomática y Consular, constituye una clara actuación administrativa, por lo que debe dársele aplicación a los derechos y principios del debido proceso, el que fue violado por no aplicarlo en el procedimiento de calificación. El Acta No. 279 del 29 de marzo de 1994 (folios 21-27) conformada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática en lo referente a la doctora Carmenza Ramírez de Muñoz, señala:

“En cumplimiento al artículo 36 del Decreto-Ley 10 de 1992, la Comisión analizó nuevamente en forma integral la hoja de vida de la funcionaria al igual que de los otros factores allí señalados y no encontró nuevos elementos que le permitieran modificar la evaluación de (sic) año 1992 como en consecuencia evaluó los servicios de la doctora RAMIREZ DE MUÑOZ durante el año de 1993 con calificación INSUFICIENTE, e igualmente no dio concepto favorable para su ascenso a la categoría de CONSEJERO. Una vez en firme la decisión correspondiente y de conformidad con el artículo 37 del Decreto número 10 del 3 de enero de 1992, la funcionaria será retirada de la Carrera Diplomática y Consular de la República.” En Acta 284 del 9 de junio de 1994 (folios 28-32) la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática resolvió respecto a la demandante el recurso de reposición interpuesto contra la calificación insuficiente de que fue objeto en los siguientes términos: “2.- Acto seguido, la doctora PATRICIA PARDO MORENO procedió a la lectura del recurso de reposición interpuesto por la doctora CARMENZA RAMIREZ DE MUÑOZ, a través de sus apoderados, los Abogados JOSE A. PEDRAZA PICON Y LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL, contra la decisión de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular de la República, registrada en el Acta número 279 del 29 de marzo de 1994, al evaluar los servicios prestados por la doctora RAMIREZ DE MUÑOZ, durante el año

1993, de manera INSUFICIENTE e igualmente no da concepto favorable para su ascenso a la Categoría de Consejero. Al evaluar los servicios prestados por la doctora RAMIREZ DE MUÑOZ durante 1993, la comisión de personal de la Carrera Diplomática y Consular de la República, tuvo en cuenta su rendimiento y calidad de trabajo, así como su comportamiento y superación profesional, además su hoja de vida y el concepto analítico de la jefe inmediata, tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto-Ley 10 de 1992. Al estudiar el recurso de reposición interpuesto y luego de hacer otra vez el ejercicio establecido por el artículo 36 ya citado, la comisión no encontró elementos que la indujeran a variar la evaluación de insuficiente de la doctora RAMIREZ DE MUÑOZ y en consecuencia la ratificó y no dio concepto favorable para su ascenso a la categoría de Consejero.” En materia de función pública diplomática existe carrera desde tiempo atrás, y actualmente el derecho positivo en la materia se encuentra regulado en la Ley 11 de 1991, la cual en el artículo 43, literal e), le confirió facultades al Presidente de la República para regular la carrera. El ejercicio de estas facultades legislativas se encuentra plasmado en el Decreto ley 010 de 1992, orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. En el capítulo cuarto de esta ley se reglamentó el ingreso y permanencia en la carrera; y el artículo 28 ibídem reglamentó lo relacionado con los ascensos, los cuales se harán de categoría en categoría, por decreto, en forma anual, y previo concepto favorable de la Comisión de P

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