CE-SEC2-EXP1998-N16338
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N16338
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MAGISTRADO SECCIONAL SALA DISCIPLINARIA - Empleo de Carrera
Judicial / REGIMEN DE CARRERA JUDICIAL - Inscripción en la Carrera / INSCRIPCION EN LA CARRERA JUDICIAL - Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria / MAGISTRADO SALA SECCIONAL DE LA JUDICATURAPeríodo No comparte la Sala el argumento del Consejo Superior para su defensa en cuanto a que los cargos de los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no pertenecían al régimen de carrera judicial, sino que en virtud del decreto 2652 de 1991 eran de período fijo cuyo vencimiento daba lugar al retiro del servicio y por ello el actor no se encontraba dentro de la hipótesis del artículo 193 de la ley 270 de 1996. De tal manera que la extinción del período no extingue los derechos del escalafón en la carrera; en el caso sub júdice no cercena el derecho del actor a su inscripción en la carrera judicial, máxime si se tiene en cuenta que su nombramiento surgió como fruto del concurso de méritos en el cual participó cumpliendo los requisitos exigidos. De acuerdo con lo anterior el cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria de los consejos secciónales de la judicatura a nivel nacional es de carrera, provisto mediante concurso público, antes de período fijo, ahora indefinido, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional - por exclusión - en cuanto prevé el retiro por calificación insatisfactoria o como resultado de un proceso disciplinario. No debe olvidarse, por otra parte, que el sistema de carrera
constituye un valor superior a la luz de los ordenamientos constitucionales y legales sobre la materia. Esto es, que la propia Carta Política reivindica la prevalencia de este sistema, por manera que señala una regla general en el sentido de que todos los cargos pertenecen a ella, con exclusión de los que expresa y claramente establezcan la propia Constitución y la ley. En el caso de autos, como ya se anotó, es evidente que ni la Carta Fundamental ni la ley excluyeron del sistema de carrera los cargos de Magistrados de las Salas Seccionales de la Judicatura; y de otro lado, es incuestionable que la fijación de un período no era óbice, per se, para demeritarlo. Por el contrario, resulta desatinado aducir que la existencia de período implique, en todos los casos, la eliminación del sistema de carrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 16338
Actor: IVAN SANTACOLOMA JARAMILLO.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ivan Santacoloma Jaramillo contra las resoluciones números 538 de agosto 5 de 1996, y 21 de enero 21 de 1997, expedidas por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. LA DEMANDA Estuvo dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 538 de agosto 5 de 1996, y 21 de enero 21 de 1997, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales se negó y confirmó la inscripción en la carrera judicial al demandante, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Risaralda. Como consecuencia de lo anterior, que se efectúe la inscripción del actor en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Risaralda inscripción que tiene efecto retroactivo desde la fecha en que fue nombrado en el mencionado cargo, y en su defecto desde la fecha en que se negó el derecho reclamado. Se solicita que el fallo que de término a la acción, sea comunicado a la Administración de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y a la Dirección General de la Carrera Judicial, para efectos de su cumplimiento. Como sustento de las pretensiones anteriores, se narran los siguientes fundamentos de hecho: “1. El Consejo Superior de la Judicatura, consagrado en el artículo 254 de la Constitución de 1991, vino a sustituir al Tribunal Disciplinario y al Consejo Superior de la Administración de Justicia, contemplado en el Decreto Ley 0052 de 1987. “2. El Decreto 0052 de 1987 vigente para la época en que el actor concursó para ingresar en la carrera de la Rama Judicial y ser
nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Departamento del Tolima, reorganizó la carrera judicial en la Administración Pública Colombiana, la cual, “Tiene por objeto garantizar la eficiencia y con base en el sistema de mérito, asegurar en igualdad de oportunidades y el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad independencia” (Art. 1º. D.L. 052 de 1987.; negrillas fuera de texto). “A raíz de esta disposición, quedó claro que todos los cargos de funcionarios, esto es los de Magistrados, jueces y fiscales de la República, quedaban bajo el sistema de la Carrera Judicial, lo cual les daba estabilidad e independencia en el desempeño de su empleo y al cual ingresaban y ascendían con base en el mérito, reiterando así lo consagrado en el Decreto 250 de 1970, para los funcionarios de Carrera. “3. Según el artículo 4º. del Decreto 0052 de 1987, el nombramiento en Carrera Judicial únicamente podría recaer en persona seleccionada mediante el sistema de méritos. “A contrario, toda persona que hubiere sido elegida y escogida mediante el sistema de méritos, quedaría nombrada en carrera. “4. Para determinar la forma de utilizar el sistema de méritos, el artículo 5º. Del Decreto 0052 de 1987, estableció que para asegurar el ingreso y promoción de las personas más idóneas, se utilizaría el análisis y evaluación de sus calidades, conocimientos, capacidad, vocación y experiencia. “El nombramiento en período de prueba, según lo dispuesto en el
Artículo 6º ibídem, sería de dos (2) años para los Magistrados, un año para jueces y ocho (8) meses para empleados. “No habría período de prueba en caso de ascenso, ni para las personas que hubieren prestado servicios en la jurisdicción durante más de un año (art. 6º. ibídem) “El Actor, según se desprende de certificado adjunto expedido por autoridad competente, se hallaba precisamente en esa hipótesis, por lo cual su nombramiento fue hecho en propiedad, tras haber superado el concurso de méritos abierto para su selección como candidato a ingresar en la Carrera Judicial. “5. Al Consejo Superior de la Administración de Justicia, a los Consejos Seccionales de la Carrera, a las Corporaciones Judiciales y a los jueces, con el apoyo técnico y operativo de la Dirección Nacional y de las oficinas seccionales de la Carrera se les encomendó a la Administración de la Carrera Judicial, de acuerdo, naturalmente con las competencias, que la ley correspondiente les asignara. “Según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 0052 de 1987, al Consejo Superior de la Administración de Justicia, hoy Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la nomenclatura consagrada en la Constitución Política de 1991 se le asignaron, entre otras funciones, las de fijar políticas y programas para la convocatoria, selección ingreso y ascenso en la carrera, efectuar la convocatoria a concurso para la provisión de cargos de Magistrados de Tribunales y de empleados de la Corte Suprema de Justicia, elaborar las listas de aspirantes admitidos a concursos
para Magistrados de Tribunales; inscribir en la Carrera a Magistrados de Tribunales y empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; resolver los recursos de reposición; elegir al Director Nacional de la Carrera Judicial. “Por el artículo 11 del Decreto que se viene comentando, se creó la Dirección Nacional de la Carrera Judicial, entre cuyas funciones se consagraron las de llevar el escalafón nacional de empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional, y coordinar y controlar el régimen de convocatorias. “6. El Título III del Decreto 0052 de 1987, estableció en el Artículo 21 que la selección para el ingreso o ascenso en la Carrera se haría por el Sistema de Méritos y comprendería la convocatoria, el concurso y el periodo de prueba, de modo similar a como se organiza en el resto del sector público, principalmente de la rama ejecutiva, el procedimiento de concurso para ingreso a la Carrera Administrativa. “Se precisó que la convocatoria era norma obligatoria y reguladora de todo concurso (Art. 22) y se divulgaría mediante aviso que debería contener las generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos, características y demás informes pertinentes. “En el artículo 25 se dispuso que: “La realización de pruebas, exámenes, entrevistas, concursos u otros para la selección del personal, se hará con el apoyo técnico, operativo y administrativo de la Dirección Nacional y Secciónales de la Carrera u otras entidades especializadas en la materia, y serán calificadas por el nominador o las comisiones designadas al efecto por las
Corporaciones Judiciales.
Se precisó: “En ningún caso la entrevista podrá utilizarse como única modalidad de concurso.” “Esta norma es fundamental porque en ella se ha apoyado el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - , para
negar el derecho del actor a su inscripción en la Carrera Judicial, derivado de las normas legales precitadas. “Según el artículo 26 del Decreto en cita, el concurso podría realizarse por grupos de participantes cuando fuere conveniente por el número de concursantes, cargos a proveer u otras razones. En este caso, para cada uno de los grupos deberá elaborarse la lista de admisibles con sus respectivas calificaciones de antecedentes. “Según el artículo 27 ibídem, el nominador, o la Comisión designada, elaboraría la lista de los resultados por rigurosos orden de méritos, entre quienes hubieren aprobado el concurso. “Este resultado, con indicación de puntajes, se notificaría por aviso en la secretaría correspondiente durante ocho (8) días. “En firme, la calificación, según el artículo 29 ibídem, se procedería al nombramiento del ganador o ganadores en estricto orden de resultados según el número de cargos. “Quienes hubieran aprobado el concurso y se encontraren ubicados dentro de los cinco (5) primeros puestos, sino fueren nombrados, permanecerían en lista de elegibles, en riguroso orden de méritos, por el lapso de dos (2) años y podrían ser designados en cargos de igual naturaleza y categoría en el mismo distrito. “El artículo 30 previó que en la calificación de antecedentes, la experiencia judicial, tendría, valoración preponderante, según la
escala de puntaje que estableciera el Consejo Superior de la Administración de Justicia. “El artículo 33 estableció que en caso de vacancia definitiva del empleo, cuando las necesidades del servicio lo exigieran, y no se pudiere proveer el cargo por el sistema de méritos, la designación se haría con carácter provisional e inmediatamente el nominador informaría al respectivo Consejo de la Carrera para efectos de la convocatoria. “Las vacancias transitorias, se proveerían igualmente en provisionalidad y encargo. En el numeral siete de los hechos, se realiza un análisis de los artículos 34, 35, 44, 47 y 48, del decreto 0052 de 1987; y además se hace mención del pronunciamiento de la Corte Constitucional, acerca de la constitucionalidad del artículo 193 de la ley 270 de 1996. En el numeral ocho se hace mención del decreto ley 2652 de 1991, por medio del cual se adoptaron medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral nueve se encuentra una mención adicional del decreto ley 2652 de
1991. Y se transcriben los acuerdos números 3, 12, 30, 31, 35, y 49 de 1993.
NORMAS VIOLADAS: Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 25, 29, 30, 34 y 39 del decreto ley 052 de 1987; y los artículos 48 y 193 de la ley 270 de 1996.
MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación luego de hacer un recuento de lo solicitado en la demanda y de la contestación de la misma,
conceptuó en los siguientes términos: “Dispone el artículo 254 C.P. que podrá haber Consejos Secciónales del Consejo Superior de la Judicatura para cumplir las funciones disciplinarias atribuidas a tal órgano. Conforme a los artículos 116 y 256 Constitucionales las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Secciónales administran justicia y por lo mismo hacen parte de la Rama Judicial (art. 228 ibídem). “El artículo 5° del Decreto 2652 de 1991 dispuso la creación de Consejos Secciónales de la Judicatura, divididos en salas administrativas y jurisdiccional disciplinaria. Por su parte el artículo 6° dispone que los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de tales Consejos serán elegidos “para un período de cuatro años”... mediante el sistema de concurso de méritos”. Al entrar en vigencia el Decreto 2652 de 1991, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se regían para efectos de la carrera especial por las normas del Decreto 052 de 1987. Conforme al artículo 7° del Decreto 052 de 1978, todos los cargos, de la rama jurisdiccional son de carrera, excepto los allí enumerados - dentro de los cuales no se encuentran los de Magistrados de los Tribunales ordinarios y contencioso administrativo - los cuales se clasifican como de libre nombramiento y remoción. Como quiera que el Decreto No. 052 de 1987 no pudo prever la existencia de los Consejos Secciónales, es preciso acudir a la normatividad general, para establecer la naturaleza de los cargos desempeñados por los Magistrados
pertenecientes a los mismos. Conforme al artículo 125 C.P. como principio universal los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. La preceptiva constitucional conduce a concluir paladinamente que el empleo no excepcionado de la regla general o que no sea de aquéllos mencionados, pertenece indefectiblemente a la carrera, consecuencia corroborada por el inciso segundo del artículo en cita, según el cual los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no hayan sido determinados por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Con fundamento en la preceptiva mencionada, a juicio del Ministerio Público, los cargos de Magistrados de las Salas Seccionales Jurisdiccionales Disciplinarias pertenecen a la carrera administrativa, con un período de cuatro años, hasta la promulgación de la Constitución Política de 1991, fecha para la cual - julio 7 - dejaron de ser funcionarios de carrera con período, lo cual fue ratificado por los artículos 83, 130 y 158 de la ley 270 de 1996, al disponer que tales servidores se designan de acuerdo con las normas sobre carrera judicial y que son de carrera, respectivamente. La circunstancia de habérseles señalado período no permite concluir, como lo hace el Consejo Superior de la Judicatura, en los actos impugnados y en la contestación de la demanda, que tales cargos eran de libre nombramiento y remoción - sin afirmarlo expresamente - , al atribuirles
naturaleza distinta a empleos de carrera...” Cita el Ministerio Público una sentencia proferida por esta Sala y Sección, en los siguientes términos: “ Empero, la nueva Constitución Nacional (7 de julio de 1991) no reprodujo los artículos 157 y 158 de la Constitución Política anterior que señalaba períodos en los cargos judiciales. “En consecuencia en aplicación del artículo 4a (sic) de la Constitución Nacional actual, al tenor del Decreto 052 de 1987 que señalaba la extinción de los derechos del escalafonado al vencimiento del período judicial deja de regir, o en otras palabras resulta inaplicable; así mismo, los actos administrativos de los respectivos administradores de la Carrera Judicial y nominadores que den por extintos los derechos del escalafonado, llegados al vencimiento del período legal que ya no existe, porque éstos se pierden por la calificación insatisfactoria y por otras causas. “Para el 7 de julio de 1991 perder los derechos del escalafón de la carrera era un efecto de la calificación insatisfactoria, y no era suficiente la extinción del período, que se repite ya no existe; sin embargo, este supuesto no se dio porque la demandante fue calificada en forma satisfactoria (fl 46) en la oportunidad a que hubo lugar”. (Sentencia de octubre 24 de 1996, Exp. No. 12442, M.P. Dr. Carlos A. Orjuela Góngora). Comparte el Ministerio Público este pronunciamiento, por cuanto lleva a la convicción de que además de estar clasificados como de carrera los cargos de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales, tal naturaleza no se modificaba ni se afectaba por la circunstancia de haber previsto la ley un período para su ejercicio, el que con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 expiró definitivamente. En el expediente obra fotocopia de la convocatoria efectuada por el Consejo Superior conforme a los Acuerdos Nos. 03, 11 y 12 de 1993, para participar en el concurso de méritos conducente a la provisión de cargos de Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales y los factores a tener en cuenta para la selección serían la entrevista personal al candidato y su experiencia profesional o académica, que sería evaluada con base en la correspondiente hoja de vida y documentación que la respaldare. De allí el Consejo superior expide otros Acuerdos como los Nos. 31, 35 y 49 de 1993, que reglamentan todo lo concerniente a los requisitos para el concurso y la forma en que se haría la elección, con la correspondiente lista de elegibles. Al folio 461 obra el Acuerdo 12 de 1993, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo designó Magistrados para las Salas Seccionales Disciplinarias y confirmó sus nombramientos, dentro del cual se encuentra el actor, quien participó en el concurso de méritos, fue incluida en la lista correspondiente y tomó posesión del cargo el 2 de noviembre de 1993, tal como aparece en el acta que obra en el expediente. Así las cosas, perteneciendo el cargo del actor al régimen de carrera judicial y haber sido elegida mediante concurso de méritos cumpliendo los requisitos, “... el
Consejo Superior de conformidad con el artículo 133 del Decreto 052 de 1987, ha debido inscribir en carrera al demandante, pues se habían cumplido todas las formalidades exigidas en las normas atrás analizadas para que tal evento se cumpliera”. El Consejo Superior arguye para denegar la inscripción, que se tuvo en cuenta sólo la entrevista personal como único factor de selección, lo que no es cierto si se tiene en cuenta que debido a las mismas exigencias del Consejo Superior debía evaluarse además la capacidad del funcionario con base en su hoja de vida y experiencia profesional o académica. Por tanto, la Procuraduría Tercera Delegada conceptúa que los actos acusados deben ser anulados y efectuarse el correspondiente restablecimiento del derecho, es decir, la inscripción de la actora en la Carrera Judicial. (fls. 519 - 539). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se demandan los actos contenidos en las Resoluciones Nos. 538 de agosto 5 de 1996 y 21 de enero 21 de 1997, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante las cuales se negó y conformó respectivamente, la inscripción en la carrera judicial del actor como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el Departamento de Risaralda. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad efectuar la correspondiente inscripción en la carrera judicial con retroactividad a la fecha en que fue nombrado y en su
defecto, a partir de la fecha en que se denegó su derecho reclamado. Los cargos endilgados a los actos acusados son: - “No haberse sujetado a las normas a que debían estarlo y adolecer de falsa motivación de hecho y de derecho. - Falsa motivación proveniente del error de hecho consistente en la errada apreciación jurídica de la norma contenida en el Acuerdo 12 de 1993, en el sentido de que el único criterio de calificación fue la entrevista personal”. Por tanto, se analizarán los cargos, así: 1. - Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2. - Decreto 2652 de 1991. 3. - Decreto 052 de 1987. 4. - Sentencia de la Corte Constitucional C - 037. 5. - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - 270 de 1996 - . 5. - Constitución Política de Colombia - artículos pertinentes - . La Sala considera necesario señalar los siguientes antecedentes: 1. - Los Acuerdos Nos. 24 y 03 del 4 de septiembre de 1992 y 3 de marzo de 1993 respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se crearon los Consejos Seccionales de la Judicatura (fls. 420 - 430). El Acuerdo No. 11 de junio de 1993, que fijó los criterios para quienes quisieran ser inscritos como aspirantes a la elección de miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales a nivel Nacional, para lo cual fijó entre otros criterios a tener en cuenta, la experiencia profesional o académica y la
entrevista personal (fls. 431 - 434). El Acuerdo No. 12 del 10 de junio de 1993, reglamentó el concurso de méritos y la selección de Magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, confirmando los factores a tener en cuenta además de la entrevista personal (fls. 435 - 438). El Acuerdo No. 31 del 27 de julio de 1993 que dictó disposiciones sobre la integración de los Consejos Seccionales, que la hará la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de listas no inferiores a tres candidatos por cada cargo que, previo el Concurso de Méritos reglamentado en el Acuerdo No. 12 de 1993, le remita la Sala Administrativa del mismo Consejo (fls. 439 - 440). El Acuerdo No. 35 del 9 de agosto de 1993 en el cual se determina que el procedimiento para la elección de Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales comprenderá la evaluación de la hoja de vida del aspirante mediante la comprobación de la experiencia profesional o académica, que arrojará una calificación satisfactoria o insatisfactoria; de igual manera la entrevista personal que también arrojará una calificación y de allí se elaborarán las listas que se remitirán a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, quien hará la designación y publicación de las personas que hubieren llenado los requisitos (fls. 446 - 449). El Acuerdo No. 49 del 22 de septiembre de 1993, que da cumplimiento a lo
establecido en el acuerdo 35, es decir, elabora la lista para escoger los Magistrados que integrarán las Salas mencionadas, dentro de la cual se encuentra el nombre de la actora, para el Consejo Seccional del Magdalena (fls. 450 - 457). Finalmente el Acuerdo 12 del 25 de octubre de 1993, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura confirma los nombramientos de los Magistrados que integrarán las Salas Disciplinarias de los diferentes consejos seccionales a nivel nacional, en consideración a que: “... en las hojas de vida de los designados por medio de este acuerdo, se encuentran los documentos que acreditan los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos para desempeñar los cargos, que por lo demás fueron verificados por Comisiones del Consejo Superior de la Judicatura...” (fls. 461 - 466). A folios 468 y s.s. del expediente obra el acta de posesión de los Magistrados y por el Departamento de Risaralda se posesionó el doctor IVAN SANTACOLOMA
JARAMILLO.
De la misma manera a folios 484 y s.s. obran los documentos que acreditan las calidades y experiencia del actor y como consta en el acto acusado la solicitud de inscripción hecha el 12 de julio de 1996, a fin de participar en el concurso de méritos para el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en dicho Departamento. 2. - El decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991, mediante el cual “se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”, expedido por la misma Corporación determinó en su artículo 6°, que:
“ Los magistrados de los consejos seccionales serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior, para un período de cuatro años, así: ... Los de las salas jurisdiccionales disciplinarias mediante el sistema del concurso de méritos”. La consideración para la expedición del decreto en mención es meramente de orden administrativo, para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura y es lógico que dicha norma no regule situación alguna respecto de la “Carrera Judicial”, por cuanto a su expedición ya existía norma especial que regulaba a los funcionarios y empleados de la rama judicial en cuanto a su carrera especial, esto es, el Decreto 052 de 1987. No comparte la Sala el argumento del Consejo Superior para su defensa en cuanto a que los cargos de Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no pertenecían al régimen de carrera judicial, sino que en virtud del decreto 2652 de 1991 eran de período fijo cuyo vencimiento daba lugar al retiro del servicio y por ello el actor no se encontraba dentro de la hipótesis del artículo 193 de la ley 270 de 1996. Como lo adujo el Ministerio Público, el período fijo para los magistrados en mención lo preveía la Constitución de 1886, pero la Carta Política de 1991 no reprodujo dichos artículos, más aún, el artículo 4o. determina que en caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales” (subrayado de la Sala). De tal manera que la extinción del período no extingue los derechos del escalafón
en la carrera; en el caso sub júdice no cercena el derecho del actor a su inscripción en la carrera judicial, máxime si se tiene en cuenta que su nombramiento surgió como fruto del concurso de méritos en el cual participó cumpliendo los requisitos exigidos. 3. - El artículo 7° del Decreto 052 de 1987, mediante el cual “se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la Carrera Judicial”, determina que “Todos los cargos de la rama jurisdiccional y de las fiscalías son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos contemplado en el presente decreto. No pertenecen a la carrera y son de libre designación los siguientes:...”, dentro de los cuales no se encuentra el de magistrado de la sala disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura. Ahora bien, como ya se dijo las normas constitucionales son de prevalente aplicación frente a las legales y la Carta en su artículo 125 determina que los empleos de los órganos y entidades del estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. De acuerdo con lo anterior el cargo de magistrado de la sala disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura a nivel nacional es de carrera, provisto mediante concurso público, antes de período fijo, ahora indefinido, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional - por exclusión - en cuanto prevé el retiro por calificación insatisfactoria o como resultado de un proceso disciplinario. 4. - La ley estatutaria de la administración de justicia - Nº 270 de 1996 - ,
determina en su artículo 83 que los magistrados de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, se proveerán de acuerdo con las normas sobre carrera judicial. El artículo 130 ibídem, consagra la clasificación de los empleados en cargos de período, de libre nombramiento y remoción y de carrera, encontrándose dentro de esta categoría los magistrados de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. El capítulo II regula lo atinente a la “Carrera Judicial”, y en su artículo 158 determina que son de carrera los cargos de “Magistrados de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Su artículo 162 prescribe las etapas del proceso de selección, como son el concurso de méritos, la conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación, etapas que el actor cumplió en el sub júdice como quedó demostrado. No son de recibo para la Sala los argumentos del Consejo Superior en cuanto a que el único factor de selección en el sub júdice fue la entrevista personal, pues del análisis hecho se desprende que se realizaron evaluaciones de la hoja de vida del interesado y de su experiencia profesional y académica lo que arrojó una calificación satisfactoria para quienes cumplieron los requisitos y posteriormente la entrevista personal que también arrojó una calificación para la posterior elaboración de la lista de elegibles, nombramiento, confirmación y posesión. De ello da cuenta el escrito visible al folio 11 del expediente donde el Consejo Superior de la Judicatura abre convocatoria a fin de “... participar en el concurso
de méritos, conducente a la provisión de cargos de Magistrados de las Salas Jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura...”, y en sus numerales 5 y 6 determina los requisitos y forma del concurso; convocatoria de fecha junio 11 de 1993. 5. - La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del texto de la ley estatutaria de la justicia, en sentencia C - 037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en sus considerandos de la revisión del artículo 83, manifest
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