CE-SEC2-EXP1998-N16367
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N16367
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLO INHIBITORIO - Falta de impugnación del acto principal / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Falta de acusación del acto principal / DECISIONES CONFIRMATORIAS - Obligación de acusación con el acto principal El artículo 138 del Código contencioso Administrativo dispone que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, luego dicha resolución 506 de 1994 ha debido demandarse, pues tal proveído confirmaba en todas sus partes la sanción disciplinaria impuesta. Dicha omisión impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo, ya que en el evento de declararse la nulidad de los actos que se acusan, quedaría indemne un acto que impone la sanción, lo que impediría el restablecimiento del derecho solicitado. los actos complejos son los que para su formación exigen la concurrencia de varias voluntades administrativas, cuestión que no es la del caso debatido. En estas actuaciones lo que se produce es un acto definitivo que es objeto de recursos en la vía gubernativa, y dentro de ella, decisiones confirmatorias o revocatorias, siendo las primeras de obligada acusación junto con el acto principal. Y si bien es cierto que le corresponde al fallador interpretar la demanda para identificar el derecho pretendido, tal deber no puede llevar al juez a estimar como demandado un acto administrativo que no lo fue, pues estaría modificando el petitum de la demanda. Como lo ha reiterado esta Corporación, la jurisdicción administrativa es rogada, y por ello el juez administrativo sólo puede decidir sobre los actos que fueron abjeto
de demanda. La omisión del libelista impone una decisión inhibitoria, pues el hecho de no haberse demandado uno de los actos que por lo demás goza de la presunción de legalidad mientras no sea declarado nulo por la jurisdicción, como ya se dijo, impide un pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 16367
Actor: ISRAEL DIAZ ESPAÑA
Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DEL CAQUETÁ Y JUNTA NACIONAL DE ESCALAFÓN DOCENTE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 21 de abril de 1997.
ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 500 del 26 de julio y 132 del 30 de diciembre de 1994 proferidas en su orden, por la Junta Seccional de Escalafón del Caquetá y la Junta Nacional del Escalafón Docente, mediante las cuales se declara que incurrió en la causal de mala conducta tipificada en el literal b) del
artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 y en consecuencia se sanciona con la exclusión del escalafón nacional docente, lo que implica la destitución del cargo y se confirma dicha decisión y del Decreto 0289 de marzo 1º de 1995 expedido por el Gobernador del Departamento del Caquetá, por el cual se le destituye del cargo de docente del colegio Jorge Eliecer Gaitán y se señala como consecuencia de la sanción disciplinaria, la inhabilidad por el término de cinco años para el desempeño de funciones públicas. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Gobernador del Caquetá reintegrarlo al cargo de docente grado 13 del escalafón o a otro de superior categoría con funciones afines; se incluya en el escalafón; se ordene a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Caquetá al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que le correspondan desde el 1º de marzo de 1995, fecha de la destitución y la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Pide además que en el evento de que el fallo sea favorable a sus pretensiones, se dé cumplimiento a lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo.
2. Manifiesta el actor que los actos acusados fueron proferidos con violación de los artículos 21, 63 y 64 del decreto 2480 de 1986, reglamentario del decreto 2277 de 1979. Alega que la entidad sancionadora interpretó erróneamente las pruebas allegadas al proceso; que en sub lite no existe una
declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad que comprometan su responsabilidad por los hechos de que se le acusa; que además la autoridad administrativa no tramitó ni resolvió la recusación que formuló contra el Secretario de Educación de ese entonces, Dr. Bernardo E. García. Expresa que de conformidad con las normas que rigen los impedimentos y recusaciones, el proceso disciplinario ha debido suspenderse hasta tanto se resolviera la petición de recusación que presentó. Expresó además que hay violación indirecta del artículo 49 del Decreto 2277 de 1979, ya que de ser cierta la falta endilgada, no ha debido aplicarse la mayor sanción como es la exclusión del escalafón, pues la adecuada valoración de las pruebas y el estudio de su hoja de vida, en la que consta que no tiene antecedentes disciplinarios, imponían partir de la mínima sanción, esto es de la amonestación.
3. El Ministerio de Educación en escrito que obra a folios 34 a 39 del cdno. ppal., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción. Manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos según el procedimiento que señala la ley; que en el disciplinario que se adelantó contra el docente se agotaron las etapas reglamentarias propias de esta clase de procesos y que fue garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
Agregó que no se da la violación del artículo 63 del Decreto 2480 de 1986, ya que en el disciplinario se recepcionaron los testimonios solicitados por el demandante, los cuales demostraron los antecedentes de
quejas por acoso sexual a sus alumnas. Señaló que en el sub lite no se configura la causal de recusación alegada, como quiera que la simple queja disciplinaria presentada contra el recusado no es causal de impedimento, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. El Departamento del Caquetá, también demandado en esta litis, en escrito que obra a folios 46 a 51 se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la desvinculación del actor estuvo precedida del procedimiento disciplinario que le garantizó su derecho de defensa y que no se configura el error de derecho alegado por el demandante. Agregó que la presentación de una queja disciplinaria no es causal de impedimento; que además no se investigó una conducta penal sino un comportamiento amoral y antiético y que lo que se sancionó fue la conducta reprochable del profesor encartado. DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Caquetá señaló que no tuvo ocurrencia la caducidad de la acción, porque el libelo demandatorio fue presentado dentro de los cuatro meses contados a partir del último acto sancionatorio y que en el sub lite, cada una de las decisiones que se tomaron dentro del procedimiento disciplinario conforman la sanción, ya que no tienen vida jurídica autónoma. En cuanto al fondo del asunto, expresó el Tribunal que en el caso sub lite se vulneró el debido proceso al no decidir el ente sancionador la recusación formulada por el actor, y respecto de la conducta endilgada, dijo que de las pruebas obrantes en el disciplinario, no puede llegarse a la certeza de que
la valoración que hizo el ente sancionador fue la indicada, toda vez que los testimonios no fueron valorados en conjunto ni apreciados como lo exigen los principios de la sana crítica. Concluyó el a quo accediendo a las pretensiones de la demanda. LA APELACION El Departamento del Caquetá a través de su apoderado solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda. Manifiesta que si bien las extensas disquisiciones sobre el tema de la sexualidad que hace el Tribunal, apreciadas en abstracto, son válidas, en el caso sub lite no pueden ser tomadas en cuenta pues no se pueden aplicar tratándose de las personas alumno y profesor, como quiera que no están en igualdad de condiciones sociales, culturales y sicológicas. Insiste en el hecho de que los indicios que valoraron las autoridades en las instancias anteriores son suficientes para declarar la destitución del disciplinado. CONSIDERACIONES En el sub lite pretende el actor que se declare la nulidad de los actos por los cuales fue sancionado disciplinariamente con la exclusión del escalafón docente, y la destitución del cargo de docente. El actor demandó los siguientes actos: Resolución No. 500 del 26 de julio de 1994 proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Caquetá mediante la cual se declara que incurrió en la causal de mala conducta tipificada en el literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 y en consecuencia se sanciona con la exclusión del escalafón nacional docente, lo que implica la destitución del cargo; la Resolución No. 132 de Diciembre 30 de 1994 de la Junta
Nacional del Escalafón Docente, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución 500; y el Decreto 0289 de marzo 1º de 1995, expedido por el Gobernador del Departamento del Caquetá, por el cual se le destituye del cargo de docente del colegio Jorge Eliecer Gaitán y se señala como consecuencia de la sanción disciplinaria, la inhabilidad por el término de cinco años para el desempeño de funciones públicas. No fue demandada en la litis la Resolución No. 506 de septiembre 7 de 1994 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que igualmente interpuso el actor contra la resolución sancionatoria No. 500 de 1994. El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo dispone que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, luego dicha resolución 506 de 1994 ha debido demandarse, pues tal proveído confirmaba en todas sus partes la sanción disciplinaria impuesta. Dicha omisión impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo, ya que en el evento de declararse la nulidad de los actos que se acusan, quedaría indemne un acto que impone la sanción, lo que impediría el restablecimiento del derecho solicitado. Y no es que se trate, como dijo equivocadamente el a quo, de que en las actuaciones disciplinarias surtidas en las distintas instancias los actos allí proferidos no tengan vida autónoma, porque se trata de actos complejos, ya que no lo son; como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, los actos
complejos son los que para su formación exigen la concurrencia de varias voluntades administrativas, cuestión que no es la del caso debatido. En estas actuaciones lo que se produce es un acto definitivo que es objeto de recursos en la vía gubernativa, y dentro de ella, decisiones confirmatorias o revocatorias, siendo las primeras de obligada acusación junto con el acto principal. Y si bien es cierto que le corresponde al fallador interpretar la demanda para identificar el derecho pretendido, tal deber no puede llevar al juez a estimar como demandado un acto administrativo que no lo fue, pues estaría modificando el petitum de la demanda. Como lo ha reiterado esta Corporación, la jurisdicción administrativa es rogada, y por ello el juez administrativo sólo puede decidir sobre los actos que fueron objeto de demanda. La omisión del libelista impone una decisión inhibitoria, pues el hecho de no haberse demandado uno de los actos que por lo demás goza de la presunción de legalidad mientras no sea declarado nulo por la jurisdicción, como ya se dijo, impide un pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones de la demanda. Habrá de revocarse entonces el fallo del a quo y en su lugar, inhibirse la Sala para un pronunciamiento de mérito, por inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Tribunal Administrativo del Caquetá,
en el proceso promovido por ISRAEL DIAZ ESPAÑA, contra la JUNTA
SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA, LA
JUNTA NACIONAL DE ESCALAFON.
En su lugar se dispone: DECLARASE INHIBIDA la Sala para un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria (Ad-Hoc)