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CE-SEC2-EXP1998-N16395

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N16395
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JUBILACION - Improcedencia de reconocimiento / DOCENTE PRIVADO - Régimen pensional aplicable / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE PRIVADO - Entidad obligada a pagar A partir de la ley 6ª de 1945, se distinguieron con precisión, las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector oficial y particular. La actora, en su calidad de Docente en un establecimiento educativo de carácter particular, pudo reclamar el derecho pensional, del empleador, y una vez que el I.S.S., asumió la obligación, entonces estaba habilitada para reclamar del mismo, toda vez que si bien la Ley 50 de 1886 consagró tal prestación, a cargo del Erario Público, tal normatividad se aplicó para quienes prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945. Como los servicios prestados corresponden a 1956 a 1976, para esa época la pensión del sector privado, entre ellas la de las personas dedicadas al Magisterio privado se hallaba a cargo del patrono o del I.S.S., según el caso. Corrobora lo anterior, no sólo la normatividad antes indicada, sino el mandato del artículo 4º del Decreto 2277 de 1979. Con base en las normativas antes citadas, concluye la Sala que la señora JUDITH LUQUE DE BEJARANO, en su calidad de Docente de establecimiento educativo de carácter particular, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación, a cargo de la Caja Nacional de Previsión toda vez que por el tiempo que ella prestó sus servicios (1956 a 1976) dicha obligación correspondía al patrono o al I.S.S., según el caso.

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS CIVILES - Requisitos para otorgarla / PENSION DE JUBILACION - Empleados de instrucción pública y magisterio privado Eran requisitos comunes para acceder a la pensión para empleados civiles que desempeñan empleos de manejo, judiciales o políticos, empleados en la instrucción Pública y para los que se dedicaban al Magisterio privado, acreditar veinte años de servicio y más de 60 años de edad o haberse inutilizado en servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 16395

Actor: JUDITH LUQUE DE BEJARANO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES JUDITH LUQUE DE BEJARANO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto ficto derivado del silencio de la Administración, en relación con la petición que formuló el 8 de abril de 1991 y nulidad de la Resolución No. 2589 de 16 de junio de 1993 emanados de la Caja

Nacional de Previsión Social por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, en los términos de la Ley 50 de 1886. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 18 de septiembre de 1978, con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 1988, por prescripción trienal. Que sobre la pensión inicial se reconozcan y paguen los reajustes por concepto de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Expresa la demandante que laboró en la enseñanza primaria al servicio de los Liceos Infantil y Militar “FERNANDEZ”, durante 20 años. Los 20 años de servicio los cumplió el 30 de diciembre de 1975. Nació el 18 de septiembre de 1918, luego cumplió los 60 años de edad el 18 de septiembre de 1978. Por lo anterior, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión con base en la Ley 50 de 1886. La Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos acusados negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación “… toda vez que para la época en que laboró la interesada, los colegios en mención no tenían licencia de funcionamiento y no habían sido aprobados por el Ministerio de Educación”. La demandante acusa los actos denegatorios de la pensión por considerarlos

violatorios de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886. A su modo de ver, tales disposiciones contienen una normatividad especial vigente que establece que los servicios educativos o del Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción Pública y serán estimados para efectos legales. Tales efectos son los referidos en el artículo 13 de la citada ley, los cuales deben armonizarse con el artículo 12 ibídem, el cual señala que son también acreedores los empleados en la Instrucción Pública que comprueben los requisitos allí exigidos. Se afirma también que la Ley 50 de 1886 no ha sido derogada por ninguna ley posterior que haya regulado de manera general o especial el régimen pensional, por el contrario, se ha considerado que no se han expedido nuevas leyes que regulen especialmente la materia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: En primer lugar se refirió el Tribunal a la vigencia del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, apoyándose para el efecto en la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de noviembre de 1984 dictada en el proceso No. 8435, en cuanto afirmó: “Siendo norma especial que concede un privilegio concreto, dentro de determinadas condiciones, su derogatoria, a juicio de este Despacho, debe producirse en forma expresa. La expedición de leyes posteriores sobre pensiones, no implica necesariamente la desaparición de este

beneficio. Y ni la Ley 91 de 1887, ni las demás que cita el Departamento en el acto acusado se refieren específicamente a él … No habiendo entonces derogatoria expresa, ni tampoco tácita, pues el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 no resulta contrario a ninguna norma posterior, es preciso aceptar su vigencia como lo ha dicho la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en varias oportunidades, y el Gobierno Nacional al reglamentarlo mediante el Decreto 753 de 1974. Así las cosas para cuando la actora trabajó en el Magisterio privado, es decir de 1956 a 1976, se reconocía legal y reglamentariamente, así como jurisprudencialmente, la existencia y validez de la Ley 50 de 1886, base jurídica de la pensión en controversia” Sobre las razones por las cuales la entidad demandada denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, advirtió el Tribunal que, contrario a lo afirmado por la demandante, según el artículo 7º del Decreto 1186 de 1954, ningún establecimiento educativo privado podía funcionar sin el previo cumplimiento del requisito de la “inscripción anual” ante la Dirección de Educación Pública del Departamento donde tales establecimientos funcionaran, como lo exigía el artículo 7º del mencionado Decreto. La parte final del inciso segundo del mismo artículo 7º del Decreto 1186 de 1954 señala que los establecimientos privados debían enviar información estadística anual al Departamento Administrativo Nacional del Ramo, sin esta comprobación que deberá acompañarse al formulario de inscripción, no se dará permiso de

funcionamiento del plantel. Por lo anterior llegó el Tribunal a la conclusión de que el Estado tenía regulado el permiso o licencia de funcionamiento de los planteles educativos privados. Existiendo prohibición legal para el funcionamiento de los planteles privados que no cumplieran con los requisitos allí establecidos, los que funcionaran por fuera de dicho ordenamiento, eran clandestinos y quien allí prestaba sus servicios, no podía a la vez reclamar un beneficio. En uno de sus apartes del fallo apelado expresa: “Se supone y se debe entender que tácitamente está inmersa en la Ley 50 la condición del ejercicio legal de las tareas educativas - aunque expresamente no establezca tal condición la ley. Por el contrario no se debe entender que el artículo 13 de la multicitada ley se haya querido referir al magisterio al margen de la ley y los reglamentos. Reglamentos, exigencias y controles que se fueron profiriendo en obedecimiento a los controles constitucionales de inspección y vigilancia de la Educación, establecidos para entonces en el numeral 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional. Posteriormente, también en los Decretos números 1624 de 1959, artículo octavo parágrafo y Decreto 2304 de 1968 artículo noveno se exige inscripción y licencia de funcionamiento a todos los planteles de enseñanza privada, al contrario de lo que anota la parte demandante en su concepto de violación. En conclusión, le asiste razón a la entidad demandada por cuanto para la época de trabajo de la actora tanto en el Liceo Infantil como en el Militar Fernández Madrid, estos carecían de existencia legal, eran establecimientos

al margen de todo ordenamiento jurídico y por lo tanto sin opción y de que quienes en tal situación trabajaron allí en el Magisterio privado, puedan a la vez reclamar beneficios pensionales legales al Estado, derivados de un trabajo en tales entidades clandestinas cuyo funcionamiento estaba claramente prohibido por la ley, como se anotó. La Ley 50 de 1886 en su artículo 13, cuando establece el beneficio pensional a las tareas del Magisterio privado, ciertamente no reguló ni especificó las condiciones de funcionamiento del Magisterio privado, por cuanto esa actividad en sí misma era un tema diferente que vino a regularse con posterioridad en normas especiales como las citadas. Pero es muy racional, lógico y jurídico entender que tácitamente ese Magisterio privado tenía que desde ese entonces y por siempre desarrollarse dentro del ordenamiento jurídico y no al margen de la ley, pues sería un contrasentido que se diera un beneficio especial para tareas del Magisterio clandestino o contra legem. No consideramos que ese haya podido ser el sentido de la citada Ley 50 en ese aspecto. FUNDAMENTO DE LA APELACION En memorial visible a folios 197 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra la sustentación del recurso de apelación de cuyas razones de inconformidad, la Sala destaca las siguientes: Expresa que la entidad demandada mediante los actos acusados negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 50 de 1886, argumentando que durante el período laborado por la actora en el instituto docente de carácter privado, no había sido aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

Para el Tribunal, antes de la vigencia del Decreto 2499 de 1973, existió el Decreto 1186 de 1954 que regulaba para los planteles privados de educación, el requisito de la “inscripción”, figura que no es materia de debate en el proceso, lo que se discute es, si el Liceo Infantil y Militar Fernández Madrid, tenía o no aprobación de sus estudios. Para el recurrente, es claro que si ostentaba tal aprobación, al tenor de lo previsto en el Decreto 2499 de 1973. Para que dicho Instituto hubiese podido tramitar la aprobación, necesitó previamente acreditar ante el Ministerio de Educación los requisitos enunciados en el artículo 25 del Decreto 2499 de 1973, los cuales transcribe. Dicho establecimiento educativo tuvo necesidad de acreditar cada uno de los requisitos establecidos en esa disposición, especialmente el permiso de fundación del plantel, la licencia de funcionamiento y la constancia de inscripción actualizada. Con lo anterior, estima el apelante, se demuestra que el plantel donde laboró no era un establecimiento educativo “pirata”. Por el contrario, afirma que aportó la Resolución 387 de 8 de mayo de 1976 originaria de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. Manifiesta también que para la obtención de la licencia de funcionamiento, tuvo que aportar la licencia de inscripción del plantel ante la Secretaría de Educación, tal como lo exige el artículo 19 del Decreto 2499 de 1973, norma que retoma los requisitos del Decreto 2304 de 1968, vigente hasta el 17 de abril de 1980 cuando

fue derogado por el Decreto 863 de ese año. Para resolver, se CONSIDERA Se impetra la nulidad del acto ficto relacionado con la petición que JUDITH LUQUE DE BEJARANO formuló ante la Caja Nacional de Previsión Social sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886 y nulidad de la Resolución No. 2589 de 16 de junio de 1993 expedida por la misma entidad, por medio de la cual confirmó el acto presunto negativo. Como inicialmente se dijo, considera la demandante que, las disposiciones de la Ley 50 de 1886 contienen una normatividad especial vigente, la cual permite que los servicios prestados en el Magisterio privado se asimilan al tiempo laborado en la Instrucción Pública y deben ser estimados para los efectos legales. Funda las peticiones en que prestó sus servicios docentes por veinte años en el Liceo Infantil y Militar Fernández de Madrid (Cundinamarca). De acuerdo con las certificaciones visibles a folios 38 y 39 del cuaderno principal del expediente, JUDITH DE BEJARANO prestó sus servicios así: En el Liceo Infantil, durante los años 1956 a 1966. En el Liceo Militar Fernández de Madrid de 1967 a 1976. Se afirma que cumplió los 20 años de servicio, el 30 de diciembre de 1975 y los 60 años de edad, el 18 de diciembre de 1978. De acuerdo con la Resolución 121608 de 9 de agosto de 1985 expedida por el Ministerio de Educación Nacional que obra a folio 44, el Liceo Infantil de Madrid es

un establecimiento educativo de carácter privado, de propiedad de la señora

NATIVIDAD ACOSTA DE RODRIGUEZ.

Según la Resolución No. 21598 de 15 de diciembre de 1989 (folios 46 y 47) expedida también por el Ministerio de Educación Nacional, el Liceo Militar Fernández de Madrid, es un instituto docente privado. La Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos acusados, denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el Ley 50 de 1886, porque durante el período laborado, es decir entre los años 1956 a 1976, los planteles educativos donde sirvió, no habían sido aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El Tribunal concluyó, que a la luz del artículo 7º del Decreto 1186 de 1954, ningún establecimiento educativo privado podía funcionar sin el previo requisito de la inscripción anual ante la Dirección de Educación Pública del Departamento donde funcione el establecimiento; según el inciso final del artículo 2º ibídem, los establecimientos privados debían enviar información estadística anual al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, acompañada con el formulario de inscripción, sin lo cual no se dará permiso para el funcionamiento del plantel. De lo anterior dedujo que existía prohibición legal para el funcionamiento de los planteles privados que no cumplieran con tales requisitos y los que funcionan por fuera de tales ordenamientos, eran planteles “piratas”. Por su parte el libelista insiste en que para la época en que prestó sus servicios, tales centros educativos, si ostentaban aprobación, al tenor de lo previsto en el

Decreto 2499 de 1973 artículo 25. Por ello afirma: “… para obtener su resolución de aprobación de estudios tuvo la imperiosa necesidad de acreditar cada uno de los requisitos establecidos en la norma que antecede, especialmente, tuvo que acreditar el permiso de fundación del plantel, la licencia de funcionamiento y la constancia de inscripción actualizada, …” Con base en lo antes expuesto, se advierte que, si el reconocimiento del derecho pensional que se reclama, dependiera de haber prestado los servicios en planteles educativos debidamente aprobados por la autoridad competente, de una vez se diría que las peticiones de la demanda no tendrían vocación de prosperidad, pues no se allegó al proceso ninguna prueba para demostrar que durante la época en que la actora prestó sus servicios, tales planteles tuvieran aprobación oficial, licencia de funcionamiento etc. No se aportó prueba en tal sentido, y ella no se deduce del mandato legal, como se insinúa en la demanda. No sobra repetir que el tiempo por el cual la interesada prestó sus servicios comprende desde el año 1956 a 1976. No obstante lo anterior, obran razones de mayor trascendencia que es preciso dilucidar para resolver el problema jurídico. El fundamento jurídico en que se apoya la demandante para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, es la Ley 50 de 1886, cuyos artículos 11, 12 y 13 respectivamente, disponen: “ARTICULO 11.- Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos ó empleados de manejo, judiciales ó políticos, por veinte años por lo menos, con

inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria ú omisión, tienen derecho á pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción á recompensa, en estos casos: 1º Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, ó bien ser mayor de sesenta años; 2º No haber sido rebelde ni sindicado de tál contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado; 3º No haber sido acusado ni tildado de prevaricador. ARTICULO 12.- Son también acreedores á jubilación los empleados en la Instrucción Pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: 1º Su conducta moral y aptitudes; 2º Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, ó bien, tener más de sesenta años; 3º Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos; que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados á la sociedad y por sus buenas costumbres é inteligencia hayan ocupado ó estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. ARTICULO 13.- Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas á los servicios prestados á la Instrucción Pública y serán estimados para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores ó Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un período

exclusivamente pedagógico ó didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor ó editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente á dos años de servicios prestados á la Instrucción Pública. Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos.” Para un mejor entendimiento del problema jurídico, puntualiza la Sala lo siguiente : - Del artículo 11 de la Ley 50 de 1886 se destacan los siguientes aspectos: Eran beneficiarios de la pensión de jubilación los empleados civiles que hubieran desempeñado distintos empleos de manejo, judiciales o políticos, que cumplieran los siguientes requisitos: Tiempo de servicio: veinte (20) años Edad: mayor de sesenta (60) años o haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de subsistencia. Además debían cumplirse las exigencias señaladas para cada caso en particular. El artículo 12 ibídem extendió dicha pensión de jubilación a los empleados en Instrucción Pública por el tiempo indicado, es decir veinte (20) años, hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o tener más de sesenta (60) años, más los requisitos especiales que allí se enuncian. El artículo 13 de la Ley que se comenta, asimiló las tareas de Magisterio privado a los servicios prestados a la Instrucción Pública y previó que serían estimadas “… para los efectos legales en los términos del artículo anterior .”, es decir, hizo extensiva la pensión a las personas que se dedicaban a las tareas del Magisterio privado. En suma, eran requisitos comunes para acceder a la pensión para empleados

civiles que desempeñaran empleos de manejo, judiciales o políticos, empleados en la Instrucción Pública y para los que se dedicaban al Magisterio privado, acreditar veinte años de servicio y más de sesenta años de edad, o haberse inutilizado en servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia. Cabe observar que la pensión de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886, no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social, era una “recompensa” para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en aquella ley. La anterior afirmación obedece a que la evolución legislativa en la materia enseña que el sistema de seguridad social en pensiones, lo identifican su objeto y aspectos económicos, el primero es el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez o invalidez, y el segundo, un ahorro obligado por parte del afiliado, con la concurrencia del patrono o Estado, que sumados, contribuyen a la conformación del seguro pensional. De ahí la particularidad de los requisitos y condiciones para su reconocimiento, señalados en la Ley 50 de 1886 de cuya literalidad se desprende que contemplaba la posibilidad de acceder a tal prestación cuando el interesado demostrara haberse inutilizado en el servicio o no tener medios de procurarse la subsistencia, o cuando era mayor de sesenta años, sin que se exigiera ningún ahorro o aporte obligado por parte del servidor, era simplemente una “recompensa” a cargo del Erario Público. A ello se refiere el artículo 5º de la misma Ley 50 de 1886 cuando expresa: “Toda pensión del Tesoro Nacional es por su naturaleza

la recompensa de grandes o largos servicios hechos a la patria, según la condición social del pensionado, sea por este mismo, sea por su padre, abuelo, hijo o esposo, si en el segundo caso la invalidez o pobreza del peticionario proviene de tales servicios. En consecuencia las pensiones, así civiles como militares, tienen el carácter de exclusivamente personales y en ningún caso hereditarias en todo ni en parte, a beneficio de ningún copartícipe en ellas, ni de ningún pariente de los pensionados.” Se insiste, en que tal pensión o recompensa no se ubicaba dentro del contexto de lo que hoy se concibe en el sistema general de pensiones, era simplemente una “recompensa” en favor de los beneficiarios que señalaba la ley, ni siquiera podría aceptarse como un sistema incipiente, pues no tenía ni por asomo tales características. Como más adelante se verá el ordenamiento jurídico Colombiano, atendiendo su misma estructura, y cambio del nivel de vida de la sociedad, ha ido tecnificando dicho sistema, pasando de ser la prestación consagrada en la ley 50 de 1886 de simple recompensa, a una pensión de jubilación. Consecuencia lógica del desarrollo del Estado, adaptación de las instituciones al nuevo ordenamiento jurídico que reclaman los permanentes cambios de la sociedad, permiten inferir que la pensión de jubilación en los precisos términos previstos en la Ley 50 de 1886, en favor de quienes se dedicaban a las tareas del Magisterio privado, no pudo quedarse “estática” o inmodificable por más de cien (100) años, pues la naturaleza del hombre es de permanente evolución y con ella,

las normas reguladoras de sus necesidades entre ellas las prestaciones sociales. De 1886 en adelante, se ha expedido abundante normatividad consagratoria de pensiones “especiales”, de las cuales y a título puramente ilustrativo se enuncian las siguientes: Ley 29 de 1905 para Magistrados Principales de la Corte Suprema de Justicia y empleados civiles; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para Magisterio público (primaria, empleados y docentes normalistas, inspectoría pública y secundaria); Ley 2ª de 1932 para empleados del ramo postal y telegráfico; Ley 28 de 1943 para servidores del Ministerio de Correos y Telégrafos; Ley 7ª de 1961 para radio-operadores del servicio móvil aeronáutico, entre otras. La Ley 50 de 1886 fue adicionada por la Ley 91 de 1887. En el artículo 1º dispuso que a partir de la publicación de dicha ley, el Congreso no concedería pensiones, sino recompensas por una sola vez, que serían pagadas íntegramente moneda legal. Prescribió, que sólo tendrían derecho a solicitar recompensa los Militares de la Independencia, viudas y huérfanos de los Militares de la Independencia, padres, viudas e hijos de los Militares que en guerra civil hubieran muerto y los “… inválidos de por vida a causa de herida recibida en acción de guerra combatiendo en favor del Gobierno legítimo.”. El inciso final del artículo 1º de esta ley, dispuso: “… No habrá derecho a pensión ni a recompensa por servicios civiles.” Más tarde, mediante la Ley 42 de 1933, en el artículo 1º dispuso:

“Los individuos que hubieren desempeñado durante más de quince (15) años puestos en el Magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de setenta (70) años de edad tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta (80) pesos, pagaderos del Erario Público Nacional.” Con posterioridad a las disposiciones antes referenciadas se han expedido, un buen número de leyes que regulan pensiones especiales como antes se dijo, ninguna de ellas destinada a regular las pensiones de quienes se dedicaban a las tareas del Magisterio privado, sin ningún aporte obligado del beneficiario y a cargo del Erario Público. La Ley 6ª de 1945, dibujó un nuevo panorama, que ya permite hablar de un régimen de prestaciones a cargo del empleador, así: a) En la Sección Segunda, bajo el epígrafe “De las prestaciones patronales”, en el artículo 12 dispuso que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondían al patrono las indemnizaciones o prestaciones para sus trabajadores, “ya sean empleados y obreros”. En el literal c) del artículo 14 dispuso: “La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada a: … c) A pagar al trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) de servicios continuos o discontinuos una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($30.oo) ni exceder de doscientos pesos ($200.oo), en cada mes.”

b) En la Sección Tercera, de la misma Ley 6ª de 1945, a partir del artículo 17, se ocupó de las prestaciones oficiales para empleados y obreros nacionales de carácter permanente, en el literal b) del artículo en mención, dispuso : “Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado a llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30.oo) ni exceder de doscientos pesos ($200.oo) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación, en cuotas que no excedan del veinte por ciento (20%) de cada pensión.” El artículo 18 previó que el Gobierno Nacional procedería a organizar la Caja de previsión Social de los empleados y obreros nacionales a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en el artículo anterior y así mismo dijo que la organización de esa entidad se haría por el Gobierno. En el artículo 20 ibídem, dispuso que el Capital de la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros Nacionales se formaría así: - Un aporte equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios del presupuesto de la Nación. - Un aporte equivalente al tres por ciento (3%) mensual de los sueldos de los

empleados Nacionales de cualquier clase, cubiertos por estos. - Un aporte equivalente al dos por ciento (2%) mensual de los jornales de los obreros Nacionales cubiertos por estos. - Un aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo de todo empleado Nacional, cubierto por este. Como se ve, la Ley 6ª de 1945 estableció un régimen de prestaciones sociales para los trabajadores particulares y para los empleados y obreros Nacionales de carácter permanente. Igualmente bifurcó el régimen de prestaciones sociales estableciendo dos vertientes: La de los particulares y la del sector oficial, así: Para particulares en el artículo 12 dispuso que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas entre las cuales en el literal c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación. Para el sector oficial, en el artículo 18 expresó que el Gobierno procedería a organizar la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros Nacionales a cuyo cargo estaba el reconocimiento y pago de las prestaciones señaladas en el artículo 17. Cabe observar que el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, inciso segundo dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.” La anterior disposición fue aclarada por el artículo único de la Ley 6ª de 1946, en los siguientes términos: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, la pensión mensual de jubilación equivaldrá al promedio de los sueldos mensuales devengados durante todo el

tiempo anterior de servicio requerido. Las disposiciones a que se refiere el presente artículo amparan, por lo tanto, a los profesores de enseñanza secundaria, universitaria y normalista, sean o no de tiempo completo que presten o hayan prestado servicios con anterioridad a la presente ley, quienes para los efectos de las prestaciones sociales, se consideraran como trabajadores vinculados por vía no contractual a que se refiere el artículo

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