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CE-SEC2-EXP1998-N1655-98

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N1655-98
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Naturaleza del Acto / EJECUCION DE LA SENTENCIA - Modificación / EJECUCION DE LA CONDENA - Competencia jurisdicción ordinaria / LIQUIDACION DE LA CONDENA - Impugnación Todo acto que se limita a dar cumplimiento a una sentencia judicial es indudablemente un acto de ejecución, aún tratándose de aquellos que modifican el de liquidación, pues dichos actos se expiden precisamente con fundamento en la decisión judicial, a la cual debe dársele estricto cumplimiento. En el caso subexamine, si el beneficiado con la sentencia no está conforme con la liquidación de la condena que hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe acudir a la justicia ordinaria conforme lo ordena el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., a fin de hacerla efectiva; y será entonces el juez de esa jurisdicción el que decida definitivamente si los actos de cumplimiento fueron expedidos con estricta sujeción a la sentencia, o si es el caso de hacer una nueva liquidación, por considerar incorrecta la efectuada por la administración. En esas condiciones, no cabe la menor duda de que la jurisdicción competente para conocer de la ejecución de la sentencia es la justicia ordinaria y por lo tanto, la decisión del Tribunal deberá confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 47625(1655-98)

Actor: ESPERANZA PINZON ORTIZ Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora ESPERANZA PINZON ORTIZ, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” el 17 de abril de 1998, mediante el cual se inadmitió la demanda por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderado judicial solicita la señora Esperanza Pinzón Ortíz que se declare la nulidad de la Resolución No.1414 de julio 23 de 1997, mediante la cual la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió revocar parcialmente el artículo 1o. de la resolución 1135 de mayo 16 de 1996 que ordenó el pago de una suma de dinero por concepto de acreencias laborales, en cumplimiento de una decisión judicial. Como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada mantener la decisión contenida en la resolución 1135 y que las sumas reconocidas en dicho acto sean ajustadas como lo ordena el artículo 178 del C.C.A. EL AUTO APELADO Para inadmitir la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones: “... que el acto acusado se deriva de una modificación a la liquidación del acto de cumplimiento o ejecución del fallo judicial dictado en un

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya causó ejecutoria, es decir, que son impugnables ante la justicia ordinaria y no ante esta jurisdicción.”, fundamentándose para ello en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A.; y continúa: “Como el acto demandado modifica el acto de liquidación de la condena proferida el día 16 de mayo de 1996, no hay duda de que tales actos junto con la sentencia, constituyen un solo cuerpo, como que estos últimos materializan el alcance económico de la decisión jurisdiccional.”. Concluye afirmando que conocer de este asunto sería volver a reactivar un proceso que ya fue decidido por esta jurisdicción. EL RECURSO En síntesis, manifiesta la recurrente que en este caso se está demandando la nulidad de un acto administrativo, la resolución 1414 de julio 23 de 1997 que revocó parcialmente el artículo 1o. de la resolución 1135 que a su vez le dió cumplimiento a una sentencia de esta jurisdicción; que mediante el acto revocado se creó una situación jurídica particular y concreta que no podía ser modificada por la administración sin su consentimiento expreso y escrito como lo ordena el artículo 73 del C.C.A. y que por lo tanto la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa.

Para resolver se CONSIDERA: La jurisdicción contencioso administrativa (Consejo de Estado, Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos) conoce de los procesos en que se juzguen actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y contratos estatales (artículo 83 del C.C.A.).

Se solicita en la demanda la nulidad del acto por medio del cual la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público revocó parcialmente el artículo 1o. de la Resolución 1135 de mayo 16 de 1996 que le daba cumplimiento a una sentencia judicial. Mediante el acto acusado se modificó la suma a pagar por concepto de acreencias laborales de $21.122.263.60 por la de $11.727.215.41 y se ordenó la remisión de copia de la decisión al Grupo de Cobro Coactivo para que por jurisdicción coactiva se cobrara el valor de lo pagado en exceso. Ciertamente todo acto que se limita a dar cumplimiento a una sentencia judicial es indudablemente un acto de ejecución, aún tratándose de aquellos que modifican el de liquidación, pues dichos actos se expiden precisamente con fundamento en la decisión judicial, a la cual debe dársele estricto cumplimiento. En el caso sub-examine, si el beneficiado con la sentencia no está conforme con la liquidación de la condena que hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe acudir a la justicia ordinaria conforme lo ordena el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., a fin de hacerla efectiva; y será entonces el juez de esa jurisdicción el que decida definitivamente si los actos de cumplimiento fueron expedidos con estricta sujeción a la sentencia, o si es el caso de hacer una nueva liquidación, por considerar incorrecta la efectuada por la administración. Ello corresponde, se repite, a la justicia ordinaria, mientras

entran en vigencia las normas sobre competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, las cuales solo comenzarán a regir cuando entren a operar los juzgados administrativos, conforme lo ordena el parágrafo del artículo 164 de dicha ley. En esas condiciones, no cabe la menor duda de que la jurisdicción competente para conocer de la ejecución de la sentencia es la justicia ordinaria y por lo tanto, la decisión del Tribunal deberá confirmarse.

Por lo expuesto se RESUELVE: Confirmar el auto proferido el 17 de abril de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, que inadmitió la demanda presentada por la señora ESPERANZA PINZON ORTIZ.

Reconócese personería al doctor JAVIER VILLARREAL VILLAQUIRAN, como apoderado de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder que obra a folio 60. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CLARA FORERO DE CASTRO NICOLAS PAJARO

PEÑARANDA

Ausente

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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