CE-SEC2-EXP1998-N16563
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N16563
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RENUNCIA - Enfermedad Mental / RENUNCIA - Requisitos La demandante se hallaba afectada mentalmente, para la fecha de presentación de su solicitud de renuncia, motivo que necesariamente incidía en su voluntad, la cual no puede decirse con exactitud que era el resultado de un deseo claro, consciente, y exento de vicio alguno. Jurídicamente se plantea que la renuncia debe ser regularmente aceptada, esto es, que debe ser el resultado de dos voluntades, a saber la primera, libre y espontánea, proveniente del empleado, y la segunda, emanada de la administración, las cuales una vez se reúnen, originan el consentimiento que trae como consecuencia la posibilidad de la separación del servicio. Igualmente, el derecho público, y en especial el derecho administrativo laboral, tiene un régimen jurídico bien diferente al derecho privado, pues sus postulados, principios, términos de interpretación y regulación no pueden manejarse por la fría y rígida conducta prevista. En efecto, el art. 53 de la Carta Política prescribe que el Estatuto del Trabajo debe estar precedido de principios mínimos fundamentales, tales como el de la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", mediante el cual es fácil concluir que aún sin existir la declaración previa de interdicción judicial o de la demencia, el consentimiento de un trabajador, puede estar afectado por una alteración grave que impida una libre y espontánea decisión sobre cuestiones de carácter laboral o que incidan en ella. Hallándose debidamente probado que la actora se encontraba por la época de la elaboración y presentación de su renuncia, afectada mentalmente, es fácil concluir que su
voluntad no fue libre y espontánea, y menos eficaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 16563
Actor: BEATRIZ RODRÍGUEZ DE ENRIQUEZ
Demandado: HOSPITAL PSIQUIÁTRICO “SAN ISIDRO” DE CALI Referencia: Autoridades Departamentales BEATRIZ RODRIGUEZ DE ENRIQUEZ, solicita se declare nula la Resolución No.
DP - 056 del 8 de febrero de 1995, proferida por el Hospital Psiquiátrico “San Isidro” de Cali, y mediante el cual le fue aceptada su renuncia del cargo de “Auxiliar de Enfermería”, por considerar que en la fecha en que presentó su solicitud de renuncia no se encontraba en pleno goce y uso de razón, por sufrir de una depresión crónica con ideación suicida, y hallándose en tratamiento psiquiátrico. (Folio 8). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las súplicas de la demanda, por considerar que la presentación de la renuncia no se produjo hallándose bajo interdicción judicial, ni encontrándose bajo la demencia.
Textualmente dijo el Tribunal: “Aplicando las disposiciones antes transcritas al caso de estudio, no aparece que la señora Beatriz Rodríguez de Enriquez haya sido declarada interdicta, lo que significa, que la ampara la
presunción legal de capacidad; por lo tanto y para que sea exitosa la pretensión ha de demostrar plenamente, que para la época en que presentó la renuncia se encontraba “demente”.(Folio 91) EL RECURSO La parte actora interpuso contra el anterior fallo, el recurso de apelación, por considerar que quedó demostrado en el proceso que ella padece de una depresión crónica con ideación suicida, enfermedad de carácter afectiva, de entidad psiquiátrica grave, crónica, e incurable, y que hallándose afectada de esa manera, fue elaborada y entregada su carta de renuncia, sin que para concluir tal afectación mental sea necesario que previamente se le declare demente. (Folio 102). CONSIDERACIONES La parte actora, para pedir la nulidad del acto acusado, considera que presentó su renuncia cuando no se encontraba en pleno goce y uso de razón, por sufrir de una depresión crónica con ideación suicida, y hallándose en tratamiento psiquiátrico. (Folio 8). De acuerdo con lo antes expuesto se pasara a examinar el proceso con el objetivo de tomar la decisión correspondiente. Quedó demostrado en el proceso que la actora se encontraba afectada emocionalmente por depresión, desde el año de 1968, según consta en su historia clínica, visible al folio 97 vuelto del cuaderno No. 2, y que su tratamiento psiquiátrico se adelantaba por la fecha en que se presentó su renuncia. Uno y otro extremo puede constatarse así en su historia clínica: “XI - 20 - 69. Esta mejor de la depresión debe seguir con 2 al día
y no uno como está haciendo. Rx. …. Diagnostico. XII - 2 - 69. Esta mejor de la depresión. Comer 15 días más de a 2. Rx. …”
“HOSPITAL SQUIATRICO UNIVERSITARIO “SAN ISIDRO”
CALI Nombre Beatriz de Enriquez Historia Clínica No. - - - - - - - - - - - - - - - -
R. Certificó que vengo tratando a la Sra. Beatriz de Enriquez desde diciembre 94 por su estado psiquiatría actual.
Fecha: febrero 7 / 95” (Folio 6 c.p.) “Cali, febrero 22 de 1995
Informe Médico Paciente: BEATRIZ RODRIGUEZ 49 años, separada, auxiliar de enfermería.
Consulta el día de hoy, por consumo crónico y frecuente de alcohol, el cual se ha incrementado desde hace 2 años, luego del Dx. de Leucemia a una de sus hijas. Consumo hasta la embriaguez, cada 6 - 8 días, con frecuentes amnesias lagunares, cambios afectivos notorios, y problemas laborales a causa de la ingesta de alcohol. En diciembre 2 / 94 fue hospitalizada durante 3 días, por cuenta del ISS, con Dx. de Alcoholismo, Depresión crónica con ideación suicida, e Intoxicación etílica. Refiere que también desde hace 2 años hay sensación de tristeza y ansiedad, pérdida progresiva del apetito, desánimo, insomnio de conciliación.
Antecedentes: Med: TBC pulmonar a los 16 años.
Al examen se encontró consciente, orientada, con adecuada presentación, colaboradora, euproséxica, pensamiento lógico, de
curso norma, preocupada por los problemas laborales que tiene, afecto de predominio triste, critica la ideación suicida que presentó, no hay alteraciones sensoperceptivas, memoria de fijación y evocación adecuadas, conducta motora normal.
Idx: Alcoholismo Trastorno depresivo.
R / Fluoxetina 20 mg / día Psicoterapia de apoyo Es necesario que continué en tratamiento ambulatorio. Atte. Dr. Pablo Rodríguez P”. (Folio 5 c.p.) Su renuncia, y que originó el acto que ahora se acusa, a partir del 1° de febrero de 1995, se presentó precedida de cuadros sintomáticos de su enfermedad mental, que constataron funcionarios de la entidad, para lo cual solicitaron que la demandante fuera sometida a tratamiento psiquiátrico. Al folio 127 del cuaderno No. 2 obra copia de una solicitud de esta naturaleza del Departamento de enfermería, y cuyo texto expresa: “Santiago de Cali Febrero 2 de 1995 Señora AMPARO DIAZ Jefe de Personal Pongo a su conocimiento la situación que se está presentando con la señora BEATRIZ RODRIGUEZ, auxiliar de Enfermería, quien se viene presentado a turno en forma inadecuada, lo anterior hace referencia a lo sucedido el día 25 de enero / 95, en que se presentó en estado de embriaguez al turno de 7 p.m. a 7 a.m. La jefe SAMIRA DINAS, asumió una actitud preventiva de no devolverla y hacerla valorar por el doctor RIVAS. Teniendo en cuenta que en el mes de diciembre / 94, la señora
BEATRIZ RODRIGUEZ, estuvo hospitalizada en las Salas del Seguro Social por “INTENTO SUICIDA” Igual sucedió en el turno nocturno del día 28 de enero / 95, en ésta ocasión el enfermero CARLOS ZAMBRANO, la devolvió. Al parecer según comentario de su compañeras de trabajo esta situación se viene presentando con relativa frecuencia lo que les ha generado preocupación por ella y el trabajo mismo. Los turnos a los que la señora RODRIGUEZ, se presentó en esta circunstancia, no son asignados por listado de turno a ella, sino a otra compañera lo que muestra más su grado de irresponsabilidad. En el mes de diciembre no vino ha laborar los días 26 y 27 sin causa justificada”. El día 31 de enero / 95, cité a la señora BEATRIZ RODRIGUEZ, y se le notifico por escrito que le quedaban suspendidos los cambios de turno, ante lo cual respondió que ella renunciaba al cargo, ya que: “Estoy cansada de tratar enfermos mentales y ya no los tolero, me fastidian”. Por todo lo anterior solicitó a usted, se tomen las medidas que este caso requiera. Sugiero que la señora BEATRIZ RODRIGUEZ, sea remitida a tratamiento especializado en Psiquiatría. Atentamente,
FABIOLA RINCON
Jefe Dpto. de Enfermería”. Similar afectación presentaba para el mes de diciembre de 1994, según constancia de la médica psiquiátrica Patricia de Bendek, y que obra al folio 330 del Cuaderno No.2. Como puede fácilmente concluirse, la demandante se hallaba afectada
mentalmente, para la fecha de presentación de su solicitud de renuncia, motivo que necesariamente incidía en su voluntad, la cual no puede decirse con exactitud que era el resultado de un deseo claro, consciente, y exento de vicio alguno. Jurídicamente se plantea que la renuncia debe ser regularmente aceptada, esto es, que debe ser el resultado de dos voluntades, a saber la primera, libre y espontánea, proveniente del empleado, y la segunda, emanada de la administración, las cuales una vez se reúnen, originan el consentimiento que trae como consecuencia la posibilidad de la separación del servicio. Igualmente, el derecho público, y en especial el derecho administrativo laboral, tiene un régimen jurídico bien diferente al derecho privado, pues sus postulados, principios, términos de interpretación y regulación no pueden manejarse por la fría y rígida conducta privatista. En efecto, el artículo 53 de la Carta Política prescribe que el Estatuto del Trabajo debe estar precedido de principios mínimos fundamentales, tales como el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, mediante el cual es fácil concluir que aún sin existir la declaración previa de interdicción judicial o de la demencia, el consentimiento de un trabajador, puede estar afectado por una alteración grave que impida una libre y espontánea decisión sobre cuestiones de carácter laboral o que incidan en ella. Si bien es cierto el derecho civil llegó a gobernar relaciones laborales en un principio, con el transcurso del tiempo el derecho laboral y el derecho administrativo laboral adquirieron plena autonomía y se diferenciaron de aquél, y fue así como empezaron a ejercer sus funciones que le permite no sujetarse a los
parámetros civilistas que fijó el Tribunal en el fallo apelado. Debe tenerse en cuenta que existen enfermedades mentales distintas a la demencia, que pueden afectar la voluntad de una persona, tales como la psicosis, y ante la cual, de hallarse debidamente comprobada que la padeció un funcionario, el juez administrativo no puede permanecer impasible y dejar de reconocerla, por formalidades susceptibles de ser removidas, toda vez que este derecho es de carácter social, y se repite, debe superar toda formalidad ante la realidad. Por consiguiente, hallándose debidamente probado que la actora se encontraba por la época de la elaboración y presentación de su renuncia, afectada mentalmente, es fácil concluir que su voluntad no fue libre y espontánea, y menos eficaz, motivo por el cual se anulará el acto acusado, debiéndose revocar el fallo apelado. Sin embargo, la Sala estima conveniente señalar, que si la actora para la fecha de su reintegro no demuestra que se encuentra suficientemente recuperada de su salud mental, la entidad demandada, deberá someterla al dictamen médico psiquiátrico, y proceder a tramitar su correspondiente pensión, según la evaluación médica correspondiente. La Sala ordenará que el pago de los valores que resulten a favor de la parte actora, se ajustará al valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x - - - - - - - - - - - - - - - - -
índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que dejaron de cancelársele los valores en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase el fallo del día 28 de febrero de 1997, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en demanda promovida por Beatriz Rodríguez de Enriquez, y en su lugar se dispone: Declárase nula la resolución No. DP - 056 de 8 de febrero de 1995, proferida por el Hospital Psiquiátrico San Isidro de Cali, mediante la cual le fue aceptada la renuncia al cargo de auxiliar de enfermería de Beatriz Rodríguez de Enriquez. A título de restablecimiento del derecho, el Hospital Psiquiátrico “San Isidro” de Cali, reintegrará al cargo de auxiliar de enfermería, o a otro de igual o superior
categoría , en la ciudad de Cali, a la señora Beatriz Rodríguez, debiéndole cancelar los sueldos y prestaciones dejadas de percibir entre la fecha de su retiro y aquélla en que sea reintegrada, así como tenerle en cuenta este tiempo para todos los efectos legales, y en especial para su pensión de jubilación. El reintegro de la demandante no se hará efectivo si la entidad de previsión social competente, considera que no está en condiciones mentales de desempeñarlo; caso en el cual se le pagarán los sueldos hasta la ejecución de la sentencia y se dará cumplimiento a las normas que sobre seguridad social regulan la materia. La liquidación de los valores se hará conforme a la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. Se dará cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el artículo 176 del C.C.A., y observando lo previsto en el último inciso del artículo 177 ibídem. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE y una vez ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. PUBLÍQUESE en los anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día.4 de junio de 1998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
Ausente
CARLOS ORJUELA GONGORA
Eneida Wadnipar Ramos Secretaria