CE-SEC2-EXP1998-N16784
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N16784
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL - Integración / DOCENTES VINCULADOS
AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL - Naturaleza / SISTEMA EDUCATIVO
NACIONAL - Exclusión / DOCENTES DEL COLEGIO PARA HIJOS DE
EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA - Régimen Aplicable / ESTATUTO NACIONAL DOCENTE - Aplicabilidad El Sistema Educativo Nacional comprende todos los planteles educativos oficiales de pre-escolar, básica primaria, básica secundaria, medio e intermedio, y los docentes que presten servicios en ellos son empleados oficiales de régimen especial. Solamente se excluyen de la aplicación integral del Decreto 2277 de 1979 el nivel superior de educación y los educadores no oficiales. Siendo los docentes del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría educadores adscritos a una institución educativa oficial, necesario es concluir que a ellos se les aplica del Decreto 2277 de 1979 en su totalidad. DOCENTE DEL COLEGIO PARA HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA - Estabilidad Relativa / INSUBSISTENCIA - Improcedencia / REINTEGRO - Procedencia La actora probó estar inscrita en el Escalafón Nacional Docente, y haber sido nombrada para desempeñar funciones docentes en el Colegio para hijos de Empleados de la Contraloría General de la República. Conforme a lo anterior considera la sala, no podía ser desvinculada discrecionalmente como lo hizo el nominador, pues con tal conducta desconocía los derechos de inamovilidad relativa de que gozaba. Con este proceder se transgreden las normas sobre estabilidad relativa de los docentes escalafonados contenidas en el Decreto Ley
2277 de 1979, que establecen que el educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón. AJUSTE DE VALOR / INDEXACION La Sala comparte lo expuesto por el Tribunal acerca de la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., sin embargo precisará los términos en que dicha actualización debe hacerse, ya que la providencia consultada hace referencia a una pensión, que no es lo discutido en el presente caso. Deberá utilizarse la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente salario mensual mas la parte proporcional de las prestaciones por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 16784
Actor: MARIA DEL CARMEN ROJAS Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA En grado de consulta ha venido a esta Corporación la sentencia de 14 de abril
1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2ª, Subsección "A", en el proceso promovido por la señora María del Carmen Rojas Munar contra la Contraloría General de la República. ANTECEDENTES Ante el Tribunal pretendió la señora Rojas Munar obtener la nulidad de la Resolución # 2009 de 18 de marzo de 1993, expedida por el Contralor General de la República, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Profesor Docente, Grado 8, del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República - Santa Fe de Bogotá- y el restablecimiento de los derechos que, en su concepto, se le vulneraron con la expedición del citado acto. Relata la actora, que el 1º de agosto de 1991 fue nombrada como profesora docente grado 7 en el Colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República, tomando posesión del cargo el 3 de septiembre de 1991, momento para el cual se encontraba inscrita en el escalafón Nacional Docente; que luego fue ascendida al grado 8º y, dando cumplimiento al ascenso, el Contralor General la designó como profesora docente grado 8º; que mediante el acto acusado fue declarada insubsistente, acto que le fue notificado el 24 de marzo de 1993; que la entidad para la cual laboraba es de carácter oficial, ella no había sido excluida del escalafón y, en consecuencia, estaba protegida por el fuero de la carrera; y que siempre observó buena conducta y tuvo un rendimiento laboral satisfactorio.
Alegó fundamentalmente que la profesión docente tiene una legislación especial, el Decreto 2277 de 1979; que se desempeñaba como docente en un plantel oficial razón por la cual le es aplicable el Estatuto Docente, que consagra los derechos y garantías de los educadores oficiales inscritos en el escalafón que desempeñan un cargo en propiedad y toman posesión de él; que gozaba de estabilidad y no podía ser retirada del servicio sin antes haber sido excluida del escalafón por ineficiencia o mala conducta; que conforme al artículo 68 del Estatuto Docente, la insubsistencia de un docente solo opera cuando el educador no se encuentra escalafonado o cuando es declarada la ilegalidad de su nombramiento; en los demás casos tiene derecho a la estabilidad. Que tampoco se le adelantó proceso disciplinario conforme al Decreto 2480 de 1986, por el cual se establece el procedimiento para desvincular a los docentes cuando han cometido actos sancionables. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la actora era docente de un colegio oficial, se encontraba inscrita en el escalafón docente, sus salarios eran reconocidos conforme a los Decretos que los establecían para docentes nacionales sometidos al régimen del Decreto 2277 de 1979, es decir que gozaba de estabilidad relativa, la cual fue desconocida por el acto acusado. Que el sistema educativo nacional está conformado por quienes ejercen la profesión docente en planteles educativos de entidades oficiales y compuesto por todos los planteles oficiales de Educación en todos los niveles sin perjuicio del
organismo oficial que los haya creado o los sostenga, tal como lo expresó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Expediente No. 12590, en sentencia del 24 de octubre de 1996, con ponencia del Consejero Doctor Carlos Orjuela Góngora. Que en consecuencia, quienes se desempeñan como docentes en entidades oficiales están sometidos al régimen del Decreto 2277 de 1979 y no al régimen de personal de la entidad donde laboran. Procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES : La controversia gira en torno a la legalidad de la Resolución #2009 de 18 de marzo de 1993 por medio de la cual el Contralor General de la República declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesor Docente Grado 8 del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República. Los argumentos de las partes se circunscriben a la situación en que se encontraba la actora, es decir, si era una funcionaria de libre nombramiento y remoción a quien se aplica el régimen de personal de la Contraloría o por el contrario, el estatuto docente contenido en el Decreto 2277 de 1979. Esta Sala se había pronunciado en casos similares argumentando que a quienes trabajan como docentes en entidades diferentes de los colegios dependientes del Ministerio de Educación Nacional, se les aplica el estatuto docente en cuanto a remuneración por cuanto existe norma expresa al respecto, pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre manejo de personal que rigen en la respectiva entidad. Sin embargo luego de un nuevo estudio de las disposiciones sobre la materia, se
ha considerado necesario adoptar un criterio diferente, por las siguientes razones: En desarrollo de las facultades conferidas por el Decreto 929 de 1976 el Contralor General de la República expidió la Resolución 6539 de 1977 por la cual organizó el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, cuyos gastos de funcionamiento estarían a cargo del Presupuesto Nacional. Se trata entonces de un Instituto Docente Público. Con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Orjuela Góngora, se precisó, en sentencia proferida en el proceso No. 12590, que el Decreto Ley 344 de 1981 en su artículo 6º desbordó las facultades conferidas por la Ley 42 de 1980 al establecer el régimen del personal docente al servicio del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría, por lo cual resultaba inaplicable por inconstitucionalidad. De otra parte la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 2º y su parágrafo y parte del parágrafo del artículo 1º del Decreto 181 de 1987 disposiciones que establecían que los docentes del mencionado establecimiento educativo se regulan por las normas que regulaban al personal de la Contraloría. La actora alega que le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente). En su artículo 1º, la mencionada norma dispone: “El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñen la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el
Sistema Educativo Nacional, excepto en el nivel superior que se regirá por normas especiales.” (Resalta la Sala) A su vez el artículo 3º ibidem prescribe: “Los educadores oficiales que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto” De lo anterior se concluye que el sistema educativo nacional comprende todos los planteles educativos oficiales de pre-escolar, básica primaria, básica secundaria, medio e intermedio, y los docentes que presten servicios en ellos son empleados oficiales de régimen especial. Solamente se excluyen de la aplicación integral del Decreto 2277 de 1979 el nivel superior de educación y los educadores no oficiales, pues el artículo 4º prevé: : “A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la educación dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.” Siendo los docentes del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría educadores adscritos a una institución educativa oficial, necesario es concluir que a ellos se les aplica el Decreto 2277 de 1979 en su totalidad. La actora probó estar inscrita en el Escalafón Nacional Docente (fl. 5), y haber sido nombrada para desempeñar funciones docentes en el Colegio para Hijos de
Empleados de la Contraloría General de la República (fl. 78). Conforme a lo anterior considera la Sala, no podía ser desvinculada discrecionalmente como lo hizo el nominador, pues con tal conducta desconocía los derechos de inamovilidad relativa de que gozaba. Por tanto, la Resolución demandada por la cual se dispuso la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo que desempeñaba como Profesor Docente Grado 8 en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, no se ajusta a derecho. Con este proceder se transgreden las normas sobre estabilidad relativa de los docentes escalafonados contenidas en el Decreto Ley 2277 de 1979, que establecen que el educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón. La Sala comparte lo expuesto por el Tribunal acerca de la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., sin embargo precisará los términos en que dicha actualización debe hacerse, ya que la providencia consultada hace referencia a una pensión, que no es lo discutido en el presente caso. Deberá utilizarse la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente salario mensual más la parte proporcional de las prestaciones por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el
último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Confírmase la sentencia de 14 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", en el proceso promovido por la señora María del Carmen Rojas Munar. El ajuste al valor de las sumas a pagar, se hará conforme se indica en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notífíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
Ausente
CLARA FORERO DE CASTRO CARLOS A. ORJUELA
GONGORA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria