🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1998-N16824

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N16824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL - Nombramiento en Propiedad /

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Concurso

de Méritos / CARRERA JUDICIAL - Incorporación por Nombramiento en Propiedad / MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - Período El artículo 125 de la Constitución Nacional señala la regla general, según la cual, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así mismo el artículo 7o. del Decreto 052 de 1987, prevé que todos los cargos en la Rama Judicial son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos, con excepción de los que expresamente allí se indican. En tales excepciones no se encuentra el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura; que en otros términos, el empleo que se examina no se incluyó en las excepciones a la regla general señalada en el artículo 125 del precepto Constitucional mencionado, ni en el decreto 052 de 1987, dada su naturaleza; que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo incluyó expresamente en el sistema de carrera judicial. El decreto 2652 de 1991 ordenó que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, serían designados para un periodo de 4 años y que los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de dichas Corporaciones, serían designados mediante el sistema del concurso de

méritos. El Consejo Superior de la Judicatura por acuerdo No 12 de 1993 reglamentó el concurso de méritos y la selección de Magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En tales condiciones, para la Corporación es claro que la situación del actor se acomodaba a lo previsto inicialmente en el artículo 193 de la ley 270 de 1996 y que lo cobijaba la precisión que sobre el particular planteó la Corte Constitucional, ya que la norma declarada inexequible establecía que los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, quedan incorporados al sistema de carrera judicial previsto en la Ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare. La Corte Constitucional al juzgar dicha disposición aclaró que las razones de la inexequibilidad se referían solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable - además de justo - que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los demás, requisitos legales, situación aplicable al caso sub - judice.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia de la H. corte Constitucional No. C - 037 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB-SECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 16824

Actor: CALIXTO CORTES PRIETO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala en única instancia del asunto de la referencia, el cual procede a decidir previos los siguientes ANTECEDENTES CALIXTO CORTES PRIETO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de la resolución 533 del 5 de agosto de 1996 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la

cual le negó la inscripción en la carrera judicial en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de la resolución 07 del 21 de enero de 1.997 dictada por la misma Sala, a través de la cual al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes la resolución primeramente mencionada (fls. 2 y 5). Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho pretende, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, realizar la inscripción en la carrera judicial, en el Cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, inscripción que tiene efecto retroactivo a partir de la fecha en que fue nombrado en dicho cargo, o en su defecto,

a partir de la fecha en que se le denegó el derecho reclamado (fl. 12). En el escrito introductorio del proceso, luego de referirse al decreto 052 de 1987, que regula el objeto de la carrera judicial, el sistema de concurso, etapas del mismo, nombramiento e inscripción en el escalafón, afirma que ingresó al sistema de carrera judicial por haber sido nombrado en propiedad, no estaba sujeto a período de prueba, ni a las calificaciones necesarias para ingresar en carrera, pues el nombramiento en propiedad, como es norma en los sistemas de selección por mérito, implica el acceso a la carrera misma, por ello la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley 270 de 1996 “… sobre carrera judicial, ha dispuesto que, quienes hubieren sido nombrados previo concurso o selección por méritos deberán ser inscritos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la carrera judicial” (fl. 15). Al hacer mención del decreto 2652 de 1991, por el cual se adoptaron medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 16), destaca lo previsto en el artículo 6º, según el cual los Magistrados de los Consejos Seccionales serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior, para un período de cuatro años y los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias mediante el sistema de concurso de méritos (fl. 17). Expresa que le asiste derecho a la inscripción en la carrera judicial, pues mediante acuerdo 12 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados a participar en un concurso para proveer las plazas de

Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (fl. 18); que entre la fecha del concurso y el nombramiento, la Corte Constitucional en sentencia de 8 de julio de 1993, declaró inexequible el numeral 14 del artículo 4º del decreto 2652 de 1991 (fl. 20), por lo que se dispuso que la designación de tales Magistrados la haría la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto los acuerdos 03 y 31 de 1993, ordenaron lo pertinente (fl. 21) . Con fundamento en la evaluación de las condiciones, conocimientos y experiencia de los concursantes, y la entrevista, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo No. 49 de 1993 elaboró la lista de elegibles, “… el cual remitió, junto con otra lista adicional, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y, con base en esa lista… procedió a nombrar al actor en propiedad …” en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Norte de Santander ”. (fl. 27 ). Precisa que, como conclusión, es que el actor ingresó al servicio de la Rama Judicial mediante concurso para quedar vinculado, no en condición de empleado de libre nombramiento y remoción, ni por período, sino en carrera y en propiedad por previa selección y evaluación de sus conocimientos, capacidades, experiencias y condiciones personales establecidas con base en las informaciones recaudadas en su hoja de vida debidamente demostradas, así como

en la entrevista personal de que dio cuenta el acuerdo 12 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura y, por consiguiente, no puede afirmarse, como lo hizo el acto acusado y su confirmatorio que el ingreso del actor a la carrera judicial y al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Norte de Santander, lo fuera sólo con base en la entrevista. Añade que como el ingreso ocurrió con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, habiéndose derogado los artículos 157 y 158 de la Carta de 1886, los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura no ingresaban para desempeñar el cargo durante un período determinado, sino por tiempo indefinido y podían ser separados en las condiciones previstas en el decreto 052 de 1987, o sea, por suspensión en el cargo, o exclusión de la carrera, mediante insubsistencia por falta de competencia o faltas disciplinarias (fl. 28). Como normas infringidas invoca el decreto - ley 052 de 1987, artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 25, 29, 30 34 y 39; Ley 270 de 1996, artículos 48, 130, 132, 149, 152, 158, 173, 193 (fl. 38). Destaca que impugna los actos acusados por no haberse sujeto a las disposiciones a que debían estarlo y “adolecer de falsa motivación de hecho y de derecho”; que el demandante fue seleccionado por el sistema de concurso y por

esa circunstancia fue nombrado en propiedad y confirmado su designación, acuerdo 12 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual ingresó a la carrera judicial y según fallo C - 037 de 1996, los funcionarios nombrados en propiedad y mediante concurso tienen “pleno derecho a ingresar y a ser inscrito en la carrera”. CONTESTACION DE LA DEMANDA En ella se solicita “desechar por improcedentes las pretensiones de la demanda y en su lugar que la Nación no es responsable de los hechos aquí imputados” (fl. 65). La convocatoria a concurso contendida en el acuerdo No. 12 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en el acuerdo N° 035 del mismo año señalaron que, los factores que se tendrían en cuenta para la selección de los concursantes, serían la entrevista personal y la evaluación de su experiencia profesional o académica, con lo cual se concluye que la entrevista no fue el único procedimiento para integrar la lista de los candidatos (fl. 63); que el concurso tendiente a conformar dicha lista de los cargos de Magistrados de la Sala Disciplinaria no se realizó conforme a esa reglamentación, dado que dichos cargos con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996 eran de período fijo y no pertenecían al sistema de carrera judicial (fl. 64). Reitera que la convocatoria de que dan cuenta los acuerdos 024 de 1992, 02, 11, 12, 31 y 35 de 1993 no estaba destinada a la provisión de cargos en el régimen de carrera judicial, en consecuencia, no era imperativo para la entidad cumplir con los requisitos señalados en el decreto 052 de 1987, ya que no

existió concurso y el inciso 2º del artículo 25 de dicho decreto establece que la sola entrevista no es base para la inscripción en carrera. El empleo desempeñado por el Magistrado para la época, no era de carrera judicial y, por ende, no se puede tener como requisito para el ingreso a ella, una entrevista. Añade luego que contra el artículo 6º del decreto 2652 de 1.991 no se ejerció ninguna acción, habiendo permanecido vigente hasta la promulgación de la ley 270 de 1.996 (fl. 80); que el concurso que se efectuó era para seleccionar a quienes debían ocupar el cargo de Magistrado por cuatro años y no para ingresar a carrera (fl. 81). Lo único que se hizo para seleccionar a los actuales Magistrados de los Consejos Jurisdiccionales Disciplinarios, “entre los cuales se encuentra el hoy actor” fue la entrevista, la que en ningún caso puede utilizarse como única modalidad de concurso (fl. 82). Agotado el trámite de rigor y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad de las resoluciones 533 del 5 de agosto de 1996 y 07 del 21 de enero de 1.997 expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se denegó al actor su solicitud de inscripción en la carrera judicial (fls. 2 y 5). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los actos acusados, denegó la inscripción en la carrera judicial, por considerar que el actor no

lo ampara dicho status, en resumen, porque el decreto 2652 de 1991 dispuso que el cargo de Magistrado de los Consejos Seccionales era de periodo fijo; que para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de selección mediante los acuerdos 024 de 1992; 03, 11 y 12 de 1993. Como el numeral 14 del artículo 4º del decreto 2652 de 1991 que facultaba a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura la elección de Magistrados de los Consejos Seccionales, fue declarado inexequible, se expidió el acuerdo 31 de 1993, por medio del cual se dispuso que el nombramiento de dichos funcionarios se realizaría por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación, de lista que remitiera la Sala Administrativa. El artículo 130 de la Ley 270 de 1996 incluyó los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, dentro del régimen de carrera judicial. La Corte Constitucional mediante sentencia C - 037 de 1996 al declarar la exequibilidad del parágrafo único del artículo 193 de la Ley 270 de 1996, se refirió a quienes se encontraban inscritos en la carrera judicial; que como los cargos de Magistrado de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura no pertenecían al régimen de carrera judicial, sino que eran de período fijo, el actor no se encontraba en la hipótesis del citado artículo. Tampoco la circunstancia de que hubiera sido designado como resultado de un concurso, teniendo como único factor de selección la entrevista, no

enmarcaba su situación en la hipótesis del referido artículo. Ahora bien, como lo sostuvo la Sala en asunto de naturaleza similar al que ahora conoce, el artículo 125 de la Constitución Nacional señala la regla general, según la cual, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así mismo el artículo 7º del Decreto 052 de 1987, prevé que todos los cargos en la Rama Judicial son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos, con excepción de los que expresamente allí se indican. En tales excepciones no se encuentra el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura; que en otros términos, el empleo que se examina no se incluyó en las excepciones a la regla general señalada en el artículo 125 del precepto Constitucional mencionado, ni en el decreto 052 de 1987, dada su naturaleza; que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo incluyó expresamente en el sistema de carrera judicial (Sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente N° 16237, actor: Cecilia Hernández Saldaña, Magistrado Ponente: Doctor Javier Díaz Bueno). En virtud de que la Corte Constitucional en sentencia de 8 de julio de 1993 declaró inexequible el numeral 14 del artículo 4º del Decreto 2652 de 1991 que facultaba a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura la elección de los Magistrados de los Consejos Seccionales (fl. 20 cdno. No. 2), dicha

Corporación mediante acuerdo 31 de 27 de junio de 1993 dispuso que “…la elección de los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se hará por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de listas no inferiores a tres candidatos por cada cargo que, previo el concurso de méritos reglamentado en el acuerdo No. 12 de 1993, le remita la Sala Administrativa del mismo Consejo.” (fl. 21 ibidem). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. 12 de 1993 designó, entre otros, al actor para integrar la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander (fls. 42 y 45 ibidem). Como lo dijo la Sala en la aludida providencia del 10 de septiembre de 1998, a partir de la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura son de carrera judicial, previsión reiterada en el artículo 158 de la misma ley. El artículo 193 de la Ley 270 de 1996, consagró: ARTICULO 193. Permanencia en la carrera. los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, por período fijo a término indefinido (sic), quedan incorporados al sistema de carrera judicial previsto en esta ley estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de

providencia que así lo declare.

PARAGRAFO: Con el fin de determinar su ingreso a la

carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán evaluados por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Como se sabe, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso primero y exequible el parágrafo de la norma transcrita. Sobre la inexequibilidad del inciso primero hizo la siguiente consideración: “Claro está y así se hará saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable - además de justo - que ellas ingresen al sistema de carrera con el lleno de los requisitos legales como se explicará más adelante. … Ahora bien, la inexequibilidad del inciso primero y la exequibilidad del parágrafo, llevan a esta Corte a puntualizar que no por esta decisión los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a que se refiere el inciso primero del artículo bajo examen pierden sus cargos. Lo que sucede es que ellos no podrán ahora ser incorporados en forma automática al régimen de carrera judicial y, si aspiran a tal objetivo, deberán someterse a los requisitos generales que establezca la ley y que reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior como se dijo anteriormente, no cobija a los

servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporación, deberá adelantar los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de carrera, siempre y cuando reúnan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos.” El decreto 2652 de 1991 ordenó que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, serían designados para un período de cuatro años, y que los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de dichas Corporaciones, serían designados mediante el sistema del concurso de méritos. El Consejo Superior de la Judicatura por acuerdo No. 12 de 1993 reglamentó el concurso de méritos y la selección de Magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura (fl. 16 ibidem). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo No. 12 de 1993, nombró en propiedad y confirmó al demandante en el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de Norte de Santander (fl. 46 ibidem). En tales condiciones, para la Corporación es claro que la situación del actor se acomodaba a lo previsto inicialmente en el artículo 193 de la ley 270 de 1996 y que lo cobijaba la precisión que sobre el particular planteó la Corte Constitucional, ya que la norma declarada inexequible establecía que los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva

designación en propiedad para el cargo, quedan incorporados al sistema de carrera judicial previsto en la Ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare. La Corte Constitucional al juzgar dicha disposición, aclaró que las razones de la inexequibilidad se referían solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable - además de justo - que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los demás requisitos legales, situación aplicable al caso sub - judice. Finalmente, reitera la Sala lo expuesto en su providencia del 10 de septiembre de 1998, respecto de que: “La circunstancia de que en la época del ingreso hubiera sido para un cargo de período fijo, la contempló el artículo 193 de la Ley 270 de 1996 en los términos ya indicados, y la Corte Constitucional dejó a salvo los derechos de carrera de quienes hubieran ingresado con nombramiento en propiedad como consecuencia de un concurso público. No pasa por inadvertido la Sala que en la transcripción que la Corte Constitucional hizo del artículo 193 de la Ley 270 de 1996 en lo referente a “… designación en propiedad para el cargo por período fijo a término indefinido …”, se observa cierta imprecisión, sin embargo, vistos los antecedentes y armonizadas las normas que sirven de fundamento a la demanda, en atención a los principios constitucionales que gobiernan la materia, en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho se debe aplicar la

situación más favorable al servidor. También el Consejo Superior de la Judicatura se opone a las pretensiones de la demanda porque el concurso de méritos sólo señaló como factores de selección para los concursantes la entrevista personal y la experiencia profesional o académica, cuando el artículo 25 del Decreto 052 de 1987 dispone que en ningún caso la entrevista podrá utilizarse como única modalidad de concurso. Sobre el particular, se advierte que, el Acuerdo No. 12 de 1993 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura realizó la convocatoria a concurso, no es materia de discusión en el presente proceso, por ello la Sala no entra a calificarlo. Además si dicha convocatoria adolece de alguna precariedad jurídica, tal circunstancia es atribuible a la autoridad pública que realizó el concurso y las inconsistencias del mismo, no podrían atribuirse a los concursantes, o trasladarse a los mismos sus eventuales imprecisiones. No sobra agregar que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso y en tal virtud el Consejo Superior de la Judicatura no podría sustraerse a los términos de la misma con el fin de negar los derechos de carrera del administrado. Se observa también que mediante el Acuerdo 12 de 1993 por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, realizó la convocatoria a concurso, en el artículo 3º señaló los requisitos que debían reunir los aspirantes, los cuales básicamente son los mismos que la Ley 270 de 1996 exige en los artículos 127 y 128 para el cargo de Magistrado, que en ningún momento la entidad demandada ha dicho que el actor no los

cumpliera. Es indispensable aclarar que con la finalidad de garantizar el buen servicio público, el nominador tiene la potestad de proveer un empleo de libre nombramiento y remoción a través de concurso para evaluar los factores que debe reunir el candidato, sin que de tal comportamiento puedan derivarse derechos de carrera. Sin embargo, en esta oportunidad la situación es diferente pues como ya se precisó, el Decreto 2652 de 1991 en el artículo 6º dispuso que los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias serían elegidos “… mediante el sistema de concurso de méritos”; para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 12 de 1993 hizo la respectiva convocatoria, la cual como ya se dijo es de carácter obligatorio y como resultado de ella, se designó al demandante. Finalmente la Ley 270 de 1996 definió dichos cargos como de carrera y a la parte actora la amparan los derechos inherentes a la misma por las razones ya expuestas. En conclusión, a la demandante por virtud de la transición institucional, al ingresar por concurso público y haber sido nombrado en propiedad para el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la amparan los derechos de carrera judicial por las razones antes expuestas. En consecuencia; se accederá a las súplicas de la demanda”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DECLARASE la nulidad de las resoluciones números 533 de 5 de agosto de 1996 y 07 del 21 de enero de 1.997, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales negó a CALIXTO CORTES PRIETO la inscripción en la carrera judicial en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, deberá inscribir en la carrera judicial a CALIXTO CORTES PRIETO en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a partir de la fecha en que hizo la solicitud. Comuníquese esta decisión a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión del día cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad - Hoc

Consultar sobre este documento ...