CE-SEC2-EXP1998-N16825
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N16825
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSCRIPCION EN CARRERA JUDICIAL - Nombramiento en Propiedad mediante Concurso / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN CARRERA JUDICIAL - Derechos de Carrera / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDADAlcance / INSCRIPCION EN CARRERA JUDICIAL - Principio de
favorabilidad / MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
- Inscripción en Carrera Judicial Para la fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el
ingreso a la carrera judicial se hallaba regulado por el Decreto 052 de 1987. El empleo que se examina no se incluyó en las excepciones a la regla general trazada en el artículo 125 del mandato constitucional, ni en el Decreto 052 de 1987 y dada la naturaleza del mismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo incluyó expresamente en el sistema de carrera judicial. Para la Sala es claro que la situación del demandante se acomodaba a la previsión que inicialmente contempló el artículo 193 de la Ley 270 de 1996 y que lo cobija la precisión que sobre el particular expuso la Corte Constitucional. En efecto la disposición declarada inexequible disponía que los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, "por período fijo a término indefinido (sic)", quedan incorporados al sistema de carrera judicial previsto en esta Ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare. La Corte
Constitucional al juzgar dicha disposición, aclaró que las razones de la inexequibilidad se referían solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable - además de justo - que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los demás requisitos legales. El actor, como se vio, había sido nombrado en propiedad y como consecuencia de un concurso público. La circunstancia de que en la época del ingreso hubiera sido para un cargo de período fijo, la contempló el artículo 193 de la Ley 270 de 1996 en los términos ya indicados, y la Corte Constitucional dejó a salvo los derechos de carrera de quienes hubieran ingresado con nombramiento en propiedad como consecuencia de un concurso público. No pasa por inadvertido la Sala que en la transcripción que la Corte Constitucional hizo del artículo 193 de la Ley 270 de 1996 en lo referente a "...designación en propiedad para el cargo por período fijo a término indefinido...", se observa cierta imprecisión, sin embargo, vistos los antecedentes y armonizadas las normas que sirven de fundamento a la demanda en atención a los principios constitucionales que gobiernan la materia, en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho se debe aplicar la situación más favorable al servidor. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura se opone a las pretensiones de la demanda porque el concurso de méritos sólo señaló como factores de selección para los concursantes la entrevista personal y
la experiencia profesional o académica, cuando el artículo 25 del Decreto 052 de 1987 dispone que en ningún caso la entrevista podrá utilizarse como única modalidad de concurso. Sobre el particular, se advierte que, el Acuerdo No. 12 de 1993 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura realizó la convocatoria a concurso, no es materia de discusión en el presente proceso, por ello la Sala no entra a calificarlo. Además si dicha convocatoria adolece de alguna precariedad jurídica, tal circunstancia es atribuible a la autoridad pública que realizó el concurso y las inconsistencias del mismo, no podrían atribuirse a los concursantes, o trasladarse a los mismos sus eventuales imprecisiones.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de 8 de julio de 1993 de la Corte Constitucional mediante la cual declaró inexequible el numeral 14 del artículo 4 del Decreto 2652 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 16825
Actor: CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce esta Corporación en única instancia del asunto de la referencia, el cual procede a resolver previos los siguientes ANTECEDENTES CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO por intermedio de apoderado y en ejercicio
de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda de esta Corporación la nulidad de las Resoluciones 534 de 5 de agosto de 1996 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual le negó la inscripción en la carrera judicial en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y la Resolución 020 de 21 de enero de 1997 expedida por la misma Corporación, por medio de la cual al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes la Resolución primeramente mencionada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho pretende, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, realizar la inscripción en la carrera judicial, en el Cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, inscripción que debe realizar con efecto retroactivo a partir de la fecha en que fue nombrado en dicho cargo, o en su defecto, a partir de la fecha en que se le denegó el derecho reclamando. Fundamentos de la demanda. Luego de referirse a cada una de las disposiciones del Decreto 052 de 1987, que regulan el objeto de la carrera judicial, el sistema de concurso, etapas del mismo, nombramiento e inscripción en el escalafón, los cuales transcribe, afirma: Que ingresó al sistema de carrera judicial por haber sido nombrado en propiedad, no estaba sujeto a período de prueba, ni a las calificaciones necesarias para ingresar en carrera, pues el nombramiento en propiedad, como es norma en los
sistemas de selección por mérito, implica el acceso a la carrera misma, por ello la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley 270 de 1996 “… sobre carrera judicial, ha dispuesto que, quienes hubieren sido nombrados previo concurso o selección por mérito deberán ser inscritos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la carrera judicial. Transcribe algunas disposiciones del Decreto 2652 de 1991, por el cual se adoptaron medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, y destaca la previsión contemplada en el artículo 6º según la cual : “Los Magistrados de los Consejos Seccionales serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior para un período de cuatro años, así … Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias mediante el sistema de concurso de méritos.” Considera que le asiste derecho a la inscripción en la carrera judicial por lo siguiente: - Mediante Acuerdo 12 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados a participar en un concurso para proveer las plazas de Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. - Entre la fecha del concurso y el nombramiento, la Corte Constitucional (sentencia de 8 de julio de 1993), declaró inexequible el numeral 14 del artículo 4º del Decreto 2652 de 1991, que atribuía a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura la función de designar a los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura. - Por lo anterior se dispuso que la designación de tales Magistrados la haría la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para ese efecto se expidieron los Acuerdos 03, 36 y 49 de 1993. Con apoyo en la evaluación de las condiciones, conocimiento y experiencia de los concursantes, y la entrevista, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 49 de 1993 elaboró la lista de elegibles, “… la cual remitió, junto con otra lista adicional, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y con base en esa lista… procedió a nombrar al actor en propiedad …” en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander”. Más adelante dice: “Conclusión de lo anterior es que el actor ingresó al servicio de la rama judicial mediante concurso para quedar vinculado, no en condición de empleado de libre nombramiento y remoción, ni por período, sino en carrera y en propiedad por previa selección y evaluación de sus conocimientos, capacidades, experiencia y condiciones personales establecidas con base en informaciones recaudadas en su hoja de vida debidamente demostradas, así como en la entrevista personal de que dio cuanta el acuerdo 12 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura y, por consiguiente, no puede afirmarse, como lo hizo el acto acusado y su confirmatorio que el ingreso del actor a la carrera judicial y al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Norte de Santander, lo fuera sólo con base en la entrevista.” Como el ingreso ocurrió con posterioridad a la expedición de la constitución de 1991, habiéndose derogado los artículos 157 y 158 de la C.N. de 1886, los
Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura no ingresaban para desempeñar el cargo durante un período determinado, sino por tiempo indefinido, sólo podían ser separados en las condiciones previstas en el Decreto 052 de 1987 o sea por suspensión en el cargo, o exclusión de la carrera, mediante insubsistencia por falta de competencia o faltas disciplinarias. Considera el libelista que los actos acusados al negar el derecho a la inscripción en la carrera judicial “:.. arguyendo que el ingreso sólo tuvo por base la entrevista personal y no un concurso de méritos, niega al actor su carácter de miembro de la carrera judicial infringiendo de manera directa las disposiciones invocadas, porque dicho argumento es “falso”. Normas violadas.- Invocó las siguientes: Decreto-Ley 052 de 1987, artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 25, 29, 30 34 y 39; Ley 270 de 1996, artículos 48, 130, 132, 149, 152, 158, 173, 193. Contestación de la demanda. - La providencia que admitió la demanda se notificó personalmente al Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial. La contestaron en su orden: a) El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio de apoderado se hizo parte en el proceso, se opuso a las pretensiones y formuló excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en síntesis por lo siguiente: Fundamenta la excepción de “indebida legitimación por pasiva” en que de
conformidad con el artículo 99 de La Ley 270 de 1996, la representación de la Nación - Rama Judicial en los procesos Judiciales corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial. En lo atinente al fondo del asunto expresa: “Es cierto que el artículo 7º del Decreto No. 052 de 1989 (sic) establecía que los cargos de la Rama Judicial son de carrera, incluyéndose obviamente dentro de esos cargos al actor como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; sin embargo el Decreto No. 2652 de noviembre 25 de 1991, estableció una especie de excepción a lo normado en el artículo 7º precitado, al disponer taxativamente en el artículo 6º que “Los Magistrados de los Consejos Seccionales serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, para un período de cuatro años así: … Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias mediante el sistema de concurso de méritos…”. Con esta excepción legal, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procedió con rectitud legal en la expedición de las resoluciones motivo de impugnación, máxime si se tiene en cuenta, que atendiéndose a la disposición especial señalada antes, por la naturaleza y clasificación del cargo desempeñado por el doctor Mendoza Lozano en el momento de su asignación, este cargo pertenecía a un período fijo y en consecuencia no pertenecía a régimen de carrera judicial.”
b) La Directora Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con base en las razones que se resumen así: La convocatoria a concurso contendida en el Acuerdo No. 12 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura señaló que, los factores que se tendrían en cuenta para la selección de los concursantes, serían la entrevista personal y la evaluación de su experiencia profesional o académica, con lo cual se concluye que la entrevista no fue el único procedimiento para integrar la lista de los candidatos. El concurso tendiente a conformar la lista de candidatos de los cargos de Magistrado de la Sala Disciplinaria no se realizó conforme a esa reglamentación, dado que dichos cargos con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996 eran de período fijo y no pertenecían al sistema de carrera judicial. La convocatoria de que dan cuenta los Acuerdos 024 de 1992, 02, 11 y 12, 31 y 35 de 1993 no estaba destinada a la provisión de Cargos en el régimen de carrera judicial, en consecuencia no era imperativo para la entidad demandada cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 052 de 1987, toda vez que no existió concurso. Por no ser el cargo de carrera, no se dio aplicación al artículo 25 del Decreto 052 de 1987, es decir el personal no fue seleccionado mediante la realización de pruebas, exámenes, entrevista, concursos y otros, simplemente se realizó una entrevista que como lo dice el inciso final del artículo 25 del Decreto 052 de 1987, en ningún caso
la entrevista podrá utilizarse como única modalidad de concurso. Para resolver, se CONSIDERA Sobre la excepción de “indebida legitimación por pasiva” que propone el representante del Ministerio de Justicia, se observa que se impugnan actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y según precisos términos del numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, “… Son funciones del Director Ejecutivo de Administración
Judicial: … Representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales…” La demanda se notificó personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial, autoridad que a través de apoderado contestó la demanda, es decir se constituyó la relación jurídico-procesal en legal forma. En tales condiciones, si bien se notificó al señor Ministro de Justicia quien también contestó el libelo, dicha circunstancia obedeció a que con anterioridad representaba a la Nación - Rama Judicial, sin embargo en esta oportunidad, no es la entidad demandada, pues se impugnan actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se llamó al proceso al Director Ejecutivo de Administración Judicial que por virtud de la Ley 270 de 1996 es el representante de la Nación - Rama Judicial. Por tales razones en rigor jurídico no es indispensable pronunciarse sobre tal excepción.
Sobre el fondo del asunto se observa: Pretende el señor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, la nulidad de las Resoluciones 534 de 5 de agosto de 1996 y 020 de 21 de enero de 1997 expedidas
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales le denegó la solicitud de inscripción en la carrera judicial. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa efectuar la inscripción en la carrera judicial en el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, “… inscripción que tiene efecto retroactivo a partir de la fecha en que fue nombrado en ese cargo y en su defecto a partir de la fecha en que se denegó el derecho reclamado.” Funda las pretensiones, en que para la fecha que concursó para ingresar a la carrera judicial y por haber sido nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se encontraba vigente el Decreto 052 de 1987 y en tal virtud su ingreso se cumplió bajo las previsiones del mismo. Como ingresó previa superación del concurso, fue nombrado en propiedad y confirmado el nombramiento, por lo tanto lo amparan los derechos de carrera. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los actos acusados, denegó la inscripción en la carrera judicial, por considerar que al actor no lo ampara dicho status en resumen, por lo siguiente: - El Decreto 2652 de 1991 dispuso que el cargo de Magistrado de los Consejos Seccionales era de período fijo. - Para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales, el
Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de selección mediante los Acuerdos 024 de 1992; 03, 11 y 12 de 1993. - Como el numeral 14 del artículo 4º del Decreto 2652 de 1991 que atribuía a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura la elección de Magistrados de los Consejos Seccionales, fue declarado inexequible, se expidió el Acuerdo 31 de 1993 por medio del cual se dispuso que el nombramiento de dichos funcionarios se realizaría por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación, de lista que remitiera la Sala Administrativa. - El artículo 130 de la Ley 270 de 1996 incluyó los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, dentro del régimen de carrera judicial. - La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996 al declarar la exequibilidad del parágrafo único del artículo 193 de la Ley 270 de 1996, se refirió a quienes se encontraban inscritos en la carrera judicial. - Como los cargos de Magistrado de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura no pertenecían al régimen de carrera judicial, sino que eran de período fijo, el actor no se encontraba en la hipótesis del artículo 193 de la Ley 270 de 1996. - El señor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO fue designado Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Norte de Santander, y confirmado su nombramiento, mediante Acuerdo 12 de 1993.
- La circunstancia de que hubiera sido designado como resultado de un concurso, teniendo como único factor de selección la entrevista, no se enmarcaba la situación en la hipótesis del artículo 193 de la Ley 270 de 1996.
Sobre las bases anteriores se resolverá el problema jurídico en el siguiente orden: Para la fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el ingreso a la carrera judicial se hallaba regulado por el Decreto 052 de 1987. El artículo 125 de la Constitución Nacional señala la regla general según la cual, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así mismo el artículo 7º del Decreto 052 de 1987, prevé que todos los cargos en la Rama Judicial son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos, con excepción de los que expresamente allí se indican. En tales excepciones no se encuentra el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En otros términos, el empleo que se examina no se incluyó en las excepciones a la regla general trazada en el artículo 125 del mandato Constitucional antes mencionado, ni en el Decreto 052 de 1987 y dada la naturaleza del mismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo incluyó expresamente en el sistema de carrera judicial, como más adelante se verá. El artículo 6º del Decreto 2652 de 1991 dispuso que “Los Magistrados de los
Consejos Seccionales serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior, para un período de cuatro años, así: Los correspondientes a las salas Administrativas de ternas que para cada cargo presenten los Tribunales Superiores de Distrito y Contencioso Administrativos. Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias mediante el sistema de concurso de méritos. En cumplimiento de lo anterior y con el fin de proveer los cargos de Magistrado de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 12 de 1993, convocó a concurso de méritos para la selección de los citados Magistrados. Como la Corte Constitucional en sentencia de 8 de julio de 1993 declaró inexequible el numeral 14 del artículo 4º del Decreto 2652 de 1991 que atribuía a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura la elección de los Magistrados de los Consejos Seccionales, dicha Corporación mediante Acuerdo 31 de 27 de junio de 1993 dispuso: “… la elección de los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se hará por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de listas no inferiores a tres candidatos por cada cargo que, previo el concurso de méritos reglamentado en le Acuerdo No. 12 de 1993, le remita la Sala Administrativa del mismo Consejo.” Por lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 12 de 1993 designó entre otros, al actor para
integrar la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura . Lo anteriormente expuesto, no es materia de discusión. La controversia se origina por lo siguiente: A partir de la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura son de carrera judicial. Así lo dispone el inciso quinto del artículo 130 de la ley 270 de 1996: “Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativo y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura;”, previsión reiterada en el artículo 158 de la misma ley, en los siguientes términos: “Son de carrera los cargos de magistrados de los tribunales y de las salas de los consejos seccionales de la judicatura…” Inicialmente el artículo 193 de la Ley 270 de 1996, dispuso: ARTICULO 193. Permanencia en la carrera. los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, por período fijo a término indefinido (sic), quedan incorporados al sistema de carrera judicial previsto en esta ley estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare.
PARAGRAFO: Con el fin de determinar su ingreso a la
carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán evaluados por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo que hayan ejercido
el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” La Corte Constitucional declaró inexequible el inciso primero y exequible el parágrafo de la disposición antes transcrita Sobre l a inexequibilidad del incisos primero hizo la siguiente precisión: “Claro está y así se hará saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable - además de justo - que ellas ingresen al sistema de carrera con el lleno de los requisitos legales como se explicará más adelante. … Ahora bien, la inexequibilidad del inciso primero y la exequibilidad del parágrafo, llevan a esta Corte a puntualizar que no por esta decisión los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a que se refiere el inciso primero del artículo bajo examen pierden sus cargos. Lo que sucede es que ellos no podrán ahora ser incorporados en forma automática al régimen de carrera judicial y, si aspiran a tal objetivo, deberán someterse a los requisitos generales que establezca la ley y que reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior como se dijo anteriormente, no cobija a los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporación, deberá adelantar los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de carrera, siempre y cuando reúnan los
requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos.” Así pues, en el proceso quedó establecido que el Decreto 2652 de 1991 dispuso que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, serían designados para un período de cuatro años, y que los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de dichas Corporaciones, serían designados mediante el sistema del concurso de méritos. Que en cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 12 de 1993 reglamentó el concurso de mérito y la selección de Magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Tampoco hay discusión de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 12 de 1993 nombró en propiedad y confirmó al demandante en el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura. En esas condiciones, para la Sala es claro que la situación del demandante se acomodaba a la previsión que inicialmente contempló el artículo 193 de la ley 270 de 1996 y que lo cobija la precisión que sobre el particular expuso la Corte Constitucional. En efecto la disposición declarada inexequible disponía que los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, “por período fijo a término indefinido (sic)”, quedan incorporados al sistema de carrera judicial previsto en esta Ley Estatutaria y a los
derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare. La Corte Constitucional al juzgar dicha disposición, aclaró que las razones de la inexequibilidad se referían solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable - además de justo - que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los demás requisitos legales. El actor, como se vio, había sido nombrado en propiedad y como consecuencia de un concurso público. La circunstancia de que en la época del ingreso hubiera sido para un cargo de período fijo, la contempló el artículo 193 de la Ley 270 de 1996 en los términos ya indicados, y la Corte Constitucional dejó a salvo los derechos de carrera de quienes hubieran ingresado con nombramiento en propiedad como consecuencia de un concurso público. No pasa por inadvertido la Sala que en la transcripción que la Corte Constitucional hizo del artículo 193 de la Ley 270 de 1996 en lo referente a “… designación en propiedad para el cargo por período fijo a término indefinido …”, se observa cierta imprecisión, sin embargo, vistos los antecedentes y armonizadas las normas que sirven de fundamento a la demanda, en atención a los principios constitucionales que gobiernan la materia, en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho se debe aplicar la situación más favorable al servidor. También el Consejo Superior de la Judicatura se opone a las pretensiones de la demanda porque el concurso de méritos sólo señaló como factores de selección
para los concursantes la entrevista personal y la experiencia profesional o académica, cuando el artículo 25 del Decreto 052 de 1987 dispone que en ningún caso la entrevista podrá utilizarse como única modalidad de concurso. Sobre el particular, se advierte que, el Acuerdo No. 12 de 1993 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura realizó la convocatoria a concurso, no es materia de discusión en el presente proceso, por ello la Sala no entra a calificarlo. Además si dicha convocatoria adolece de alguna precariedad jurídica, tal circunstancia es atribuible a la autoridad pública que realizó el concurso y las inconsistencias del mismo, no podrían atribuirse a los concursantes, o trasladarse a los mismos sus eventuales imprecisiones. No sobra agregar que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso y en tal virtud el Consejo Superior de la Judicatura no podría sustraerse a los términos de la misma con el fin de negar los derechos de carrera del administrado. Se observa también que mediante el Acuerdo 12 de 1993 por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, realizó la convocatoria a concurso, en el artículo 3º señaló los requisitos que debían reunir los aspirantes, los cuales básicamente son los mismos que la Ley 270 de 1996 exige en los artículos 127 y 128 para el cargo de Magistrado, que en ningún momento la entidad demandada ha dicho que el actor no los cumpliera. Es indispensable ac
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