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CE-SEC2-EXP1998-N16833

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N16833
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA - Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional / COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Recomendación Previa / SANCION - Inexistencia / DESVIACION DE PODER - Carga de la Prueba / FACULTAD DISCRECIONALDirector General de la Policía Nacional El retiro del servicio del demandante en forma absoluta por voluntad del Gobierno, contó con el concepto previo del comité de Evaluaciones de Oficiales Subalternos, conforme a las disposiciones antes reseñadas. Las normas que se acusan en la demanda no tienen el carácter de sanción porque la desvinculación tiene como origen un acto discrecional plenamente justificado sin que haya lugar a controversias con el empleado, y sin que se exija prueba alguna sobre delitos o faltas, asunto que es ajeno a esta causal de retiro por voluntad del Gobierno. Se podrá hablar de violación de derecho de defensa cuando se presenta algún tipo de sanción omitiéndose las formas propias del proceso penal disciplinario. En los eventos en que se va a retirar a un oficial del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional no se requiere el concepto de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, sino la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecida en el art. 52 del decreto 41 de 1994. De otro lado, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, en los eventos en que se alega la desviación de poder corresponde a la parte probarlo, supuesto fáctico que no se cumplió en el presente caso, pues el demandante no demostró los fines torcidos

en que incurrió la administración al adoptar la decisión acusada. El Director General de la Policía Nacional ejerce discrecionalmente sobre el personal de Suboficiales de la Policía Nacional según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de su misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por tanto, se presumen ajustados a la normatividad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación Número: 16833

Actor: JAIME ALONSO BUSTAMANTE R.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 1997, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda formulada por Jaime Alonso Bustamante Restrepo contra el acto administrativo conformado por el Acta No 028 del 18 de abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores; el Acta No 434 del 20 de abril de 1995, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional; y el Decreto 693 del 26 de abril de 1995, expedido por el Gobierno Nacional.

LA DEMANDA Estuvo enderezada a obtener la nulidad del Acta No 028 del 18 de abril de 1995, por la cual el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 7º y 12 del decreto 573 del 4 de abril de 1995. La nulidad del Acta No 434 del 20 de abril de 1995, por la cual la Junta Asesora para la Policía Nacional acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional el retiro absoluto del servicio activo de la Institución del actor, de conformidad con lo previsto por los artículos 6°, 7°, numeral 2, literal f) y 12 del decreto 573 de 1995. La nulidad del Decreto 693 del 26 de abril de 1995, por el cual el Gobierno Nacional retira del servicio activo de la Policía Nacional al actor, de conformidad con lo previsto por los artículos 6°, y 7°, numeral 2, literal f) del decreto 573 del 4 de abril de 1995. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor al servicio de la Policía Nacional con ascenso al grado de Mayor con fecha 1 de junio de 1995, o al grado que le corresponda en antigüedad conservando la precedencia que tenía en el escalafón de oficiales al momento del retiro. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - , a pagar al actor o a quien sus derechos represente la totalidad de los salarios, primas, subsidios, prestaciones legales y / o extralegales, y demás

emolumentos dejados de percibir desde el 27 de abril de 1995 y la fecha en que se produzca el reintegro definitivo. Que se declare que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que se ordene que todos los pagos que se hagan en favor del actor, le sean cubiertos en moneda de curso legal ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - , o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “PRIMERO: El Capitán JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, el día veinte (20) de Mayo de 1981 y después de haber aprobado el curso para Oficial, ingresó al Escalafón de Oficiales y fue dado de alta como Subteniente, el doce (12) de Mayo de 1983. “SEGUNDO: Al ser dado de alta como Subteniente, es destinado por la Dirección General de la Policía Nacional a prestar sus servicios policiales en distintas Unidades a lo largo y ancho de la geografía nacional. En consideración a su excelente hoja de vida, en el año de 1993, entre Junio y Octubre es destinado a adelantar un Curso Básico para Oficiales de Infantería en Fuerte Benning, Georgia, Estados Unidos de América,

conforme se deduce del certificado que se aporta con la presente demanda. “cuando es retirado del servicio activo de la Institución, se encuentra terminando el curso reglamentario para ascenso al Grado de Mayor, en el Centro de Estudios Policiales de la Policía Nacional - CESPO - en la ciudad de Santafé de Bogotá. “Cuando es llamado a hacer el mencionado curso de ascenso, prestaba sus servicios en el Comando del Departamento de POLICÍA San Andrés y Providencia, como Comandante del Distrito de Policía de San Andrés. “TERCERO: Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación, la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional, la expedición de un Decreto que permitiera el retiro rápido de Oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su Hoja de Vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales más expeditas para “moralizar” la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de Abril de 1995. “CUARTO: Por tal razón, una vez expedido el mencionado Decreto 573 de 1995, los primeros retiros de Oficiales con base en las facultades conferidas mediante el Decreto mencionado en el numeral anterior, se produce precisamente con el Decreto 693 del 26 de Abril de 1995. Dentro del mencionado Decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Capitán JAIME

ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación el Director General de la Policía Nacional. “Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que el domingo 30 de Abril de 1995, la edición dominical de el periódico EL TIEMPO publica las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA en las que expresa que la primera lista (léase Decreto 693 de 1995) contiene exclusivamente los retiros del servicio activo POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de los Oficiales corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante. “SEXTO: La única “deuda pendiente” (si así puede llamarse), que tenía mi mandante con el Director General de la Policía Nacional, fue la de haber sido vinculado a una Investigación Disciplinaria ordenada por los mandos Institucionales, por cuanto según versiones, por el Archipiélago de San Andrés y Providencia esta saliendo hacia el exterior cocaína. “Dio origen a esa investigación, un anónimo que llegó a la Dirección General de la Policía Nacional, que hacía relación a irregularidades en el puerto de San Andrés por vía marítima y por vía aérea. “SEPTIMO: La investigación a que he hecho referencia en el numeral anterior, sindica a mi mandante de estar vinculado al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, por “comentarios” que se oían. Por tal razón es vinculado mediante un Pliego de Cargos, cuya contestación se acompaña

a la presente demanda para mayor claridad sobre el punto. “No obstante lo anterior, y a sabiendas que el Informativo en cuestión ni aún a la fecha de presentación de la presente demanda ha concluido, ni en contra del actor existen pruebas que lo vinculen real y jurídicamente, la Policía Nacional de una manera arbitraria y excediendo los límites de la potestad conferida por el Artículo 12 del Decreto 573 de 1995, resuelve retirarlo del servicio activo de la Institución en forma absoluta y POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. No le concedió el derecho de defensa, porque lo condenó administrativamente, antes que fuera proferido el fallo disciplinario, pero desde luego con el remoquete de “corrupto”. “OCTAVO: Conviene tener en cuenta que durante el año que el señor Capitán JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO estuvo a cargo de la Policía acantonada en el Primer Distrito del Archipiélago de San Andrés y Providencia, siempre se distinguió por su alto profesionalismo y sentido del deber; se preocupó por impartir las instrucciones necesarias y pertinentes para una prestación del servicio de manera efectiva. En prueba de ello se anexa al proceso fotocopia auténtica de la comunicación que con ocasión del curso que debe realizar el CT. BUSTAMANTE para ascenso en la ciudad de Santafé de Bogotá, el entonces Gobernador de San Andrés, envía una comunicación al Director General de la Policía, solicitándole que aplace el curso del Capitán, por cuanto se desempeña de una manera excelente en la función de policía en la Ciudad de San Andrés. “Con el objeto que el H. Magistrado conductor del

proceso tenga claridad sobre la función desempeñada por el CT. JAIME ALONSO BUSTAMANTE durante el tiempo que estuvo en la ciudad de San Andrés, se aporta el Folio de Vida que mensualmente le era calificado por sus superiores inmediatos, el cual sólo da muestras de un excelente servicio de policía y una gran mística institucional. “También conviene aclarar, que cuando el actor asume el Comando del Primer Distrito en San Andrés, tiene a su cargo 80 policiales, de los cuales 5 fueron retirados por no superar el período de prueba y 3 por mala conducta comprobada. Además, en 10 meses, el CT. BUSTAMANTE RESTREPO tuvo la necesidad institucional de sancionar alrededor de 60 Agentes por procedimientos y comportamientos inadecuados. Estas razones del servicio dieron como resultado que se granjeó muchas enemistades entre sus directos colaboradores, razón por la que precisamente ellos, como retaliación, enviaron a la Dirección General de la Policía Nacional el anónimo que dio lugar a la apertura de la Investigación a que venimos haciendo referencia. “Lo anterior es necesario traerlo a colación toda vez que el Inspector General de la Policía Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES, también en rueda de prensa con los medios de comunicación y en relación con el Decreto con la “primera lista”, dice - en contradicción con su superior - que en la relación de 51 Oficiales hay algunos retirados por narcotráfico, otros por investigaciones por enriquecimiento ilícito y otros, por incapacidad profesional o porque tienen acumuladas muchas sanciones en su Hoja de Vida, señalando que los

retiros se producen luego de estudiadas sus Hojas de Vida, porque la Institución prefiere “Calidad” y no “Cantidad”. “NOVENO: La Policía Nacional al hacer uso de la atribución legal contenida en el artículo 12 del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995 en lo que hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de CARRERA, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho al Buen Nombre. “DECIMO: La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito.” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 211, 218 y 222 Constitución Nacional; Artículos 7, 11, 20 y 35 Ley 62 de 1993; Artículo 63 Decreto 2203 de 1993; Artículos 33, 35 y 36 Decreto 2335 de 1971; Artículos 1, 3, 4, 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96 Decreto 41 de 1991; Artículos 6, 7, 12 Decreto 573 de 1995; Artículos 2, 3, 5, 7 Decreto 354 de

1994; Artículos 36, 85 del C.C.A. C.C.A.; Artículo 15 Decreto 2304 de 1989. LA SENTENCIA El a quo negó las súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e inconstitucionalidad propuesta en contra del decreto 41 de 1991 (fls. 251 - 269). Al respecto esgrimió los siguientes argumentos: Las actas del Comité de Evaluación de oficiales Superiores y de la Junta Asesora para la Policía Nacional no constituyen actos administrativos que ponen fin a una actuación, se trata simplemente de actos de trámite, lo que no significa que deba declararse probada la excepción propuesta. Respecto del cargo por expedición irregular considera que para proceder a retirar a un Oficial del servicio activo de la Policía Nacional en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 6 y 7, numeral 2, literal f), del Decreto 573 de 1995, por voluntad del Gobierno Nacional por razones del servicio y en cualquier tiempo, basta la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecida en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994, por lo cual las violaciones alegadas en este punto por la parte demandante no se constituyen en tema de estudio. Que si bien es cierto los Oficiales de la Policía Nacional pertenecen a la Carrera Militar la misma no se puede asimilar a la Carrera Administrativa, pues en razón a la especialísima función que desempeñan están sometidos al retiro en forma discrecional cuando las necesidades así lo aconsejen.

Que debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de los miembros de la Policía Nacional, teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con mayor celeridad el retiro de los miembros que no fueran aptos para asumir la responsabilidad confiada. De otra parte, señaló que la Corte Constitucional se refirió a la constitucionalidad del Decreto 573 de 1995, artículo 12, punto en el que transcribió la parte pertinente de la sentencia C - 525 / 95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, expediente D - 942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. La resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, por lo tanto el Gobierno Nacional al hacer uso de esas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley. Dentro del presente asunto no se incurrió en vulneración del debido proceso, si bien se inició en contra del actor un proceso disciplinario, éste es independiente y autónomo de la facultad discrecional legal para retirarlo del servicio. Tampoco hubo desconocimiento del derecho al Trabajo, pues no existe obligación por parte de la Administración de mantener a un empleado por tiempo indefinido, la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para remover personal, además existe prelación del interés general sobre el particular, las necesidades del servicio están por encima de situaciones individuales . El requisito establecido en la ley respecto al aval del Comité de Oficiales Superiores se cumplió plenamente dentro del presente, se analizaron las hojas de

vida de los estudiados y se observó su trayectoria, amén de los informes de contrainteligencia y grupo anticorrupción, quienes se encargaron de verificar situaciones anómalas al interior del organismo policial demandado. Se presume que el retiro del actor por voluntad del Gobierno se debió a la necesidad del servicio, no se hizo uso de una facultad en forma discriminada ni arbitraria, tan solo se tuvieron en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. EL RECURSO En su memorial de apelación (fls. 278 - 284), la parte actora argumenta que presentó Excepción de Constitucionalidad contra el artículo 12 del decreto 573 de 1995, porque para la fecha de su presentación la Corte Constitucional no había decidido la demanda que sobre ese tópico cursaba. Que la expresión en la sentencia apelada acerca de que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar porque la Policía Nacional no incurrió en expedición irregular de los actos acusados toda vez que dio cumplimiento al mencionado artículo 12 del Decreto 573 de 1995, carece de veracidad, si se tiene en cuenta que “era obligatorio notificar al implicado en caso de que el Comité optara por recomendar su retiro …, notificación que debía ser PREVIA y no POSTERIOR.” Que correspondía al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores notificar al actor el resultado de la evaluación, pues así lo establecen los artículos 72 a 77 del Decreto 354 de 1994. Que el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 solamente le concede una atribución adicional al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de las señaladas en el artículo 51 del Decreto 41 de 1994.

Asimismo el artículo 2 establece que “el sistema de evaluación y clasificación para el personal de la Policía es un proceso continuo y permanente por el cual se emiten juicios de valor, basados en informaciones procedentes de diferentes fuentes … Corresponde al Comité consignar en UN ACTA esos juicios de valor dentro de los que obviamente van incluidas la ética, la moral, …, precisamente para que el evaluado pueda ejercer el derecho de defensa, cuando se le notifique conforme lo obliga el Artículo 7° del Decreto en estudio …” Agrega que no entiende por qué el a quo descontextualiza el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, soportando apreciaciones subjetivas propias de la ciencia de la adivinación en donde se observa que hizo un análisis jurídico que no tuvo en cuenta la ley, ni el fallo de la Corte Constitucional, ni las pruebas que se allegaron al expediente, siendo que se sustenta en apreciaciones de carácter subjetivo, especulativo, de supuestos y no de realidades, tampoco expresa nada acerca de la “DELEGACION IRREGULAR que hizo el señor Ministro de Defensa.” Señala que de acuerdo con la definición del tratadista Díez acerca del acto administrativo complejo, es claro que las actas demandadas junto con el decreto de retiro constituyen un “ ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO”, toda vez que tienen unidad de contenido y unidad de fin. Que como se había indicado en la demanda existe expedición irregular del acto administrativo, pues fue dictado sin observar las reglas y procedimientos establecidos por la ley. Hace claridad en que para poder probar la causal de nulidad consistente en

la expedición irregular del acto administrativo, es menester entrar a estudiar los actos administrativos previos a la expedición del Decreto 693 de 1995, a través del cual el Gobierno Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor, pues en casos como el que ocupa la atención existe un acto administrativo complejo conformado por actos preparatorios y acto final, en donde la estructuración de tal acto salta a la vista. CONSIDERACIONES Mediante el Decreto No. 693 del 25 de abril de 1.995 (folio 3), el Presidente de la República en uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1.995, retiró del servicio en forma absoluta por voluntad del Gobierno Nacional a unos Oficiales de la Policía Nacional, entre los que se encuentra el actor. Este acto está fundamentado en los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1.994, modificado por los artículos 6 y 7, numeral 2º, literal f) del Decreto 573 de 1.995, en concordancia con el artículo 12 ibídem, así: “ ARTICULO 6º. El artículo 75 del Decreto 41 de 1.994, quedará así: ARTICULO 75. RETIRO. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la

Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. PARAGRAFO. Los retiros de los Oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional”. “ El artículo 27 del decreto 262 de 1.994, quedará así: ARTICULO 27. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de un agente se produce por las siguientes causales: 2. f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional…” El artículo 7º del Decreto 573 de 1.995 reza lo siguiente: “ ARTICULO 7º. El artículo 76 del decreto 41 de 1.994, quedará así: ARTICULO 76. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: 1º. Retiro temporal con pase a la reserva a. Por solicitud propia. b. Por llamamiento a calificar servicios. c. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto.

a. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

c. Por conducta deficiente. d. Por destitución. e. Por suspención solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días. f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la policía Nacional, según el caso. g. Por muerte.” Y el artículo 12 dispone: “ ARTICULO 12. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección general, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1.994”. Como se lee en el acto acusado, esta determinación se tomó en ejercicio de la potestad conferida en el Decreto General de la Policía Nacional, articulación ésta que sólo requiere para ser proferida la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos. En efecto, a folio 4 - 5 obra el Acta No. 028 de abril 18 de 1.995, correspondiente al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y se lee: “ Santafé de Bogotá, D.C. Abril 18 de 1.995 Acta No. 028 / 95 En Santafé de Bogotá, D.C. a los dieciocho días de Abril de mil novecientos noventa y cinco, siendo las 15:00 horas, se reunió en la sala de conferencias de la Subdirección General, el Comité de

Evaluación de Oficiales Superiores establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto 41 de 1.994…” “.… Abierta la sesión por el señor Brigadier General presidente del Comité se procede a dar cumplimiento al artículo 12 del Decreto 573 del 04 de Abril de 1.995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, del personal de Oficiales que se relacionan a continuación, adscritos a los diferentes Departamentos de Policía que en cada caso se indica: …. CT. BUSTAMANTE RESTREPO JAIME A. 70.554.405 CESPO. ….” A folio 6 y siguientes del cuaderno principal obra el Acta No. 434 de 1.995 de la Junta Asesora para la Policía Nacional, en la que acuerdan por razones del servicio aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, por voluntad del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7, numeral 2º, literal f) y 12 del Decreto 573 de 1.995, el retiro del personal de Oficiales allí enumerados entre los que figura el actor. Esta determinación se encuentra igualmente contemplada en la orden administrativa No. 1 - 085; hoja No. 8 ( fl. 14). Así las cosas, dirá la Sala que el retiro del servicio del demandante en forma absoluta por voluntad del Gobierno, contó con el concepto previo del Comité de Evaluaciones de Oficiales Subalternos, conforme a las disposiciones antes reseñadas. Uno de los reparos hechos al acto de desvinculación del demandante consiste en que no se le dio la oportunidad de defenderse, violándose en

consecuencia el artículo 29 de la Carta Política que hace relación al debido proceso y porque no se probó que fuera un funcionario corrupto. Sobre este punto dirá la Sala que las normas que se acusan en la demanda no tienen el carácter de sanción porque la desvinculación tiene como origen un acto discrecional plenamente justificado sin que haya lugar a controversias con el empleado, y sin que se exija prueba alguna sobre delitos o faltas, asunto que es ajeno a esta causal de retiro por voluntad del Gobierno. Se podrá hablar de violación de derecho de defensa cuando se presenta algún tipo de sanción omitiéndose las formas propias del proceso penal o disciplinario. Sobre las razones del servicio la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1.995, en sentencia C - 193 / 96, reiteró su jurisprudencia contenidas en las sentencias 525 / 95 y 072 / 96, concebida en los siguientes términos: “ En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de colombia (Sic) convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar del orden se presenten.

Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto” ( M.P. dr. Hernando Herrera Vergara). En cuanto al cargo de expedición irregular, que lo hace consistir el libelista en que el Ministerio de Defensa delegó en el Director de la Policía Nacional la facultad de presidir las Juntas Asesoras, cuando ello no era posible porque el Director General de la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos, y que dicha delegación sólo es posible hacerla en el Oficial más antiguo; advierte la Sala que conforme a las voces de los Decretos 41 de 1.994 y 573 de 1.995, en los eventos en que se va a retirar a un Oficial del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional no se requiere del concepto de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, sino la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1.994. En estas condiciones el cargo no prospera. De otro lado, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, en los eventos en que se alega la desviación de poder corresponde a la parte

probarlo, supuesto fáctico que no se cumplió en el presente caso, pues el demandante no demostró los fines torcidos en que incurrió la administración al adoptar la decisión acusada. Efectivamente, el Director General de la Policía Nacional ejerce discrecionalmente sobre el personal de Suboficiales de la Policía Nacional según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de su misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por tanto, se presumen ajustados a la normatividad. Como no obra dentro d

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