CE-SEC2-EXP1998-N1701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N1701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR - Inexistencia / ACTO DE CONTENIDO GENERAL - Inaplicación / DEMANDA - Inadmisión El acto que negó el pago de las sumas por concepto de prima técnica fue el oficio 001 de 5 de enero de 1998, expedido por el Secretario de Gobierno como respuesta a las solicitudes elevadas por algunos de los funcionarios del Departamento. Debió entonces la demandante acusar el Oficio No. 001 de 5 de enero de 1998, acto de contenido particular relacionado con la negativa de su solicitud de reconocimiento de la citada prestación y, si sus argumentos tenían fundamento en la ilegalidad de la Ordenanza No. 088 de 1995, que es un acto general, solicitar en la demanda su inaplicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 1701
Actor: MARTHA CECILIA PEÑA MONTOYA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1º de junio de 1998, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda por caducidad de la acción.
Dijo el a quo que si bien no se aportó con la demanda el acto administrativo acusado, de ésta y de sus anexos se advierte fácilmente la
extinción de la oportunidad para accionar, ya que la ejecución de la Ordenanza Nº 088 de 1995, por medio de la cual se derogaron la normas que regulaban la prima técnica, “ocurrió desde el año pasado cuando el afectado con ella solicitó al Señor Gobernador la cancelación de la prima técnica que venía devengando y se le dejó de pagar”. Que con apoyo en la citada Ordenanza, el Gobernador le respondió adversamente, mediante oficio de 5 de enero de 1998. Que la actora conoció la determinación de la Asamblea mediante la Ordenanza 088 de 1995, que para ella se ejecutó desde entonces, cuando se le dejó de cancelar dicha prestación. LA APELACION Manifiesta la apelante que en el sub lite se está reclamando el reconocimiento de una prestación periódica, como es la prima técnica, que en conjunto con el sueldo básico mensual conforma el salario a que tienen derecho los profesionales que laboran al servicio del Departamento del Tolima, y que fue disminuido arbitrariamente por la Ordenanza Nº 088 de 13 de diciembre de 1995, no obstante ser un derecho adquirido y reconocido por decreto especial. Que de conformidad con el inciso 3º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción puede proponerse en cualquier tiempo. Que lo que pretende es el pago material de una cuantía periódica de dinero que no ha prescrito, porque la deuda está vigente y asignada por un decreto del Gobernador, norma que no ha sido derogada de conformidad con la
ley. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento los parágrafos 1,2 y 3 del Artículo 1º de la Ordenanza Nº 088 de 13 de diciembre de 1995. A título de restablecimiento del derecho solicita la actora se ordene el pago de los valores dejados de cancelar por concepto de prima técnica. En el hecho DECIMO, manifiesta la actora que el Gobierno Departamental del Tolima sancionó y expidió actos administrativos contrarios a derecho, en detrimento del salario establecido para los profesionales a su servicio; señala entre tales actos la Ordenanza Nº 088, “Por medio de la cual se establecen nuevas escalas de remuneración para los funcionarios y/o empleados de la gobernación del Tolima y se dictan otras disposiciones”. (fl. 13). Aunque no se aportó con la demanda copia del acto acusado, de acuerdo con el encabezamiento citado por la actora puede deducirse que la decisión de la administración contenida en éste es un acto administrativo de contenido abstracto, pues contiene una manifestación unilateral de voluntad del gobierno departamental, por medio de la cual, como lo manifiesta la actora en el hecho DECIMO ya citado, “se fija genéricamente los emolumentos para todos y cada uno de los niveles ocupacionales en que se hallan clasificados los empleos de la Administración Central Departamental”. Por otra parte, observa la Sala a folio 5 del expediente el oficio Nº 001 de 5 de enero de 1998, suscrito por el Secretario de Gobierno y del Ordenamiento Jurídico del Departamento, por medio del cual se da respuesta a la
petición elevada por algunos empleados, entre ellos la actora, quienes solicitaron el pago de las sumas de dinero dejados de percibir por concepto de prima técnica. En dicho oficio manifiesta el funcionario, que si bien es cierto que el decreto departamental 735 de 1990 estableció la prestación de prima técnica para algunos de los funcionarios de la Administración Central, fue el mismo organismo competente quien procedió a modificarlo con la expedición de la Ordenanza Nº 088 de 1995, que dispuso en su artículo segundo: “Quedan derogadas todas las normas que regulan gastos de representación, primas técnicas y salarios mensuales, salvo las regulaciones contempladas en la presente Ordenanza”, y que en consecuencia, no era posible dar un trámite favorable a tal petición. De manera que el acto que negó el pago de las sumas por concepto de prima técnica fue el citado Oficio, expedido por el Secretario de Gobierno como respuesta a las solicitudes elevadas por algunos de los funcionarios del Departamento. Debió entonces la demandante acusar el Oficio Nº 001 de 5 de enero de 1998, acto de contenido particular relacionado con la negativa de su solicitud de reconocimiento de la citada prestación y, si sus argumentos tenían fundamento en la ilegalidad de las Ordenanza Nº 088 de 1995, que es un acto general, solicitar en la demanda su inaplicación. Por lo tanto, su demanda es inepta por un vicio de fondo y debe inadmitirse. En consecuencia, aunque por otras razones, la Sala habrá de confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E :
CONFIRMASE el auto de 1º de junio de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación, por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria (Ad-Hoc)