CE-SEC2-EXP1998-N17301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N17301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CALIFICACION DE SERVICIOS - Recurso de Apelación / FUNCIONARIO COMPETENTE - Superintendente de Industria y Comercio / RECURSO DE APELACION DE CALIFICACION DE SERVICIOS - Competencia Privativa El presente contencioso gravita en torno al examen de la legalidad de los actos por los cuales el Superintendente de Industria y Comercio asignó consecutiva y excluyentemente a dos funcionarios de la entidad la competencia para resolver los recursos de apelación que se llegaren a presentar con ocasión de la calificación de servicios. La calificación de servicios de los empleados de una entidad no es del resorte exclusivo de un determinado funcionario en particular. Con arreglo al art. 4o. del decreto 2153 de 1992 el jefe del organismo demandado es el Superintendente de Industria y Comercio, vale decir, quien tiene la competencia privativa para conocer del recurso de apelación que puedan llegar a interponer las personas que se crean ilegalmente calificadas en relación con sus servicios. Por consiguiente, habiéndose contemplado la mencionada competencia a través de las disposiciones reseñadas, y no existiendo norma de igual o superior jerarquía que autorice al Superintendente para trasladar la misma a otro funcionario de la entidad, mal podría sostenerse la presunción de legalidad de la res. 921 de 9 de mayo de 1996, como se trata de un acto de inferior rango con pretensiones derogatorias de normas superiores. Lo contrario implicaría convertir al Superintendente Delegado para la protección al consumidor en superior jerárquico de todos los demás Superintendentes Delegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). - Radicación número: 17301
Actor: JORGE ELIUD VILLA TABORDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Por la importancia jurídica que reviste el tema la Subsección consideró conveniente decidir en Sala plena la demanda de simple nulidad con solicitud de suspensión provisional presentada por Jorge Eliud Villa Taborda contra las resoluciones números 921 del 9 de mayo de 1996 y 816 del 29 de abril de 1994, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
LA DEMANDA Está enderezada a obtener la nulidad de la Resolución No 921 de mayo 9 de 1996, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de la Resolución No 0816 de abril 29 de 1994, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Asimismo se solicita la suspensión provisional de las resoluciones anteriormente mencionadas. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1. El día 9 de mayo de 1996 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución No. 921 “por la cual se reasigna una función” y mediante una falsa motivación y con violación de disposiciones superiores, se delega en el Superintendente
Delegado para la Defensa del Consumidor, la función que al señor Superintendente de Industria y Comercio le asigna la ley, consistente en resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las calificaciones de servicios. (artículo primero de la resolución acusada). “2. En el artículo segundo se deroga la Resolución No. 816 del 29 de abril de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio “ y las demás disposiciones que sean contrarias”. “3. En los considerandos de la Resolución acusada, se motiva la providencia, así: En el ordinal PRIMERO se dice “ que el artículo 18 del Decreto Ley 1222 de 1993 faculta al Jefe del Organismo para asignar las funciones relacionadas con la calificación de servicios”. Esta es una falsa motivación, ya que el mencionado artículo lo que establece es lo siguiente: “Compete al inmediato superior o al jefe de éste, a quien el jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia “. Es decir, la norma invocada no faculta al jefe del organismo para asignar las funciones relacionadas con la calificación de servicios, como sería la facultad de resolver recursos, sino para señalar cuál jefe inmediato debe EFECTUAR LA CALIFICACION. “En el ordinal SEGUNDO se dice que corresponde al jefe del organismo decidir los recursos de apelación que interpongan contra la calificación de servicios , de conformidad con el artículo 61 del decreto reglamentario No. 256 de 1994. Esto es cierto, pero no sirve de motivación para que el jefe del organismo delegue tal función.
“En el ordinal TERCERO se invoca el decreto 2153 de 1992, artículo 4º. que faculta al Superintendente de Industria y Comercio de manera general para “ señalar las políticas generales de la entidad” y… reasignar y distribuír (sic) competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. “Darle a lo transcrito el alcance de que el Señor Superintendente de Industria y Comercio puede delegar en una Superintendencia Delegada la función que taxativamente le señala la ley en relación con resolver los recursos de apelación en materia de calificación de servicios (art. 50 del C.C.A. y 61 del decreto reglamentario No. 256 de 1994); es hacerle decir a la ley lo que no dice. “En el ordinal CUARTO se dice que se considera necesario asignar el conocimiento y la decisión de los recursos de apelación antes mencionados al Superintendente Delegado para la protección al Consumidor. En relación con este punto es necesario decir que por más necesario que se considere, no puede hacerse por medio de una resolución, debido a que la ley le asignó esa función a quien la está delegando sin autorización para hacerlo”. (fls. 6 - 8) NORMAS VIOLADAS Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo; artículo 61 del Decreto 256 de 1994; artículo 18 del decreto ley 1222 de 1993. CONSIDERACIONES El presente contencioso gravita en torno al examen de la legalidad de los actos por los cuales el Superintendente de Industria y Comercio asignó
consecutiva y excluyentemente a dos funcionarios de la entidad la competencia para resolver los recursos de apelación que se llegaren a presentar con ocasión de la calificación de servicios. Empero, considerando que el primero de tales actos fue derogado por el segundo, el juicio a seguir habrá de recaer únicamente sobre este último, esto es, sobre la Resolución No 921 del 9 de mayo de 1996. Sea lo primero realizar una verificación de la preceptiva aplicable al caso en cuestión, para lo cual se tiene: Al establecer el Constituyente de 1991 la carrera administrativa como la regla general de los empleos en los órganos y entidades del Estado, estimó conveniente también deferirle a la ley su regulación bajo las directrices que al efecto le trazó. Tal mandamiento fue desarrollado a términos de la ley 27 de 1992 y de los correspondientes decretos, siendo uno de ellos el 1222 de 1993 que en punto a la calificación de servicios dispuso en su artículo 18: “Compete al inmediato superior o al jefe de este, a quien el jefe del organismo le designe tal función efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia.” Conforme a lo anterior la calificación de servicios de los empleados de una entidad no es del resorte exclusivo de un determinado funcionario en particular. El decreto ley 1222 de 1993 fue reglamentado por el decreto 256 de 1994, el cual en materia de publicidad y contradicción de las calificaciones de servicios preceptuó en su artículo 61: “Las calificaciones de servicio (sic) se notificarán conforme a lo previsto en el título I, capítulo Décimo del Código Contencioso Administrativo y contra ellas proceden los recursos de reposición,
apelación y queja en los términos señalados en el título II del mismo Código. Para tales efectos se entiende como inmediato superior administrativo al jefe del organismo.” (resalta la Sala). Competencia funcional que encuentra también cabal arraigo en el numeral 2º del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Para el caso de autos se tiene que con arreglo al artículo 4 del decreto 2153 de 1992 el Jefe del organismo demandado es el Superintendente de Industria y Comercio, vale decir, quien tiene la competencia privativa para conocer del recurso de apelación que puedan llegar a interponer las personas que se crean ilegalmente calificadas en relación con sus servicios. Por consiguiente, habiéndose contemplado la mencionada competencia a través de las disposiciones reseñadas, y no existiendo norma de igual o superior jerarquía que autorice al Superintendente para trasladar la misma a otro funcionario de la entidad, mal podría sostenerse la presunción de legalidad de la Resolución No 921 del 9 de mayo de 1996, como que se trata de un acto de inferior rango con pretensiones derogatorias de normas superiores. Lo contrario implicaría convertir al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor en superior jerárquico de todos los demás Superintendentes Delegados. Consecuentemente la Sala considera que la nulidad deprecada está llamada a prosperar en la forma antes vista. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declárase la nulidad de la Resolución No 921 del 9 de mayo de
1996, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día 28 de mayo de 1998. -
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
SILVIO ESCUDERO CASTRO JAVIER DIAZ BUENO
CLARA FORERO DE CASTRO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria