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CE-SEC2-EXP1998-N17338

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N17338
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUBSIDIO FAMILIAR DE PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARESImprocedencia de Disminución / ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION DE

PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Liquidación de Asignaciones / SUBSIDIO FAMILIAR DE PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Factor Prestacional En el sub lite la disminución de la partida de subsidio familiar se dispuso mediante actos expedidos el 30 de abril y 12 de julio de 1990, fecha en la cual, jurídicamente no era viable tal disminución, pues de conformidad con lo dispuesto en los arts. 156 del Decreto 95 de 1989 y 161 del decreto 1211 de 1990, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones no será modificada en el futuro, ni aún por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial, pues como se vio deja de ser percibida con el carácter de subsidio al haberse transformado en factor prestacional. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia de febrero 13 de 1997, Exp. 11869, Actor: Esteban Castillo Ochoa, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS en esta sentencia se concluyó que la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para las asignaciones de retiro o pensiones, no serán modificadas, ni aún por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial, esta orientación jurisprudencial opera a partir de la expedición de los decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990. NOTA DE RELATORIA: Mediante sentencia de la Sala Plena de la Corte

Suprema de Justicia declaró inexequibles los arts. 151 y 153 del decreto 89 de 1984, Exp. 2091 de 5 de julio de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 17338

Actor: ÁLVARO DE JESÚS PERDOMO PUYO.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de julio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES : ALVARO DE JESUS PUYO PERDOMO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos: - Ordenes internas 19306 de 28 de septiembre de 1984y 3422 de 13 de febrero de 1989, por medio de las cuales se dispuso disminuir la asignación de retiro en un 17% de la partida de subsidio familiar que venía devengando en un 47%. - Resoluciones 833 de 30 de abril de 1990 y 1229 de julio de 1990. que ratifican tales ordenes internas. - Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo en relación

con las peticiones de 19 de diciembre de 1991 y 26 de febrero de 1992 y se anule el acto ficto. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende el pago completo de su asignación de retiro, incluyendo la partida de subsidio del 17%, desde la fecha que se causó la disminución y la devolución a título de reparación del daño que se causa en su patrimonio por lucro cesante y daño emergente la suma equivalente a 1000 gramos oro o la suma que tase la sentencia. Sirven de base a las peticiones los siguientes hechos: - Por sus servicios en las fuerzas militares al actor se le reconoció su asignación de retiro desde el 1º de abril de 1966, en la cual se le incluyó por subsidio familiar el 47%. - Por Resolución No. 833 de 30 de abril de 1990, se causan novedades en la partida de subsidio familiar y de manera oficiosa se dispone su disminución del 47% al 30%, se ordena el reintegro por multa de $ 728.342.oo, con afectación mensual de $ 15.174.oo hasta llegar a 48 cuotas. - El 15 de enero de 1991 el actor pidió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares restablecer el derecho al 47% de dicho subsidio. Esto con fundamento en que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 5 de julio de 1990 declaró inexequible netre otras lo pertinente al subsidio familiar en las asignaciones de retiro. Esta petición fue reiterada en un recurso de insistencia el

15 de enero de 199 , incurriendo la entidad demandada en silencio administrativo. - El 26 de marzo de 1992, el actor solicitó revisar la partida de subsidio familiar, “… que no ha sido respondido por la Caja y constituye acto administrativo terminal para agotar la vía gubernativa dándose el silencio administrativo.” - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares afecta mensualmente la cuantía de su asignación reduciendo el porcentaje del 47% al 30% desde el 1º de junio de 1984 y descontando mensualmente la suma de $15.174.oo hasta completar la suma de $ 728.342.oo.

LA SENTENCIA APELADA : El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas d ella demanda con base en las razones que a continuación se resumen: Recordó el Tribunal que a pesar de que la demanda se había instaurado “… contra otras decisiones administrativas, la Corporación determinó admitirla solo frente a los mencionados por el actor presuntos …”.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció la asignación de retiro al actor, y mediante las órdenes internas 19306 de 28 de septiembre de 1988 y 3422 de 13 de febrero de 1989 dispuso disminuciones provisionales en su valor, en la partida correspondiente al subsidio familiar, al considerar que algunos de sus hijos habían adquirido independencia económica. Dicha determinación la ratificó mediante la Resolución No. 0833 de 30 de abril de 1990, disminuyendo en la partida de subsidio familiar de la asignación de retiro

en un 17% se rebajó al 30%. Frente a esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición, resuelto en forma negativa mediante resolución 1229 de 12 de julio de 1990. Así quedó agotada la vía gubernativa que permitía controvertir dichos actos ante esta jurisdicción. No obstante el actor no demandó tales actos sino que solicitó a la entidad dejara sin efecto la resolución No. 833 de 1990, mediante escritos que formuló el 19 de diciembre de 1991 y 26 de febrero de 1992. “… En esta situación, la Sala observa que se configuró el recurso extraordinario de revocatoria directa, toda vez que contra las resoluciones aludidas no procedía ningún recurso ordinario ante la sede administrativa.” Por ello, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante oficio 01850 de 6 de febrero de 1992 expreso al actor que: “Con base en lo anterior y por disposición expresa del artículo 70 del C.C.A. es improcedente la revocatoria por usted presentada en relación con las resoluciones antes citadas”. “No obstante lo anterior e independientemente de la firmeza de los actos expedidos, si considera conveniente la entidad está en posibilidad de revisar las declaraciones de renta presentadas por sus hijos para 1984, y que ya han sido solicitadas sin que a la fecha hayan sido aportadas.” Por lo anterior advirtió el Tribunal que, de acuerdo con el artículo 72 del C.C.A., ni las peticiones de revocación directa de un acto, ni las decisiones que se asuman por su interposición, reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones

contencioso administrativas, ni tampoco dan lugar a silencio de la administración. Concluyó el a - quo que las peticiones presentadas por el actor el 19 de diciembre de 1991 y 26 de febrero de 1992, no configuraron silencio administrativo negativo y por ende no surgieron a la vida jurídica actos fictos. En esas condiciones consideró que no había lugar a declarara la ocurrencia del silencio administrativo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION : En memorial visible a folios 141 a 144 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad, la Sala destaca las siguientes: Dice la apelante que la decisión del Tribunal es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha afirmado la posibilidad de presentar nuevas peticiones ante la administración, cuando se trata de prestaciones periódicas. Que la petición de 26 de febrero de 1992 no hace alusión a la revocatoria directa, “…. implicaría entonces que una vez pedida dicha revocatoria y a pesar de tratarse de una prestación periódica imprescriptible, ya el interesado no puede presentar nueva petición de reconocimiento lo que implicaría negarle el derecho de acudir ante la administración de justicia.” A continuación transcribe lo que expresó esta Corporación en providencia de 14 de septiembre de 1988, expediente No. 3302.

Transcribe también lo expresado en providencia de 19 de marzo de 1997, dictada en el proceso No. 13.920. Que es obligación del juez observar el principio según el cual en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial sobre lo meramente formal.

Finalmente transcribe algunos apartes de la sentencia de 13 de febrero de 1994 proferida por esta Corporación de la cual resolvió un asunto en el cual se presentó un problema jurídico similar, para concluir que le asiste el derecho a las peticiones formuladas en el libelo. Para resolver, se CONSIDERA : Es indispensable reiterar que en el sub - lite el señor Alvaro de Jesús Perdomo Puyo por intermedio de apoderado, instauró demanda contra los siguientes actos: - Resolución No. 0833 de 30 de abril de 1990 por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual ratificó la disminución de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro del actor, en los porcentajes indicados en los literales a, b y c de la parte resolutiva, ordenó el descuento de la suma allí indicada y dispuso la congelación de la partida correspondiente al subsidio familiar. - Resolución 1229 de 12 de julio de 1990 expedida por la misma entidad por medio de la cual confirmó la resolución antes mencionada. - Ordenes internas 19306 de 28 de septiembre de 1988 y 3422 de 13 de febrero de 1989, por medio de las cuales la entidad demandada disminuyó de la asignación de retiro, la partida de subsidio familiar del 47 % al 30%. - Nulidad del acto presunto negativo relacionado con los memoriales que presentó el 15 de enero de 1991 y el 26 de febrero de 1992. Desde la providencia por medio de la cual se decidió sobre la admisión de la

demanda, se determinó que no se admitía por caducidad de la acción en relación con las resoluciones números 0833 de 13 de abril de 1990 y 1229 de 12 de julio de 1990 que ratificaron las ordenes internas 19306 de 28 de septiembre de 1984 y 3422 de 13 de febrero de 1989. Así lo decidió el Tribunal en proveído de 26 de junio de 1992 confirmado por esta Corporación en providencia de 13 de diciembre de 1993. La demanda solo se admitió en relación con los actos presuntos negativos relacionados con los memoriales que presentó el 19 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992. (folios 7 a 10 y 19 y 20) El Tribunal estimó que las anteriores peticiones configuraron el recurso extraordinario de revocatoria directa, toda vez que contra las resoluciones aludidas no procedía ningún recurso en sede administrativa y por ende, tales peticiones no configuraron silencio administrativo negativo. La Sala se aparta de la apreciación del Tribunal, en primer lugar porque a la luz del artículo 70 del C.C.A., no procede revocatoria de los actos administrativos cuando el interesado ha hecho uso de los recursos en la vía gubernativa, y en el caso presente hizo uso del medio de impugnación (reposición) que tenía a su alcance y en segundo lugar, porque en los citados memoriales no se hace mención a que esté formulando revocatoria directa, simplemente pedía que se dejara sin efecto tales resoluciones. En esos términos, si no era procedente la revocatoria directa y en tales memoriales no se hacía alusión a ella, no es dable inferirla, para concluir que no

se configura el silencio de la administración. Es verdad, la demanda no se presentó con la técnica que hubiera sido la deseada, sin embargo en cumplimiento de los deberes del juez, es preciso darle una interpretación adecuada de tal suerte que no resulten afectados los derechos sustanciales reconocidos por la ley. Se ha dicho que las decisiones administrativas que resuelvan negativamente aspectos relacionados con la pensión de jubilación están sujetos a términos de caducidad, no obstante por tratarse de un derecho de carácter imprescriptible cuando no se impugnan oportunamente, el interesado puede suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración que de ser nuevamente adverso, puede impugnarlo oportunamente. Como las peticiones que el actor formuló el 19 de diciembre de 1991 y 26 de febrero de 1992, no hacían mención a revocatoria directa sino a que se dejara sin efecto la decisión de disminución de la partida de subsidio familiar las cuales no fueron resueltas en ningún sentido por la administración, se declarará la ocurrencia del silencio administrativo negativo. Igualmente se resolverá el fondo del asunto en el siguiente orden: Es indispensable aclarar que aún cuando se inadmitió por caducidad de la acción la demanda contra las Resoluciones Nos. 0833 de 30 abril de 1990 y 1229 de 12 de julio del mismo año, se impone hacer referencia a dichos actos por cuanto la actuación administrativa que dispuso la disminución de la partida de subsidio familiar de la asignación de retiro, culminó con la expedición de los citados actos y en consecuencia, se examinará la legalidad del acto presunto negativo, con

base en la normatividad vigente en esa época, es decir para el año de 1990. Se desprende de la Resolución No. 0833 del 30 de abril de 1990, lo siguiente: n Que el Mayor ® ALVARO DE JESUS PERDOMO PUYO disfruta de asignación de retiro. n Que en dicha asignación se le incluyó un 47% correspondiente a la partida de subsidio familiar. La parte resolutiva de la Resolución en mención, dispuso: Artículo 1º. Ratificar las siguientes disminuciones en la partida de subsidio familiar considerada dentro de la asignación de retiro correspondiente al señor Mayor ® del ejército ALVARO DE JESUS PERDOMO PUYO; con cédula de ciudadanía No. 135.667 de Bogotá. a. Disminución del cuarenta y siete al cuarenta y tres por ciento (47% a 43%) a partir del 1º de enero de 1982, por haber adquirido la independencia económica su hija María de los Angeles. b. Disminución del cuarenta y tres al treinta y cinco por ciento (43% al 35%) a partir del 1º de enero de 1982, por haber adquirido la independencia económica sus hijos Aneida del Pilar y Carlos Alfredo. c. Disminución del treinta y cinco al treinta por ciento (35% al 30%) a partir del 1º de enero de 1984, por no acreditar la independencia económica de sus hija Andrea Catalina. Artículo 2º. Ordenar que de la asignación de retiro que en esta Caja se liquida y paga al citado Oficial, se descuenta la suma de setecientos veintiocho mil trescientos cuarenta y

dos pesos M / Cte ($728.342.oo) en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales sucesivas de quince mil ciento setenta y cuatro pesos M / Cte. ($15.174.oo cada una …”. La Resolución 0833 del 30 de abril de 1990 cuya parte pertinente antes se transcribió, fue confirmada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución No. 1229 del 12 de julio de 1990. Considera la Sala importante hacer énfasis en la fecha de expedición de las Resoluciones que dispusieron la disminución de la partida de subsidio familiar de la asignación de retiro del actor: 23 de abril y 12 de julio de 1990. aunque la Sala no juzga la legalidad de estos actos, sin los presuntos negativos. La anterior precisión es indispensable porque la Sala, desde la expedición de la sentencia de 13 de febrero de 1997 dictada en el proceso No. 11.869, actor: Esteban Castillo Ochoa, con ponencia de la Magistrada doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, luego del examen de la normatividad que regula la materia, concluyó que la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro o pensiones, no será modificado ni aún por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial. Tal orientación jurisprudencial opera a partir de la expedición de los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990. Para mayor claridad se transcribe a continuación la parte pertinente.

1. El decreto 612 de 1977, invocado por la entidad al emitir los actos acusados, "Por el cual se reorganiza

la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", prescribe en su artículo 131, literal b) que en las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas se incluirá el subsidio familiar para quienes sean "casados o viudos con hijos legítimos, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico." Por su parte el artículo 68 del citado decreto establece: "Disminución subsidio familiar. El subsidio familiar de que tratan los artículos 66 y 131, literal b), desaparece o disminuye por los siguientes hechos: a) Desaparece por muerte del cónyuge si no hubiere hijos legítimos. b) Disminuye por razón de los hijos: por muerte; por emancipación; por matrimonio; por profesión religiosa; por independencia económica; por haber llegado a la edad de 21 años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando se demuestre que dependen económicamente del oficial o suboficial. Parágrafo. Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren

recibido en exceso." (subrayas fuera de texto). Posteriormente, el Presidente de la República invocando las facultades extraordinarias que le confirió la ley 19 de 1983 expidió el decreto 89 de 1984. El art. 151 de este decreto dispuso que al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo, bajo la vigencia de dicho estatuto, se les liquidará las asignaciones de retirto y pensiones, teniendo en cuenta, entre otros factores, el subsidio familiar. Por su parte el art. 153 del citado decreto estableció que la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya en la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones, se aumenta, disminuye o desaparece en las condiciones previstas por dicha normatividad. A su vez el art. 259 del mismo estatuto derogó el decreto ley 612 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, mediante sentencia de Sala Plena de julio 5 de 1990, Expediente N° 2091, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles, entre otras normas, los arts. 151 y 153 del decreto 89 de 1984. Al respecto consideró la Corte que dichas disposiciones fueron subrogadas por el decreto 095 de 1989, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia N° 53 de agosto 31 de 1989, por considerar que el Presidente al dictarlos excedió las facultades que recibió de la Ley 5a. de 1988, la que sólo lo habilitó para reformar el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militarles. Y agregó:

"Como antes se dijo, es efecto propio del fallo de inexequibilidad, revivir las normas que regían al momento de dictarse las declaradas inexequibles; y en el caso sub - judice han recobrado vigencia las que ahora son objeto de impugnación y cuyo análisis de constitucionalidad asume la Corte. (...). El contenido de estas disposiciones se relaciona con el sistema de prestaciones sociales, instituciones salariales y emolumentos que se confieren como retribución por el desempeño de los empleos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Dichas regulaciones, de estirpe legislativa según lo normado por el artículo 76 - 9 de la Constitución Nacional, pueden adoptarse directamente por el Congreso mediante ley o indirectamente, invistiendo al Presidente de facultades precisas y pro tempore para señalar el correspondiente régimen. La Corte en jurisprudencia reciente que ahora reafirma, considera que de las facultades conferidas al Presidente de la República para modificar o dictar normas de un estatuto de carrera, no se desprende la atribución suficiente para variar o establecer sistemas salariales y señalar los diversos factores o criterios que confluyen a determinar la retribución de los empleos públicos y en general a fijar el régimen de prestaciones sociales, pues tales materias por no estar ínsitas en aquella atribución, requieren autorización expresa del legislador." (fl. 128, c. ppal). Subrayas fuera de texto. Se deduce en consecuencia, que el art. 68 del decreto ley 612 de 1977 que permite la disminución o desaparición del subsidio familiar, como factor pensional,

norma invocada por la entidad como fundamento de los actos acusados, cobró nuevamente vigencia al haberse declarado inexequibles las normas que lo derogaron. De tal manera que no se produjo vacío jurídico respecto a esa materia. Posteriormente, el Presidente de la República invocando las facultades extraordinarias que le confirió la ley 95 de 1989 expidió el decreto 95 de enero 11 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” y dispuso en su art. 156 que a partir de la fecha de vigencia del decreto, la partida de subsidio familiar “que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones” de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares “no sufrirá variaciones de ninguna especie”. (Se Subraya). Luego, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 66 de 1989 se expidió el decreto 1211 de junio 8 de 1990 en cuyo artículo 158 se prescribe: "LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: (...) “ - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el art. 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico…”

Por su parte el art. 79 a que hace referencia la anterior disposición prescribe que a partir de la vigencia de este decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico en porcentajes que allí se discriminan. Los arts. 80 y 81 prescriben lo siguiente: “ARTICULO 80. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. - Disminuye por razón de los hijos así: a. Por muerte b. Por matrimonio c. Por independencia económica d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años. PARAGRAFO. - Se exceptúa de lo contemplado en el literal d, a los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial u Suboficial. ARTICULO 81 . - EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. - El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a. Por muerte del cónyuge. b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: c. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. d. Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia. e. Por separación judicial de cuerpos. PARAGRAFO. - Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.” A su vez el art. 161 del mismo estatuto prescribe una regulación similar a lo consagrado en el art. 156

del decreto 95 de 1989 así: "COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 158 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. "Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía." (Se destaca y subraya). Es oportuno señalar que el art. 270 del decreto 1211 de 1990 derogó el decreto ley 95 de 1989 y "demás disposiciones que le sean contrarias". Con fundamento en lo anterior la Sala concluye lo siguiente: A partir del decreto 95 de 1989 la legislación estableció dos situaciones diferentes con consecuencias jurídicas distintas así: a) Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico. Se trata de una prestación que tiene como finalidad ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas a su cargo, cónyuge e hijos. Por ello, al desprenderse de ese núcleo

familiar los hijos o el cónyuge, los arts. 80 y 81 del citado decreto 1211 de 1990 prevén la disminución del subsidio familiar o su extinción según el caso, pues deja de tener objeto la prestación. En este orden de ideas, su reconocimiento no se convierte en un derecho inmodificable hacia el futuro, sino que se goza de acuerdo con la ley, mientras las circunstancias que lo originaron permanezcan. b) El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo tendrá derecho a percibir con el carácter de prestación social periódica una asignación de retiro, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley, la cual será liquidada teniendo en cuenta, entre otros factores, el subsidio familiar. Según lo prescriben los arts. 156 del decreto 95 de 1989 y 161 del decreto 1211 de 1990 ya citados, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones no será modificada en el futuro, ni aún "por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial". De tal manera, que cuando la partida de subsidio familiar sea incluida para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones, en el futuro no podrá ser modificada ni aún por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del beneficiario, por cuanto dejó de ser percibida con el carácter de subsidio al haberse transformado en factor prestacional. En consecuencia, la pensión así liquidada adquiere la calidad de inmodificable hacia el futuro así varíen las

circunstancias de hecho que hicieron posible su reconocimiento. En el sub - lite la disminución de la partida de subsidio familiar se dispuso mediante actos expedidos el 30 de abril y 12 de julio de 1990, fecha en la cual, jurídicamente no era viable tal disminución, pues se repite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de 1989 y 161 del Decreto 1211 de 1990, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones no será modificada en el futuro, ni aún por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial, pues como se vio deja de ser percibida con el carácter de subsidio al haberse transformado en factor prestacional. Obra en autos que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares venía computando al Mayor ® Alvaro de Jesús Perdomo Puyo una partida de subsidio familiar del 47%, “… según consta en Resolución No. 061 de fecha 1º de febrero de 1983 …”, y que mediante los actos expedidos en el año de 1990, se disminuyó dichos factor del 47% al 43% a partir del 1º de enero de 1982, del 43% al 35% a partir del 1º de enero de 1982 y del 35% al 30% a partir del 1º de enero de 1984. Así lo dispuso la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en las órdenes internas 19306 del 28 de septiembre de 1988 y 3422 del 13 de febrero de 1989 (folios 13 y

14), que como se advirtió desde la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en tales órdenes no aparece que se hubiera notificado al actor y del texto de las mismas expresamente se advirtió que serían objeto de ratificación por parte del Director General de la Caja de Retiro, lo que efectivamente sucedió mediante las Resoluciones 0833 y 1229, ambas de 1990 Se declarará pues la ocurrencia del silencio administrativo negativo en relación con las peticiones que la parte actora formuló el 19 de diciembre de 1991 y 26 de febrero de 1992 y se anulará el acto presunto denegatorio de: …la devolución de lo que se dedujo indebidamente, o sea la suma de lo que hasta la fecha haya sido deducido, como el valor correspondiente a la diferencia del 17% con que se me disminuye mi asignación de retiro. … En consecuencia, el señor Alvaro de Jesús Perdomo Puyo, tiene derecho a que le sea restablecida la inclusión de la partida de subsidio familiar del 47% en su asignación de retiro a partir de la fecha en que fue disminuida. No habiendo lugar a la disminución de la partida de subsidio familiar de la asignación de retiro del acto, por las razones ya expuestas, tampoco hay lugar al descuento de $728.342.oo que en 48 cuotas mensuales sucesivas de $15.174.oo ordenó descontar la Caja al demandante, pues como lo dijo la Sala en providencia cuya parte pertinente se transcribió y acoge para resolver el presente escrito. El administrado no puede sufri

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