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CE-SEC2-EXP1998-N17593

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N17593
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Procedencia por desmejoramiento e inequidad / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - Interpretación En virtud de petición de reliquidación pensional del 25 de septiembre de 1990 presentada por la mencionada titular, por virtud de la Resolución 13823 del 11 de marzo de 1993 la Caja Nacional de Previsión "reajusto su prestación especificándola en la cantidad de $5.078.50, vale decir, desmejorando la situación de la beneficiaria en un valor de $183.47. La entidad demandante con el fin de revocar la Resolución 13823 de 1993 le solicitó a la titular del derecho su consentimiento escrito, petición que nunca tuvo respuesta. Consecuente con esto la entidad procedió a presentar la demanda de nulidad contra el precitado acto administrativo, invocando al efecto como violados los artículos 10 y 21 del código Sustantivo del Trabajo. Al examinar la preceptiva supuestamente violada la Sala encuentra que los aludidos artículos están referidos a los principios de igualdad y favorabilidad, que a términos del Código Sustantivo del Trabajo amparan las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, al igual que las de derecho colectivo del trabajo de los servidores oficiales y particulares. De lo anteriormente expuesto se derivan las siguientes conclusiones, a saber: 1) La entidad demandante no invocó como violadas las normas en que sustentó su acto. 2) A la luz del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones

citadas como quebrantadas no serían de recibo para el presente caso. 3) con todo, a la luz de la Carta Política resulta viable reivindicar los mentados principios según lo dan a entender los artículos 13 y 53 ibídem. Ahora bien, es cierto que la formulación que en la demanda se hace sobre las normas violadas y su concepto de violación no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 137 del C.C.A., lo cual podría degenerar en una inepta demanda. con todo, considerando que el acto acusado entraña una situación de inequidad y desmejoramiento de la pensión de jubilación que obra en favor de su titular, fuerza reivindicar ineluctablemente la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad, para reconocer sin más la procedencia de la nulidad deprecada. Ahora bien, como quiera que con la presente acción se pretende salvaguardar los derechos de la beneficiaria de la pensión de jubilación, claro es entonces que en favor de ésta se mantiene incólume el valor reconocido mediante la Resolución 8348 del 17 de noviembre de 1982, con sus respectivos reajustes y actualizaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). - Radicación número: 17593

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala la demanda de simple nulidad presentada por La

Caja Nacional de Previsión Social contra la resolución No 13823 del 11 de marzo de 1993, expedida por ella misma. LA DEMANDA Está enderezada a obtener la nulidad de la resolución No 13823 del 11 de marzo de 1993, expedida por la Subdirección de Prestaciones económicas

de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Su petitum lo basa la libelista en los siguientes hechos: “PRIMERO: mediante Resolución 6082 de 1978, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a la señora ANA MARIA DE JESUS VEGA CUEVAS. “SEGUNDO: La señora VEGA CUEVAS, en petición de fecha septiembre 25 de 1990, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión de jubilación adjuntando los documentos requeridos. “TERCERO: Con Resolución 13823 del 11 de marzo de 1993, le fué (sic) reliquidada la pensión de jubilación, en cuantía de $ 5.078.50 efectiva a partir del 1º de febrero de 1979, con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 1990. “CUARTO: Con Resolución 013854 de diciembre 21 de 1994, le fué (sic) negada la reliquidación de pensión de jubilación a la señora VEGA CUEVAS, por encontrarse probado de acuerdo con la certificación de la Sección de Registro de la Entidad, la pensión pagada es superior a la reliquidación, por lo que es propio, en cumplimiento al principio de favorabilidad, no acceder a la solicitud

de reliquidación. “QUINTO: Con oficio radicado en Sección Archivo y Correspondencia de la Entidad, el 31 de enero de 1995, el señor apoderado de la demandada, presenta aclaración, respecto de la Resolución 13854 de diciembre 21 de 1994 que negó la reliquidación, manifestando su inconformidad por la existencia de los dos actos administrativos con pronunciamientos opuestos, pero sin referirse al fondo del asunto, cual es que no puede reliquidársele la pensión de jubilación por cuanto ello le acarrearía desmejora en su cuantía. “SEXTO: Mediante oficio 17592 del 28 de junio de 1995, la Coordinadora del Grupo Sustanciación y Reconocimiento de la Subdirección de Prestaciones Económicas, solicita al apoderado de la demandada, le informe que por los motivos en dicho escrito, manifestados, otorgue su consentimiento para revocar la Resolución 13823 del 11 de marzo de 1993 que le reliquidó la pensión de jubilación. “SEPTIMO: Con oficio CR - C 0196 el Coordinador del Grupo Control y Reparto, envía el expediente administrativo a la Oficina Jurídica para iniciar la correspondiente acción contenciosa, habida cuenta que la señora VEGA CUEVAS no otorgó el consentimiento solicitado” FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículos 10 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que en la demanda se citan como violados los artículos 10 y 21 del

Código Sustantivo del Trabajo, cuando debió hacerse referencia a la ley 4 de 1966 y al decreto 1745 del mismo año, normas en que se fundó el acto administrativo censurado. Que por ello mismo la demanda es técnicamente inepta. El Colaborador Fiscal agrega que la entidad tampoco podría incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la imposibilidad de probar una lesión patrimonial. Que por ende, al no haberse invocado como violadas las normas que le sirvieron de sustento al acto, la demanda resulta inepta. CONSIDERACIONES La entidad demandante solicita la nulidad del acto por el cual se reliquida una pensión de jubilación. Al respecto se tiene: Mediante resolución 6082 del 14 de diciembre de 1978 la Caja Nacional de Previsión reconoció pensión mensual de jubilación a la señora Ana María de Jesús Vega Cuevas, en cuantía de $ 4.575.63. La titular de la pensión solicitó reliquidación, pero ésta le fue negada en virtud de resolución 3457 del 23 de agosto de 1979. A través de la resolución 8348 del 17 de noviembre de 1982 la entidad de previsión reajustó la citada pensión, estableciendo su nuevo valor en una cuantía mensual de $ 5.261.97. En virtud de petición de reliquidación pensional del 25 de septiembre de 1990 presentada por la mencionada titular, por virtud de la resolución 13823 del 11 de marzo de 1993 la Caja Nacional de Previsión “reajustó” su prestación

especificándola en la cantidad de $ 5.078.50. Vale decir, desmejorando la situación de la beneficiaria en un valor de $ 183.47. Sin embargo, según Oficio 17592 de 1995 de la Coordinadora de Sustanciación y Reconocimiento del órgano de previsión: “(…) encontramos que en ambas resoluciones la liquidación efectuada nos arroja un valor de $ 5.078.50, efectiva a partir del 01 de FEBRERO, pero que según el informe de Registro visto a Folio 146 del Cuaderno Administrativo, para el año de 1979 la señora ANA MARIA DE JESUS VEGA CUEVAS cobraba la suma de $ 5.261.97 siendo este valor superior al valor arrojado en la reliquidación efectuada.” La entidad demandante con el fin de revocar la resolución 13823 de 1993 le solicitó a la titular del derecho su consentimiento escrito, petición que nunca tuvo respuesta. Consecuente con esto la entidad procedió a presentar la demanda de nulidad contra el precitado acto administrativo, invocando al efecto como violados los artículos 10 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, al examinar la preceptiva supuestamente violada la Sala encuentra que los aludidos artículos están referidos a los principios de igualdad y favorabilidad, que a términos del Código Sustantivo del Trabajo amparan las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, al igual que las de derecho colectivo del trabajo de los servidores oficiales y particulares. De lo anteriormente expuesto se derivan las siguientes conclusiones, a saber: 1) La entidad demandante no invocó como violadas las normas en que

sustentó su acto. 2) A la luz del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones citadas como quebrantadas no serían de recibo para el presente caso. 3) Con todo, a la luz de la Carta Política resulta viable reivindicar los mentados principios según lo dan a entender los artículos 13 y 53 ibídem. Ahora bien, es cierto que la formulación que en la demanda se hace sobre las normas violadas y su concepto de violación no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 137 del C.C.A., lo cual podría degenerar en una inepta demanda. Con todo, considerando que el acto acusado entraña una situación de inequidad y desmejoramiento de la pensión de jubilación que obra en favor de su titular, fuerza reivindicar ineluctablemente la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad, para reconocer sin más la procedencia de la nulidad deprecada. Ahora bien, como quiera que con la presente acción se pretende salvaguardar los derechos de la beneficiaria de la pensión de jubilación, claro es entonces que en favor de ésta se mantiene incólume el valor reconocido mediante la resolución 8348 del 17 de noviembre de 1982, con sus respectivos reajustes y actualizaciones. Consecuentemente la Sala estima que las pretensiones de la parte actora están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declárase la nulidad de la resolución 13823 del 11 de marzo de

1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES

DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 12 de noviembre de 1998. -

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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