CE-SEC2-EXP1998-N17616
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N17616
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DE LA POLICIA - Improcedencia por estado de trastorno mental / REINTEGRO AL SERVICIO DE AGENTE DE LA POLICIA - Examen médico de aptitud Es claro que para la fecha en que el demandante presentó la solicitud de retiro (6 de octubre de 1994), y en las fechas subsiguientes, es decir para el 1o. de enero de 1995 cuando el nominador dispuso el retiro y el 6 de marzo de 1995 "último control", se hallaba afectado por un trastorno mental que necesariamente influyó en su capacidad volitiva, es decir no tenía plena conciencia de sus actos. De lo anterior, se deduce que la autoridad demandada tenía conocimiento de las razones ya expuestas. En esos términos resulta evidente la ilegalidad de los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: Javier Díaz Bueno
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 17616
Actor: WILLIAM HUMBERTO JEREZ CARVAJAL
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES WILLIAM HUMBERTO JEREZ CARVAJAL, solicita se declaren nulos, las órdenes administrativas Nos. 1 - 224, de fecha 01-12-94 , 1 - 103 del 01-06-95 , y las resoluciones números 015 206 del 31 de octubre de 1994, y 008419 del 26 de
mayo de 1995, proferidas por la Policía Nacional, y mediante las cuales se le retiró del servicio por solicitud propia, por considerar que se encontraba afectado en su salud mental, al punto de que fue internado en el Hospital, e incapacitado por razones psiquiatricas, y con su retiro ha quedado sin protección social, junto con su familia. Fl. 200 y s.s. S E N T E N C I A El Tribunal Administrativo de Santander, denegó las súplicas de la demanda, por considerar que si bien es cierto para la época de expedición de los actos acusados se hallaba bajo tratamiento psiquiátrico, quedó demostrado que el demandante presentó su solicitud de retiro como lo había hecho con anterioridad, y en el expediente no quedó probado que los actos acusados se expidieron con abuso o desviación de poder. Dijo el Tribunal en uno de sus apartes: En efecto, técnicamente no existe prueba que permita al juzgador, afirmar con pleno convencimiento, que la afección psíquica padecida por el actor, fuera determinante en la decisión de solicitar su retiro. A ello debe agregarse que según lo expresado por la declarante GLORIA ESPERANZA MANTILLA (Fl. 346), el agente ya había solicitado su retiro en dos oportunidades anteriores. Luego, su voluntad se hallaba determinada de tiempo atrás, circunstancia que desvirtúa los argumentos del libelista”. (Fl. 434). EL RECURSO La parte actora interpuso el recurso de apelación, por considerar que la sentencia valoró erróneamente las pruebas, los hechos y las normas jurídicas, guardando
silencio en algunos aspectos de la controversia y fue así como no se examinó adecuadamente la declaración de Gloria Esperanza Mantilla, y de la Historia Clínica. Expresa el recurrente que en la Policía Nacional se han producido reintegros de personal, pero no en su caso. Aclaró el demandante, que no es cierto que la Policía Nacional desconociera su estado mental como ahora lo afirma, ya que así lo certifican varios documentos y su propia historia clínica, y fue así como por esta razón su retiro del servicio previsto en 1994, se prolongó hasta 1995. Señala que la Policía Nacional no allegó copia de ninguna de las posibles solicitudes de retiro del servicio que se dice presentó, motivo por el cual el fallo no puede hacer dicha afirmación, pues se trata de un juicio subjetivo. En cuanto a la invalidez de su solicitud de retiro expresa el recurrente: “Los exámenes practicados posteriormente, constituye una prueba documental y a la vez indiciaria de los vestigios de la enfermedad mental afectiva transitoria de JEREZ CARVAJAL, que confirma que el Funcionario al solicitar su retiro no se encontraba en condiciones plenas de conocer los actos que llevaron a solicitar su retiro”. (Fl. 470) El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se controvierten las órdenes administrativas números 1-224 de fecha 01-12-94, 1103 de 01-06-95 y las Resoluciones Nos. 015206 del 31 de octubre de 1994 y 008419 del 26 de mayo de 1995, expedidas por la Policía Nacional, por medio de las cuales, a solicitud del actor, fue retirado del servicio.
En síntesis, para impetrar la nulidad de tales actos, se afirmó en el libelo que el actor no tenía capacidad para tomar la decisión de retirarse de la Institución demandada, por hallarse afectado en su salud mental, pues se encontraba incapacitado por razones psiquiátricas, además quedó sin ninguna protección en materia de seguridad social, lo mismo sucedió con su familia. En orden a resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes precisiones: Como lo advirtió el Tribunal, la demanda no fue presentada con la técnica que hubiera sido deseada, es defectuosa y confusa. No obstante, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre los aspectos puramente formales, se impone el siguiente análisis: El retiro del servicio activo de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales. En esta oportunidad, los actos de retiro acusados, se expidieron con fundamento en las disposiciones consagradas en los artículos 26, 27 y 28 del Decreto 262 de 1994, concretamente en la causal prevista en el literal a) del artículo 27, “por solicitud propia”, la cual se halla definida en el artículo 28 ibídem, así: Artículo 28. Solicitud de retiro. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se reconocerá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales de servicio, que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente. En el caso presente se encuentra acreditado lo siguiente: El señor WILLIAM HUMBERTO JEREZ CARVAJAL, presentó la solicitud de retiro
de la Institución, el 6 de octubre de 1994. Así lo dice expresamente la Resolución No. 008419 de 26 de mayo de 1995. Según el documento que obra a folio 12 del expediente “Boleta de excusa del servicio” suscrita por el Director Científico y el Director de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, el 6 de diciembre de 1994 se evidencia que: “…Recomendaciones: Excusa ordenada por el INSTITUTO DEL (sic) SISTEMA NERVIOSO” por la presente se hace constar que el Ag. William Jerez Carvajal requirió de tratamiento en clínica por transtorno afectivo se da incapacidad por 30 días a partir del 13 de noviembre de 1994.”. A folio 13 obran fotocopias de boletas del Departamento Médico de la Policía Nacional que dan cuenta de hospitalización del actor por tratamiento médico. Se destaca también la certificación visible a folio 34 suscrita por el Jefe de Información estadística, de 5 de septiembre de 1995, último control marzo 9 de 1995, a William Humberto Jerez Carvajal se le diagnostica:
“PSICOSIS MANIACO DEPRESIVA (FASE DEPRESIVA)”.
Las pruebas antes mencionadas, no admiten duda de que, para el 6 de octubre de 1994 cuando el demandante presentó la solicitud de retiro de la Policía Nacional y para el 1º de enero de 1995 fecha a partir de la cual la entidad dispuso el retiro, que el señor Jerez Carvajal se encontraba en tratamiento por la enfermedad mental allí indicada y que la Policía Nacional tenía pleno
conocimiento de los quebrantos de salud que lo aquejaban. Visto lo anterior, es claro que para la fecha en que el demandante presentó la solicitud de retiro (6 de octubre de 1994), y en las fechas subsiguientes, es decir para el 1º de enero de 1995 cuando el nominador dispuso el retiro y el 6 de marzo de 1995 “último control”, se hallaba afectado por un trastorno mental que necesariamente influyó en su capacidad volitiva, es decir no tenía plena conciencia de sus actos. De lo anterior, se deduce que la autoridad demandada tenía conocimiento de las razones ya expuestas. En esos términos resulta evidente la ilegalidad de los actos acusados. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado y en su lugar se dispondrá el correspondiente restablecimiento del derecho. Para el efecto, se ordenará el pago de lo dejado de percibir por el actor entre la fecha del retiro y aquélla en que la Entidad le efectúe la evaluación para efectos de determinar la posibilidad del reintegro y que la Entidad demandada suministre al actor los servicios médico hospitalarios que su estado de salud requiera y que le realice una evaluación con el fin de determinar si su estado de salud es apto para que siga prestando los servicios policiales o en su defecto determine el grado de disminución de su capacidad laboral para los efectos legales. Igualmente se ordenará que las sumas que resulten en favor del señor WILLIAM HUMBERTO JEREZ CARVAJAL, se ajusten en su valor como lo tiene definido la Sala, de acuerdo con la fórmula que se expondrá en la parte resolutiva de esta
providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE el fallo del día 6 de agosto de 1997, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en demanda promovida por William Humberto Jerez Carvajal, y en su lugar se dispone: DECLÁRANSE NULAS las órdenes administrativas Nos. 1-224, de fecha 01-1294, 1 - 103 del 01-06-95, y las Resoluciones números 015206 del 31 de octubre de 1994, y 008419 del 26 de mayo de 1995, proferidas por la Policía Nacional, mediante las cuales se le retiró del servicio. A título de restablecimiento del derecho, la Nación, Policía Nacional, cancelará lo dejado de percibir por el actor entre la fecha del retiro y aquélla en que la Entidad le efectúe la evaluación para efectos de determinar la posibilidad del reintegro, así mismo tendrá en cuenta este tiempo para todos los efectos legales, y en especial para efectos pensionales. La Entidad demandada suministrará al actor los servicios médico hospitalarios que su estado de salud requiera y le realizará una evaluación con el fin de determinar si su estado de salud es apto para que siga prestando los servicios policiales o en su defecto se determine el grado de disminución de su capacidad laboral para los efectos legales. Igualmente se ordenará que las sumas que resulten en favor del señor WILLIAM HUMBERTO JEREZ CARVAJAL, se ajusten en su valor de conformidad con el
artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial. (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. PUBLÍQUESE en los Anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 1998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS ORJUELA GONGORA
Eneida Wadnipar Ramos Secretaria