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CE-SEC2-EXP1998-N17793

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N17793
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / PROCESO DISCIPLINARIOSanción Disciplinaria / SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGOSanción principal / SANCION ACCESORIA - Presupuestos para imponerla / INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS - Sanción accesoria / DESTITUCIÓN - Efectos / GOBERNADOR DEL CESAR - Sanción Disciplinaria Consagra el artículo 30 de la ley 200 de 1995 que la inhabilidad es una sanción accesoria, sin señalar qué sanción principal comporta inhabilidad, por lo cual para imponerla sería necesario hacer remisión al artículo 17 de la ley 13 de 1984 que consagra expresamente que sólo la sanción de destitución acarrea inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. En consecuencia, encuentra la Sala que existe notoria contradicción entre la citada providencia y el artículo 17 de la ley 13 de 1984 aplicable, aún si la sanción se impuso dentro de los lineamientos de la ley 200 de 1995, pues tal preceptiva no contempla, como se señaló anteriormente, cuándo procede la pena accesoria que mantuvo el superior como sanción. Si dicha pena accesoria de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 200 de 1995 sólo puede imponerse cuando la Sanción principal comporte inhabilidad", mal podía el ente sancionador imponerla; por ello se suspenderá el aparte pertinente de la resolución de segunda instancia acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 17793

Actor: LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se demandan en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución Nº 1078 de 6 de octubre de 1995, por la cual la Procuraduría Delegada Tercera para la Vigilancia Administrativa sancionó disciplinariamente al señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, en su calidad de gobernador del Departamento del Cesar, con destitución del cargo por el período comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 1º de enero de 1995 y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de dos años; y la Resolución sin número de fecha 20 de octubre de 1997 proferida por el Procurador General de la Nación, por la cual se modificó la anterior en cuanto a la sanción principal y se impuso en su lugar la “suspensión en el ejercicio del cargo de Gobernador del Cesar por el período comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 1º de enero de 1995, sin derecho a remuneración, por el término de 90 días” y se confirmó en cuanto dispuso inhabilitar al implicado para ejercer cargos públicos por el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia.

SUSPENSION PROVISIONAL Alega el actor que con los actos acusados se violaron las siguientes normas: El artículo 29 de la Constitución Política en cuanto dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, pues no obstante que el acto imputado al demandante supuestamente tuvo ocurrencia el 27 de julio de 1993, se le sancionó con aplicación de la Ley 200 de 1995, que es posterior, norma que además no fue citada como aplicable en el pliego de cargos notificado el 24 de julio de 1994; igualmente porque el precepto constitucional autoriza la aplicación retroactiva de la ley penal cuando sea permisiva o favorable y a él se le aplicó retroactivamente la Ley 200 de 1995 que le es desfavorable. El inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política, porque no obstante ser apelante único y haber sido absuelto en la segunda instancia de uno de los cargos de que había sido declarado responsable y sancionado en la primera, se le agravó la pena impuesta, ya que se penalizó una sola falta con la misma sanción accesoria que correspondía a dos y porque no es jurídico ni razonable que la sanción accesoria sea superior a la principal. El artículo 15 de la Ley 13 de 1984, citado en el pliego de cargos como aplicable al caso, según el cual las faltas graves dan lugar a la aplicación de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta días sin derecho a remuneración, porque en su caso se le aplicó suspensión por noventa días. El artículo 17 ibídem, porque la sanción accesoria de inhabilidad

para ejercer cargos públicos la acarrea la sanción de destitución y a él se le aplicó como accesoria a la suspensión en el ejercicio del cargo. El artículo 29-3 de la Ley 200 de 1995, según el cual la sanción de suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa días es aplicable a quienes se encuentren en servicio, porque se le aplicó la sanción cuando ya se encontraba separado del cargo de Gobernador del Departamento del Cesar. El artículo 32 de la Ley 200 de 1995, porque la sanción accesoria impuesta, inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos años, no está contemplada en dicha norma dentro del límite de las previstas para las faltas graves, que fue la calificación dada por la Procuraduría a la falta que se le endilgó. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Las normas citadas como infringidas, en su parte pertinente rezan: De la Constitución Política: “ Art. 29. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…” “Art. 31. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” De la Ley 13 de 1984: “Art. 15. Clase de sanciones. Las faltas leves dan origen a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de vida, censura con anotación en la hoja de vida, o multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual. El concurso formal o material de faltas, las faltas graves o reincidencia en faltas leves, dan origen a la aplicación de las

sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, o a destitución. (...)”. “Art. 17. Inhabilidad para desempeñar cargos públicos. La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.” De la Ley 200 de 1995: “Art. 29. Sanciones Principales. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: (…)

3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por 90 días, para quienes se encuentren vinculados al servicio. (…)”. “Art. 32. Límite de las sanciones. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta 10 días del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexación.

Las faltas graves se sancionarán con multa entre 11 y 90 días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión en el contrato de trabajo o de prestación hasta por 3 meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el art. 27 de esta ley. Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura”. Pues bien, debe precisar la Sala que de acuerdo con el precepto

constitucional consagrado en el artículo 29, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, de lo cual fácilmente puede colegirse que si la falta se cometió antes de la vigencia de la Ley 200 de 1995 no podían aplicarse sus disposiciones a menos que, como la misma norma lo indica, le sean favorables. El demandante alega que le es más favorable la Ley 13 de 1984 en cuanto la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo que se le aplicó no comporta como pena accesoria inhabilidad para el desempeño de cargos públicos; y según la providencia de la Procuraduría de 20 de octubre de 1996, se le aplicó la Ley 200 de 1995 considerando que “nos encontramos ante una hipótesis de favorabilidad, por cuanto la conducta disciplinable al tenor de la Ley 200 de 1995 no constituye falta gravísima sino grave…”. Examinar cuál de las dos leyes es más favorable al disciplinado, no es un análisis que pueda efectuarse con la simple comparación de normas, sino que es indispensable valorar la conducta del implicado frente a las disposiciones de uno y otro estatuto, lo cual excede el marco de la suspensión provisional. Lo que sí puede determinarse ab inicio es que la providencia de 20 de octubre de 1997 proferida por la Procuraduría General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 1078 de 6 de octubre de 1995 rebajó la sanción sin modificar la pena accesoria; en efecto en primera instancia se resolvió sancionar disciplinariamente al doctor LUCAS

SEGUNDO GNECCO CERCHAR, en su calidad de Gobernador del Departamento del Cesar con “DESTITUCION DEL CARGO” y como consecuencia, inhabilitar al implicado para ejercer cargos públicos por el término de dos años. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1078, se modificó la sanción principal de destitución imponiendo en su lugar suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días y se confirmó la pena accesoria de inhabilidad, “por aplicación del artículo 30 de la Ley 200 de 1995 - numeral primero y parágrafo -, …”. El artículo 30 de la Ley 200 de 1995 dispone: “Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias las siguientes:

1. Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagrados en la ley 190 de 1995.

Parág. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas. En los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos. Cuando el servidor público sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.” (Se destaca). Consagra la disposición transcrita que la inhabilidad es una sanción

accesoria, sin señalar qué sanción principal comporta inhabilidad, por lo cual para imponerla sería necesario hacer remisión al artículo 17 de la Ley 13 de 1984, que consagra expresamente que sólo la sanción de destitución acarrea inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. En consecuencia, encuentra la Sala que existe notoria contradicción entre la citada providencia y el artículo 17 de la Ley 13 de 1984 aplicable, aún si la sanción se impuso dentro de los lineamientos de la Ley 200 de 1995, pues tal preceptiva no contempla, como se señaló anteriormente, cuándo procede la pena accesoria que mantuvo el superior como sanción. Si dicha pena accesoria de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 200 de 1995 sólo puede imponerse cuando la “sanción principal comporte inhabilidad”, mal podía el ente sancionador imponerla; por ello se suspenderá el aparte pertinente de la resolución de segunda instancia acusada. Habrá entonces de accederse a la solicitud de suspensión provisional pero sólo en lo que se refiere a la sanción de inhabilidad del demandante para ejercer cargos públicos por el término de dos años, impuesta en la providencia de 20 de octubre de 1997 por la Procuraduría General de la Nación, pues respecto de la sanción de suspensión en el ejercicio de cargo, como se dijo anteriormente, es necesario valorar la conducta del implicado frente a la sanción que se le impuso. Y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. 2º RECONOCESE PERSONERIA al Dr. J. CLIMACO GIRALDO GOMEZ, para actuar en representación de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 1º. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Procurador General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 4º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 5º Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 6º Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 7º SUSPENDESE PROVISIONALMENTE el numeral SEGUNDO de la providencia de 20 de octubre de 1997, proferida por la Procuraduría General de la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (Ad-Hoc)

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