CE-SEC2-EXP1998-N188-98
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N188-98
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA - Improcedencia de reconocimiento / CALIDAD DE DOCENTE - Inexistencia de Prueba / CARGO ADMINISTRATIVOImprocedencia cómputo de tiempo para pensión gracia Conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle, el Departamento le reconoció pensión de jubilación por servicios prestados a la Secretaría de Educación. Como la pensión gracia, constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que se hubiese trabajado para ella, y la pensión reconocida por los servicios que prestara la actora no corresponden al nivel nacional, ni está a cargo de la Nación, esta no sería razón que justificara la negativa del reconocimiento pensional. Sin embargo, la Directora de la Normal Departamental "Nuestra Señora de las Mercedes", certifica que la actora prestó servicios como Auxiliar de Servicios Generales, es decir que trabajó para una entidad del orden territorial durante más de 20 años pero en un cargo administrativo. La accionante nunca fue docente y la pensión gracia se estableció para estimular y recompensar el trabajo de los docentes. Todas las leyes que contemplan la posibilidad de percibir dos pensiones, como la gracia y la ordinaria siempre se refieren a los docentes y no a los empleados administrativos; de manera que es necesario interpretar la ley 116 de 1928 en el sentido de que quiso amparar a los empleados que conservan su carácter de docentes, tales como los rectores, inspectores, etc.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).- Radicación número: 21772(188-98)
Actor: MELBA ROSA POSSO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Señora Melba Rosa Posso contra la sentencia proferida el 18 de julio de 1997, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES La actora solicitó al Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 214 de 16 de enero de 1992 y 22753 de 21 de abril de 1993 expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión mediante las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, y de la Resolución No. 1158 de 20 de abril de 1995 mediante la cual la Dirección General de la misma entidad confirmó las anteriores. Como restablecimiento del derecho pidió en el libelo que se declare que es acreedora al reconocimiento y pago de dicha prestación social a partir del 1º de enero de 1990, y en cuantía de $32.520,30. Igualmente pide que se efectúen los reajustes de que trata la Ley 71 de 1988. Relata la demanda que la actora laboró como auxiliar de servicios generales en la Normal Departamental “Nuestra Señora de las Mercedes” desde el 1º de enero de 1970 y continúa a su servicio en la actualidad; que cumplió 20 años de servicios el 1º de enero de 1990 y 50 años de edad el 12 de marzo de 1984; y que la Caja
negó la prestación argumentando que no laboró en ningún campo de la docencia. Argumenta la accionante que la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados de las normales, y en su caso no es aplicable la Ley 91 de 1989 al no desempeñar actividades de carácter docente, razón por la cual debe concluirse que tiene derecho a la prestación reclamada; que le fue reconocida pensión ordinaria de jubilación la cual no resulta incompatible con la pensión gracia dada la excepción consagrada en la Ley 114 de 1913, lo que implica que el reconocimiento de la pensión pretendida no transgredería la prohibición contenida en el artículo 64 de la C.P. anterior y 128 de la actual. LA SENTENCIA APELADA Consideró el Tribunal que la actora estuvo vinculada como auxiliar de servicios generales, actividad que no guarda relación alguna con la docencia razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia establecida en favor de los maestros; y que cuando la ley amplió el derecho en favor de los empleados de las escuelas normales, debe entenderse que se refirió a empleados que desempeñaran actividad docente. LA APELACION Considera la recurrente que el Tribunal al negar las pretensiones se fundamentó en una norma que no resulta aplicable a empleados del orden territorial; que la norma aplicable al caso para determinar la calidad de empleada del orden departamental es el artículo 5 de la Ley 4 de 1913 modificado por los Decretos 652 de 1935 y 3054 de 1968 en donde se define que empleado es aquel que ha sido nombrado para desempeñar un cargo y ha tomado posesión de el, lo cual
lleva a la conclusión de que es acreedora a la pensión gracia en razón de que la Ley 116 de 1928 solo exige ser empleado de Normal. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentaron alegatos la entidad demandada y la recurrente. La demandante expresa que no es incompatible la percepción de pensión ordinaria de jubilación y de la pensión gracia, por permitirlo la Ley 114 de 1913; que la pensión gracia fue extendida en favor de los empleados de las normales y allí no se hizo la distinción que menciona el Tribunal en relación con el tipo de actividad que debía cumplir el funcionario; que la palabra empleado utilizada por la Ley 116 de 1928 hace relación a la persona que ejerce funciones administrativas por mandato de la ley, vocablo que se encuentra definido en el artículo 5 de la Ley 4 de 1913, modificada por el Decreto 652 de 1935. Por su parte la Caja Nacional de Previsión Social solicita la confirmación de la sentencia pues allí se tuvo en cuenta el criterio de especialidad de la ley, es decir su aplicabilidad solo a la actividad docente; y que la ley 116 de 1928 al extender el derecho a los empleados de las normales, precisa que puede completarse el tiempo en actividades docentes. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el caso sub-judice la legalidad de las Resoluciones Nos. 214 de 16 de enero de 1992 y 22753 de 21 de abril de 1993 expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión mediante las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en
la Ley 114 de 1913, y de la Resolución No. 1158 de 20 de abril de 1995 mediante la cual la Dirección General de la misma entidad confirmó las anteriores. La ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 4o. una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, interpretación que surge de la prohibición de percibir dos pensiones nacionales. A su vez las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previeron que con el cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendía esta prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de Instrucción Pública, y a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, haciendo posible computar para este efecto los años laborados en secundaria y normal. El numeral 3º del Artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la pensión gracia es preciso que el interesado demuestre, entre otras cosas, “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.” Conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle, el Departamento le reconoció pensión de jubilación por servicios prestados a la Secretaría de Educación. Como la pensión gracia, constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que se hubiese trabajado para ella, y la pensión reconocida por los servicios que prestara la actora no corresponden al nivel nacional, ni está a cargo de la Nación, esta no
sería razón que justificara la negativa del reconocimiento pensional. Sin embargo, la Directora de la Normal Departamental “Nuestra Señora de las Mercedes” (fl. 8 Cud. de antecedentes), certifica que la actora prestó servicios como Auxiliar de Servicios Generales, es decir que trabajó para una entidad del orden territorial durante más de 20 años pero en un cargo administrativo. La accionante nunca fue docente y la pensión gracia se estableció para estimular y recompensar el trabajo de los docentes. Todas las leyes que contemplan la posibilidad de percibir dos pensiones, como la gracia y la ordinaria siempre se refieren a los docentes y no a los empleados administrativos; de manera que es necesario interpretar la ley 116 de 1928 en el sentido de que quiso amparar a los empleados que conservan su carácter de docentes, tales como los rectores, inspectores etc., En casos como el que ahora se debate, la pensión gracia solo podría provenir de servicios docentes prestados a entidades locales o regionales en todo o en parte, en aras de respetar íntegramente las normas antes mencionadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada de 18 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por la señora Melba Rosa Posso, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CLARA FORERO DE CASTRO NICOLAS PAJARO
PEÑARANDA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc