CE-SEC2-EXP1998-N190-98
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N190-98
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RENUNCIA PROTOCOLARIA - Personal de Nivel Ejecutivo / RENUNCIAVoluntad Libre y Espontánea / RENUNCIA PROTOCOLARIA - Finalidad / RENUNCIA FORZADA - Configuración La jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en señalar que la renuncia solicitada a los titulares de determinados Cargos político - administrativos, como los de Ministros, Jefes o Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Secretario General, etc, es válida, puesto que ella obedece a la facultad que tiene el nominador de integrar los cuadros en la cúpula administrativa en determinada entidad, para el cumplimiento de las metas tendientes a garantizar un adecuado servicio público. La insinuación de la renuncia en dicho nivel, se convierte en un mecanismo acorde a la investidura de tales cargos, busca evitar el retiro por insubsistencia, que no es de común ocurrencia en esos destinos y se repite, no se presenta desvío de poder en la solicitud de renuncia al personal correspondiente al Nivel Directivo, dicho proceder se justifica por el rango y atribuciones que demanda la función administrativa en el cumplimiento de los fines del Estado. La renuncia que el actor presentó, no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que ella obedeció a las maquinaciones artificiosas que llevaron a tomar la decisión de presentar su renuncia las cuales se encuentran ampliamente demostradas en el proceso. Ellas fueron el resultado de una conducta indecorosa de la Administración a través del funcionario aludido. En las anteriores condiciones y aún cuando la Sala ha sido reiterada en señalar que la insinuación de la renuncia en cargos que integran la cúpula administrativa es
válida por las razones ya expuestas, también que la aceptación de la renuncia presentada por un profesional de manera libre y espontánea, por sí sola no es demostrativa de ninguna causal de anulación, dadas las calidades profesionales de quien la presenta, que presuponen plena conciencia de los efectos jurídicos que ella conlleva, en el sub - lite la situación es diferente. En efecto, en esta oportunidad, apreciada la prueba testimonial y documental en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la convicción de que la renuncia que el actor presentó a su cargo, no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionado en la forma ya descrita y por los funcionarios antes indicados quienes lo indujeron a expresar la intención de retirarse del cargo, mediante las citadas maquinaciones con las cuales la jurisprudencia no cohonesta. En esas condiciones el acto de aceptación de la renuncia acusado, resulta contrario a las previsiones contempladas en los artículos 49 y 51 del Decreto Distrital 991 de 1974. El acto acusado contrarió las disposiciones citadas, por lo tanto es procedente su anulación, por infringir las normas en que debía fundarse, pues como se vio, la renuncia no fue libre, sino precedida por las manipulaciones de los funcionarios que la exigieron advirtiéndole que se trataba de un mero formalismo, que no iba a suceder nada. Esta forma de inducir a los servidores públicos a presentar renuncia del empleo, no la contempla la ley, por el contrario dicha actitud se traduce en un mecanismo
violatorio de las normas de administración de personal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 190-98
Actor: LUIS ALBERTO POLANIA ALVIRA
Demandado: SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO POLONIA ALVIRA actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Decreto No. 0308 de 9 de junio de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto en el artículo 3º dispuso: “ Aceptase la renuncia presentada por el doctor Luis Alberto Polania Alvira, identificado con la cédula de ciudadanía 19.093.573 al cargo de Jefe de la División de Recursos de la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda. En su lugar nómbrase a la doctora Sandra Patricia Dorado Hernández identificada con la cédula de ciudadanía número 51.857.654 de Bogotá.” Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, impetró el
correspondiente restablecimiento del derecho. Expresa el demandante que a mediados del mes de mayo de 1993 se produjo un cambio en el Secretario de Hacienda de Santafé de Bogotá. Por lo anterior el 18 de mayo el señor Francisco Forero en nombre del Secretario saliente convocó a los funcionarios que en ese momento se desempeñaban en los siguientes cargos: Director de Impuestos Distritales, Secretario General de Impuestos, Jefes de Unidad y Jefes de División, para comunicarles que el nuevo Secretario de Hacienda por su conducto le solicitaba la renuncia, con el fin de realizar los ajustes administrativos que consideraba necesarios. En cumplimiento de lo anterior el actor, el 19 de mayo de 1993 puso en manos del Secretario de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., la renuncia del cargo que venía desempeñando. El 9 de junio de 1993, en vista de que ya estaban notificando algunos actos de aceptación de renuncia, presentó un segundo escrito solicitando: “La posibilidad de que en el evento de ser aceptada mi renuncia, se me notifique a partir del 28 del presente mes y año, en razón de que en esta fecha adquiero el derecho al pago proporcional de mi quinquenio (4 años y 6 meses de servicio), en caso de permitir continuar acompañándolo en su gestión, dedicaré el empeño y conocimiento para el logro de los objetivos de sus administración. No sin antes manifestarle que la renuncia la presenté en acatamiento de sus instrucciones.” El 18 de junio de 1993 se le comunicó que por Decreto 308 de 9 de junio de 1993 había sido aceptada la renuncia y el 1º de julio del mismo año, se le notificó la
decisión.
El 31 de agosto de 1993 solicitó a la Administración enmendara el error cometido por haber solicitado y aceptado una renuncia protocolaria, contrariando los artículos 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968, artículos 105, 110, 111, 113 y 115 del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto Distrital 991 de 1974. En respuesta a lo anterior la Administración le informó que de conformidad con la Ley 27 de 1992, se le daba plena validez al Acuerdo 12 de 1987 el cual en el artículo 33 señala que los cargos de la Administración Distrital son de carrera con excepción de los de Jefe de División que son de libre nombramiento y remoción, razón suficiente para aceptar la renuncia. Considera el demandante que el solicitar y aceptar la renuncia protocolaria se desconocieron los artículos 51 y 55 del Decreto Distrital 991 de 1974, los cuales establecen las formas de la cesación definitiva de las funciones y lo relacionado con las formalidades de la renuncia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Advirtió que con la prueba testimonial había quedado establecido que la renuncia presentada por el señor LUIS ALBERTO POLANIA ALVIRA, era el resultado de la solicitud que en ese sentido le hiciera Francisco Forero a nombre del nuevo Secretario de Hacienda de Santafé de Bogotá. Sin embargo, en atención al nivel del empleo que desempeñaba el demandante, el
acto acusado no resultaba ilegal pues la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la solicitud de renuncia en el Nivel Directivo es válida, en apoyo de su apreciación cita las sentencias dictadas por esta Corporación en los procesos 1522 de 31 de marzo de 1992, 7186, septiembre 21 de 1994, 5407 de 27 de enero de 1995, en las cuales se expresó que en cargos de determinada jerarquía se supone preparación intelectual y criterio que colocan al servidor en plena libertad para tomar la decisión de renunciar y por lo tanto no se acepta la desviación de poder por haber exigido la renuncia. De otra parte cuando el actor hizo llegar la segunda comunicación a la Administración, el 9 de junio de 1993, en ese momento se estaba decidiendo la renuncia que había presentado. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El demandante hace consistir su inconformidad con la decisión de primera instancia en que, el cargo que desempeñaba “Jefe XII A Jefe de División Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos”, no corresponde al Nivel Directivo como el juzgador de primera instancia estimó, sino que dicho empleo se clasifica dentro del Nivel Ocupacional cargo de Nivel Ejecutivo, como se demuestra con el manual de funciones y requisitos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá así lo señala el Decreto 729 de 1992, artículo 5º. Cree que la sentencia apelada incurre en contradicción con las providencias que le sirvieron de sustento, pues mientras que su situación se refiere a un empleo del Nivel Ejecutivo, aquéllas contenían análisis jurídico respecto de empleos de Nivel
Directivo. Por ser el empleo de libre nombramiento y remoción, la ley no faculta al nominador, para disponer de tales cargos de manera masiva, indiscriminada e ilimitada y por lo tanto arbitraria, utilizando métodos ajenos a los establecidos en la ley, para obtener la renuncia de todos los empleados con cargos de libre nombramiento y remoción de los Niveles Ejecutivo y de Dirección de la Secretaría de Hacienda Distrital, dicha conducta se traduce en una abierta desviación de poder, por abuso de las funciones. Que el Decreto 991 de 1974 - Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, artículos 49, 51 y 55 condiciona el retiro por renuncia, a que sea una manifestación espontánea e inequívoca de retirarse del cargo, aspecto que no se cumplió, toda vez que su renuncia fue provocada como lo indicó en la demanda y lo acredita la prueba testimonial. Para resolver, se CONSIDERA Se controvierte el Decreto No. 308 de 9 de junio de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por medio del cual aceptó la renuncia al Doctor LUIS ALBERTO POLANIA ALVIRA en el cargo de Jefe de la División de Recursos de la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda. Se insiste en que tanto la solicitud de renuncia protocolaria, como la actuación posterior son ilegales porque ninguna disposición de las que regulan la Administración de personal en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, autoriza tal procedimiento para el Nivel Ocupacional Jefe de División de Recursos, empleo que correspondía al Nivel Ejecutivo.
El juzgador de primera instancia consideró que si bien con la prueba testimonial se había demostrado que al demandante se le había solicitado la renuncia, por tratarse de un empleo correspondiente al Nivel Directivo, ella era viable y no constituía desviación de poder como se ha expresado en diversas oportunidades. Por su parte el demandante en extenso escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación, insiste en que su renuncia no fue voluntaria, sino presionada de manera arbitraria y que el empleo que desempeñaba, no correspondía al Nivel Directivo. En consecuencia con su expedición se incurrió en abuso y desviación de poder. Sobre las bases anteriores se examinará el caso presente así: La jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en señalar que la renuncia solicitada a los titulares de determinados de Cargos político - administrativos, como los de Ministros, Jefes o Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Secretario General, etc, es válida, puesto que ella obedece a la facultad que tiene el nominador de integrar los cuadros en la cúpula administrativa en determinada entidad, para el cumplimiento de las metas tendientes a garantizar un adecuado servicio público. La insinuación de la renuncia en dicho nivel, se convierte en un mecanismo acorde a la investidura de tales cargos, busca evitar el retiro por insubsistencia, que no es de común ocurrencia en esos destinos y se repite, no se presenta desvío de poder en la solicitud de renuncia al personal correspondiente al Nivel Directivo, dicho proceder se justifica por el rango y atribuciones que demanda la función administrativa en el cumplimiento de los fines del Estado.
Así pues, como un primer aspecto, es necesario establecer si el empleo que desempeñaba el actor, correspondía a la cúpula administrativa, de tal suerte que se justificara la petición de la renuncia. Como lo dice el apelante, aún cuando las previsiones del Decreto 1042 de 1978 se refieren a la Rama Ejecutiva del Poder Público, sirven de ilustración para resolver lo pertinente. El Nivel Directivo lo constituyen los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas (artículo 4º ). El Nivel Ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones versan sobre la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos que se encargan de ejecutar y desarrollar políticas, planes y programas (artículo 6º). El señor LUIS ALBERTO POLANIA ALVIRA desempeñaba el cargo de “Jefe XII AJefe de División - División de Recursos Humanos” y según el documento que en fotocopia obra a folio 11, “Manual de Funciones y requisitos a Nivel de Cargos”, su Jefe inmediato era el Director Distrital de Impuestos. De igual manera al expediente se allegó en fotocopia autenticada, el Decreto 729 de 30 de diciembre de 1992 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el cual se establecen las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos, y en el artículo 5º, Nivel Ocupacional de la categoría V a la XII, la ubica en el Nivel Ocupacional “Ejecutivo”, nomenclatura
administrativa “JEFE” (FL 25). El mismo Decreto, folio 43, ubica el cargo de Jefe de División XII A, en el “Nivel Ejecutivo”. Las funciones están descritas en el documento visible a folios 258 y 259 y son:
1. Dirigir, programar, controlar y evaluar las labores jurídicas y técnicas propias de la División.
2. Revisar de fondo las resoluciones y autos proyectados por la Sección de Recursos y Reposición, de los recursos interpuestos por los contribuyentes, así como la firma de autos y demás actos administrativos de su competencia.
3. Coordinar el manejo de expedientes para la firma y trámite correspondiente.
4. Examinar la correspondencia recibida por intermedio de la Secretaria General y dar oportuna respuesta a los contribuyentes e informar a los Juzgados de
Ejecuciones Fiscales…
5. Velar porque los impuestos a cargo de la Secretaría de Hacienda se cumplan de conformidad con las normas vigentes… Con base en lo anterior se colige que no hay duda que el empleo que desempeñaba el señor Polania Alvira, correspondía al Nivel Ejecutivo.
Establecido lo anterior, se examinan a continuación la manera como se produjo la solicitud de la renuncia al señor LUIS ALBERTO POLANIA ALVIRA. Para el efecto se allegaron las siguientes pruebas: Testimoniales: Jorge Santiago Rojas Muñoz quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de la Organización y Métodos en la entidad demandada, para la fecha de expedición del acto acusado, al preguntársele sobre el conocimiento que tenía de las razones de retiro del actor, respondió:
“Si efectivamente fui convocado ese día a una reunión en el Despacho de la Subsecretaría a efecto de escuchar al doctor Guillermo Forero Alvarez quien se encontraba ejerciendo el cargo de Subsecretario de la entidad y el resultado de la misma fue solicitarnos al personal directivo y ejecutivo que allí nos encontrábamos la renuncia a nuestro cargo según lo mencionó él, por requerimiento del Secretario de Hacienda de ese entonces doctor Fernando Zarama Vásquez. Como repercusión de esa reunión presenté mi renuncia al cargo con fecha 19 de mayo de 1993.” El testigo en mención informa que entre las personas que se encontraba en esa reunión, y a quienes también solicitaron la renuncia, se encontraba Luis Alberto Polania Alvira. CARLOS FRANCISCO SALAZAR OTERO, al formularle la misma pregunta, responde “Con el cambio de Secretario de Hacienda a mediados de mayo de 1993, fuimos citados por el señor Subsecretario de esa época, señor Guillermo Forero todos los Jefes de Unidad de División y de Sección para que presentáramos renuncia a nuestros cargos, y entre dichos Jefes estaba el Dr. Polania quien atendiendo la solicitud del Subsecretario de Hacienda, quien a su vez cumplía instrucciones del Secretario de Hacienda, doctor Fernando Zarama Vásquez, presentó renuncia, la cual a la vez le fue aceptada”. PEDRO JESUS LAMUS PEÑA, por entonces Jefe de Investigación Tributaria en la entidad demandada, al respecto dijo: “… El 18 de mayo de 1993 fuimos convocados por el Subsecretario de Hacienda doctor Guillermo Forero a su
Despacho, todo el personal directivo y ejecutivo de la Secretaria de Hacienda, una vez reunidos nos transmitió el mensaje que envió el Secretario de Hacienda señor Fernando Zarama Vásquez, ese mensaje se refirió a solicitar una renuncia con el fin de darle completa libertad al señor Zarama en su administración.” ROBERTO BRUCE BECERRA, en esa época Secretario General de la Dirección Distrital de Impuestos, en lo que interesa al proceso, respondió: “ Pues hasta donde yo recuerdo en el año de 1993, con ocasión del cambio de Secretario de Hacienda cuando fue nombrado el doctor Fernando Zarama como Secretario de Hacienda más o menos a mediados de mayo, no recuerdo la fecha exacta, fuimos citados todos los jefes, creo que eran los Jefes de División hacia arriba, por quien se había encargado de la Subsecretaria de Hacienda al doctor Guillermo Forero quien nos manifestó que por instrucciones del señor Secretario de Hacienda nos solicitaba que presentáramos la renuncia a nuestros cargos, pues ese grupo que citó a la reunión se encontraba el doctor Polania, como Jefe de División que era. Más adelante, dice: “… él manifestó que lo hacía siguiendo las instrucciones del señor Secretario de Hacienda, el doctor Fernando Zarama, manifestó que eso era apenas un formalismo y que él pensaba que no iba a suceder nada, que no nos iban a aceptar la renuncia, que tan sólo era una de las llamadas renuncias protocolarias.” (se subraya).
Documentales: A folio 3, obra en copia el texto de la renuncia, en la cual expresaba:
“De manera respetuosa, me permito presentar renuncia al cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, augurándole éxitos en su gestión, en la seguridad que redundará en beneficio para la ciudad. Sea la oportunidad para agradecer a la Entidad, el haberme permitido servirle con dedicación y honestidad por casi 10 años, lo cual me facilitó adquirir nuevos conocimientos sobre el manejo de las entidades tributarias públicas en beneficio profesional como abogado comercialista”. El 9 de junio de 1993 el señor Polania Alvira se dirigió al Secretario de Hacienda para manifestarle: “En atención al acatamiento de sus instrucciones presenté renuncia del cargo que desempeño como Jefe de la División Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos, con todo respeto y comedimiento, solicito la posibilidad de que en el evento de ser aceptada mi renuncia, se me notifique a partir del 28 del presente mes y año, en razón a que en esta fecha adquiero el derecho a pago proporcional de mi quinquenio (4 años y 6 meses de servicio); en caso de permitirme continuar acompañándolo en su gestión, dedicaré el empeño y conocimientos para el logro de los objetivos de su administración. Agradezco su gentil colaboración.” En respuesta a lo anterior dicho funcionario le respondió: “Sin que la autoridad nominadora tuviera conocimiento de su carta del 9 de junio de 1993 presentada en la Secretaría de este Despacho a las 4:53 pm., de la cual tuve conocimiento en días posteriores, me permito informarle que el señor Alcalde en esa fecha expidió el
Decreto 308 del 9 de junio, por el cual se causaron varias novedades en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, entre las cuales se aceptó su renuncia. Respecto a la misma debo manifestarle que la renuncia que usted presentó el 19 de mayo de 1993, a un cargo de libre nombramiento y remoción, fue realizada, con libertad y es discrecional del nominador el aceptar renuncias y nombrar los remplazos (sic) e dichos cargos.” El demandante nuevamente se dirigió al Secretario de Hacienda para manifestarle: “ Como es de su conocimiento, mediante oficio (sin número) de fecha Julio 01 de 1993, se me comunicó que mediante Decreto Distrital No. 308 del 09 de junio de 1993 se me aceptaba la renuncia presentada en el cargo de Jefe XII A Jefe de División, División de Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos; Teniendo en cuenta que la renuncia presentada por mi, en carta radicada el 19 de mayo del presente año fué (sic) solicitada por el Señor Secretario de Hacienda Distrital de entonces, Doctor Carlos Fernando Sarama Vásquez por intermedio del Señor Subsecretario Doctor Guillermo Forero Alvarez en reunión celebrada en el Despacho de las Subsecretaría en las primeras horas de la tarde del día 18 de mayo del presente año con la asistencia de todos los Jefes de Unidad, División y Directores de esa Entidad, como RENUNCIA PROTOCOLARIA contraviniendo lo dispuesto en los artículos 25 y 27 del Decreto - Ley 2400 de 1968 y 105,
110 111, 113 y 115 del Decreto Nacional 1950 de 1973 y Decreto Distrital 991 de 1974; En consecuencia, y en ejercicio del DERECHO DE PETICION consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y Acuerdo Distrital # 03 de 1987, se solicita enmendar el error incurrido por parte de la Administración declarando ineficaz el precitado Decreto No. 308 de 1993 volviendo las cosas al estado anterior a este.” De la prueba testimonial antes relacionada y transcrita su parte pertinente, al igual que de la documental que se acaba de destacar, se desprende lo siguiente. - Que el señor LUIS ALBERTO POLANIA ALVIRA no desempeñaba un cargo correspondiente a la cúpula administrativa en la entidad demandada, sino que su empleo pertenecía al Nivel Ejecutivo. - Que se le exigió la presentación de la renuncia “protocolaria”, para dejar en libertad al Secretario de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., con el fin de realizar los ajustes que consideraba necesarios. - Que se le exigió la renuncia manifestando que “… eso era apenas un formalismo y que él pensaba que no iba a suceder nada, que no nos iban a aceptar la renuncia, que tan sólo era una de las llamadas renuncias protocolarias.” - Que quien exigió la renuncia fue el señor GUILLERMO FORERO ALVAREZ, lo hizo en la Oficina de la Subsecretaria de Hacienda y a nombre del nuevo Secretario de Hacienda. - Es pertinente destacar que el nominador no era el Secretario de Hacienda, tampoco lo era la persona que solicitó la renuncia. El nominador era el Alcalde
Mayor de Santafé de Bogotá D.C., funcionario que finalmente expidió el acto de aceptación de la renuncia. Tales probanzas, muestran sin mayor dificultad, que la renuncia que el señor LUIS ALBERTO POLIANIA ALVIRA presentó, no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que ella obedeció a las maquinaciones artificiosas que llevaron a tomar la decisión de presentar su renuncia por las circunstancias antes señaladas las cuales se encuentran ampliamente demostradas en el proceso. Ellas fueron el resultado de una conducta indecorosa de la Administración a través del funcionario aludido. En las anteriores condiciones y aún cuando la Sala ha sido reiterada en señalar que la insinuación de la renuncia en cargos que integran la cúpula administrativa es válida por las razones ya expuestas, también que la aceptación de la renuncia presentada por un profesional de manera libre y espontánea, por sí sola no es demostrativa de ninguna causal de anulación, dadas las calidades profesionales de quien la presenta, que presuponen plena conciencia de los efectos jurídicos que ella conlleva, en el sub - lite la situación es diferente. En efecto, en esta oportunidad, apreciada la prueba testimonial y documental en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, la Sala llega a la convicción de que la renuncia que el actor presentó a su cargo, no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionado en la forma ya descrita y por los funcionarios antes indicados quienes lo indujeron a expresar la intención
de retirarse del cargo, mediante las citadas maquinaciones con las cuales la jurisprudencia no cohonesta. En esas condiciones el acto de aceptación de la renuncia acusado, resulta contrario a las previsiones contempladas en los artículos 49 y 51 del Decreto Distrital 991 de 1974 invocado en la demanda, los cuales en su orden disponen: “Artículo cuarenta y nueve. Las personas que sirven los empleos Distritales de voluntaria aceptación podrán renunciar libremente.” Articulo cincuenta y uno. Se produce la renuncia cuando el empleado manifiesta en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del cargo que desempeña. Esta decisión deberá constar por escrito.” (Folios 62 y 63 ) El acto acusado contrarió a las disposiciones transcritas, por lo tanto es procedente su anulación, por infringir las normas en que debía fundarse, pues como se vio, la renuncia no fue libre, sino precedida por las manipulaciones de los funcionarios que la exigieron advirtiéndole que se trataba de un mero formalismo, que no iba a suceder nada. Esta forma de inducir a los servidores públicos a presentar renuncia del empleo, no la contempla la ley, por el contrario dicha actitud se traduce en un mecanismo violatorio de las normas de administración de personal, como antes se precisó. Por las razones que anteceden se revocará la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda. Las condenas a que hubiere lugar se ajustarán en su valor como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala de
acuerdo con la fórmula que se expondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia de 12 de septiembre de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por LUIS ALBERTO POLANIA ALVIRA. En su lugar se dispone: Declárase la nulidad del Decreto No. 0308 de 9 de junio de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto en el artículo 3º dispuso: “ Aceptase la renuncia presentada por el doctor Luis Alberto Polania Alvira, identificado con la cédula de ciudadanía 19.093.573 al cargo de Jefe de la División de Recursos de la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda. En su lugar nómbrase a la doctora Sandra Patricia Dorado Hernández identificada con la cédula de ciudadanía número 51.857.654 de Bogotá.” Como consecuencia de la nulidad del acto acusado condénase a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., a reintegrar a LUIS ALBERTO POLANIA ALVIRA al cargo de Jefe de la División de Recursos de la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que se produjo
el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado. Las sumas correspondientes se ajustarán en su valor, de conformidad con la siguiente fórmula: Indice Final R = Rh ___________ Indice Inicial En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente. Por tratarse se pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial comenzando por la que debió devengar el actor en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Para todos los efectos legales se declara que no han existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Las sumas correspondientes devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Igualmente se dará cumplimiento al artículo 176 ibídem. Cópiese, notifíquese y publíquese en los anales del Consejo de Estado ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión del día 23 de julio de 1998.
CARLOS A. ORJUELA GONGORA SILVIO ESCUDERO CASTRO
JAVIER DIAZ BUENO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria