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CE-SEC2-EXP1998-N2185-98

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N2185-98
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERENCION DEL PROCESO - Improcedencia / PROVISION DE MEDIOS

ECONOMICOS PARA NOTIFICACION - Carga Procesal / DEPOSITO DE SUMA DE DINERO PARA GASTOS PROCESALES - Saneamiento por notificación por conducta concluyente En el caso sub examine, la provisión de los medios se hacía necesaria par surtir las notificaciones del caso y precisamente de ellos dependía el impulso del proceso, pero en este asunto en donde se observa que la entidad demandadaDistrito Capital de Santa Fe de Bogotá - se hizo parte dentro del proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido, notificándose por conducta concluyente luego de admitirse la demanda, se debió continuar con el trámite procesal, pues se repite, la falta en el cumplimiento de la obligación exigida no impedía el impulso del proceso. Lo anterior, para no sacrificar el derecho sustancial que protege el artículo 228 de la Constitución Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 45015(2185-98)

Actor: ROBERTO OROZCO BEDOYA

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor ROBERTO OROZCO BEDOYA, contra el auto de 22 de mayo de 1998 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”,

que resolvió decretar la perención del proceso. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y mediante apoderado judicial solicita el señor Roberto Orozco Bedoya que se declare la nulidad del Decreto Distrital 069 de febrero 5 de 1997, mediante el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá resolvió suprimir a partir del 1o. de abril de 1997 de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá el cargo de Distinguido V-A, desempeñado por él; y de la comunicación sin número de marzo 20 de 1997 suscrita por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte mediante la cual se le pone en conocimiento la decisión anterior. Como consecuencia pide el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. La demanda fue presentada personalmente por su apoderado judicial ante el Tribunal Administrativo el 21 de julio de 1997 (fl.34 vto.). Mediante providencia de 29 de agosto de 1997 se accedió a la petición previa efectuada por el actor en el sentido de solicitar copias de los actos acusados (fl.36); y el 24 de octubre de 1997 se admitió la demanda al considerar que ésta reunía los requisitos legales y se ordenó a la parte actora que consignara dentro del término allí establecido una suma de dinero para cubrir los

gastos ordinarios del proceso. EL AUTO APELADO El Tribunal declaró la perención del proceso con fundamento en el artículo 148 del C.C.A., en atención a que desde la fecha de notificación del último auto, el proceso había permanecido inactivo por más de seis (6) meses, en razón de que la parte actora no dió cumplimiento al auto que ordenaba una obligación a su cargo. EL RECURSO Manifiesta el recurrente que como no se ha notificado el libelo demandatorio a la parte demandada aún no se ha trabado la litis, criterio que según él, ha sido acogido e interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación; y que la notificación personal al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá no dependía de su voluntad, si se tiene en cuenta que el Despacho del funcionario queda solo a 3 cuadras del lugar donde funciona el Tribunal.

Para resolver se Considera: Consagra el artículo 148 del C.C.A. que “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. ...” (se subrayó).

Ciertamente el demandante tenía la carga procesal impuesta por el Tribunal de depositar una suma de dinero para gastos del proceso, para lo cual, se le concedió un término de 10 días, los que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2867 de 1989, son “... los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”.

En el caso sub-examine, la provisión de los medios se hacían necesaria para surtir las notificaciones del caso y precisamente de ellos dependía el impulso del proceso, pero en este asunto en donde se observa que la entidad demandada -Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá- se hizo parte dentro del proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido (folios 55-66), notificándose por conducta concluyente luego de admitirse la demanda, se debió continuar con el trámite procesal, pues se repite, la falta en el cumplimiento de la obligación exigida no impedía el impulso del proceso. Lo anterior, para no sacrificar el derecho sustancial que protege el artículo 228 de la Constitución Nacional. No obstante, deberá el demandante dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal en el sentido de consignar la suma ordenada para efectos procesales posteriores En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal y en su lugar, ordenará la continuación del trámite procesal siguiente.

Por lo expuesto se RESUELVE: Revocar el auto de 22 de mayo de 1998, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” decretó la perención del proceso.

En su lugar, el Tribunal deberá continuar con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ

ARCE

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Myriam C. Viracacha Sandoval Secretaria Ad.hoc.

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