CE-SEC2-EXP1998-N23-98
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N23-98
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Retiro del servicio / INSUBSISTENCIA TACITA DE EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBAImprocedencia Con la expedición del Decreto No. 487 de 16 de Octubre de 1996 por medio del cual el Gobernador del Departamento de Nariño nombró en período de prueba al señor JORGE ANIBAL MAYA PANTOJA en el cargo para el cual había sido nombrado el actor, no implica una revocatoria tácita del Decreto 736 de 9 de septiembre de 1996, conlleva si el retiro del servicio del señor CUJAR CHAMORRO, porque el actor venía desempeñando el empleo en provisionalidad. Jurídicamente no podría hablarse de insubsistencia tácita, esta figura opera para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, en efecto en materia de administración de personal, la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento anterior. En el sub - lite como se vio el actor fue nombrado en período de prueba después de superar las etapas del concurso, de ahí que simple y llanamente no era posible la figura de la insubsistencia tácita. Por lo anterior, no son procedentes las disquisiciones acerca de si un acto de nombramiento contiene una situación jurídica particular y concreta o reconoce un derecho de igual categoría, el problema jurídico se reduce a examinar si el acto por medio del cual se retiró del empleo al demandante, se ciñó a las previsiones legales.
EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Periodo de prueba / PERIODO
DE PRUEBA DE EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad / CONVOCATORIA A
CONCURSO - Segundo Puesto lista de elegibles / REINTEGRO DE EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA - Procedencia De acuerdo con las pruebas encuentra la Sala acreditado que JOSE ALFREDO CUJAR CHAMORRO se hizo acreedor al nombramiento en período de prueba, previa superación de las etapas del curso y en tal virtud, tenía derecho a permanecer en el cargo por el término de dicho período siempre y cuando observara buena conducta y a obtener la calificación por el desempeño de su empleo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del período de prueba, así lo ordena el artículo 46 del Decreto 2329 de 1995. Sin embargo la entidad demandada, simple y llanamente en vez de seguir el curso legal, optó por nombrar a otra persona en su empleo. Es decir contrario a las disposiciones que gobiernan el ingreso a la carrera administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 23-98
Actor: JOSÉ ALFREDO CUJAR CHAMORRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES JOSÉ ALFREDO CUJAR CHAMORRO por intermedio de apoderado y en ejercicio
de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad del Decreto No. 847 de 16 de octubre de 1996 expedido por el Gobernador de Nariño, por medio del cual nombró a JORGE ANIBAL MAYA PANTOJA en el cargo de Profesional Agropecuario de la Modernización y Coordinación Agropecuaria, dependiente de la Secretaría de Agricultura del Departamento, cargo que venía desempeñando el actor. Igualmente pretende la nulidad del oficio de 20 de diciembre de 1996, por medio del cual el nominador le resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el acto primeramente mencionado. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Departamento demandado a posesionar al actor en el cargo de Profesional Agropecuario de la Modernización y Coordinación Agropecuaria dependiente de la Secretaría de Agricultura del Departamento, cargo para el cual fue nombrado después de haber concursado y ganado el concurso de méritos, pertenece a la carrera administrativa y además lo venía desempeñando por más de ocho (8) meses. Que se condene al ente demandado a pagarle los emolumentos dejados de devengar, y por la ansiedad de verse privado de desempeñar el empleo que había conseguido por concurso de méritos, se le paguen perjuicios morales por valor de 1.000 gramos oro. Fundamenta las peticiones en los hechos que a continuación se resumen: - Luego de relacionar los estudios que ha realizado y los distintos empleos que ha
desempeñado , no sólo al servicio del Departamento de Nariño, sino en otras entidades en su condición de Ingeniero Agrónomo, dice día que mediante Decreto 1190 de 12 de diciembre de 1995 fue nombrado en el cargo de Profesional Agropecuario de la Secretaría de Agricultura del Departamento de Nariño, habiendo permanecido en dicho empleo hasta el 18 de octubre de 1996. - El Gobernador del Departamento, mediante Decreto No. 381 de 30 de agosto de 1996, convocó a concurso para proveer el empleo que el demandante venía desempeñando. - Con el lleno de todos los requisitos y cumpliendo las etapas del concurso, participó en los exámenes y entrevistas, habiendo obtenido 68.80 puntos. - Inconforme con dicho resultado interpuso recurso de reposición obteniendo resultado favorable, y mediante Decreto 736 del 9 de septiembre de 1996, es nombrado en “período de prueba”. - Reunidos los documentos se presentó ante el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación con el fin de tomar posesión del cargo y dicho funcionario se negó a redactar el acta de posesión, impidiéndole de esa forma el acceso a la función pública. Mediante comunicación de 26 de septiembre de 1996 se dirigió al Jefe de Personal de la Gobernación de Nariño, aportó toda la documentación para tomar posesión, diligencia que tampoco produjo ningún efecto. El 16 de octubre de 1996 el Gobernador del Departamento mediante Decreto 847 nombró en período de prueba en el mismo cargo, al señor JORGE ANIBAL MAYA
PANTOJA, produciéndose de esa manera una revocación directa tácita del mismo, pues nunca ha dado su consentimiento expreso y escrito para tal revocatoria violando ostensiblemente las normas constitucionales y legales pertinentes. - Estima que la omisión de la Administración al no darle posesión en el cargo; “… le violó el derecho particular subjetivo que se había creado con la expedición del Decreto 736 de septiembre 9 de 1996.” - A los 37 días de haber nombrado y comunicado la decisión, se nombra en el mismo cargo al señor Jorge Anibal Maya Pantoja, produciéndole así “… una revocatoria directa tácita.” Agrega que en varias oportunidades el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación de Nariño frente a varios testigos expreso: “… los motivos por los cuales no procedía a posesionar al Ingeniero Cujar Chamarro, ya que existían compromisos de carácter político con el señor Jorge Anibal Maya Pantoja, como el de aportar votos para su campaña, puesto que sus aspiraciones son llegar a la Asamblea Departamental como Diputado, burlándose así de esta manera del concurso legalmente celebrado, promovido y convocado por él …” Expresa además que se nombró a un Zootecnista de profesión quien obtuvo menor puntaje que el actor en el concurso porque al suministrar los documentos, anotó que era especializado en ganado de leche, título que hasta la fecha no ha presentado y por el cual se le asignó un puntaje equivocado. Contestación de la demanda. - El Departamento de Nariño, contestó la demanda y
se opuso a las pretensiones del actor, para el efecto, en resumen, expuso: Expresa que el Decreto 847 de 16 de octubre de 1996, por medio del cual se designó a Jorge Anibal Maya Pantoja no es ilegal en consideración a que fue la persona que ganó el concurso de méritos para proveer el cargo por haber obtenido una mayor calificación. El Decreto 736 de 9 de septiembre de 1996 por el cual se nombró al demandante, causaba un agravio injustificado al señor Maya Pantoja, además de ser manifiesta su ocurrencia por medios ilegales, por ello considera la entidad demandada que no se infringieron las normas reguladoras de la revocartoria de actos particulares. Que el acto por medio del cual se revoca de manera tácita el Decreto 736 de 9 de septiembre de 1996, obedeció a que, “… fue expedido por medios ilegales, en razón a que la Asesora Jurídica del Departamento y hermana a la vez de la persona beneficiada con el acto, hizo incurrir en error y engaño al funcionario que lo expidió. El señor Gobernador del Departamento de Nariño, no es Abogado y por ello contrató los servicios profesionales de la doctora Cujar Chamorro para que previo estudio de la documentación se expidan los actos administrativos y así lo hizo, pero la mala fe y el interés que tenía la Asesora del Departamento en ayudar a su hermano hizo que se expidiera el acto administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con base en las razones que a
continuación se resumen: Advirtió el a - quo que se pretendía la nulidad del Decreto No. 847 de 16 de octubre de 1996 expedido por el Gobernador del Departamento de Nariño, por medio del cual nombró a JORGE ANIBAL MAYA en el cargo de Profesional Agropecuario de la Modernización y Coordinación Agropecuaria dependiente de la Secretaría de Agricultura del Departamento, lo mismo que el oficio de 20 de diciembre del mismo año, mediante el cual se resuelve en forma negativa el recurso de reposición que formuló el demandante. Que el motivo para solicitar la anulación de tales actos, se fundamentaba en que se había modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta, contrariando el artículo 73 del C.C.A. Estimó el Tribunal que el acto de nombramiento del señor MAYA PANTOJA, sí implicaba revocatoria del otro acto ya que “… en principio contemplando el caso a la ligera, podrá creerse que se trataba de un acto creador de una situación individual para cuya revocatoria no se había tomado consentimiento expreso y escrito al titular. Ni nos encontramos tampoco frente a las excepciones que el mismo artículo 73 contempló.” Observó el Tribunal que no sólo los casos contemplados en el artículo 73 del C.C.A., servían de excepción a la no revocabilidad de los actos de carácter particular y concreto que crean situaciones individuales o reconocen un derecho de igual índole, que otros ordenamientos lo consagran, siendo precisamente el consagrado en el literal e) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, que hace referencia a que la
autoridad nominadora podrá o deberá revocar una designación “… cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente decreto…”. Entendió el Tribunal que en esos casos, es posible la revocatoria de los actos administrativos, porque la disposición que citó es una excepción al principio de la no revocabilidad y hace alusión a casos de designación de personas que no cumplen requisitos legales, para quienes tal revocatoria trae consigo el retiro del servicio “… como aquí ocurrió.” Advirtió también que no podía pasar por desapercibido que el acto de nombramiento, no creaba una situación jurídica de carácter particular y concreto por tratarse de una acto, de los denominados “condición”, como lo han aceptado la doctrina y la jurisprudencia. A continuación transcribió lo que se ha expuesto sobre el particular. Concluyó el fallador de primera instancia en lo siguiente: “De lo anterior se deduce, que si un acto de nombramiento por ser un acto condición no crea ni modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto ni reconocer un derecho de igual categoría, su revocatoria no está supeditada al consentimiento expreso del titular, o lo que es lo mismo, su revocación puede tener lugar sin el lleno de las exigencias señaladas por el mentado art. 73 del C.C.A. y sin observar el procedimiento por el art. 74 del mismo. Por lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia antes citadas, bien podían aplicarse al caso presente, en el sentido de considerar que el Decreto 736 de 9 de septiembre de 1996 bien podía ser revocado por la Administración sin necesidad
de obtener el consentimiento expreso y escrito del ahora demandante, si se presenta alguna de las eventualidades previstas en el art. 69 de la misma obra. Además también puede observarse que el decreto que vinculó al señor Maya al cargo para el cual había sido designado inicialmente al Agrónomo Cujar nada dice sobre la revocatoria del anterior y si resulta verdad por las pruebas agregadas a los autos que el mejor puntaje obtenido en el concurso lo tenía no el demandante sino Jorge Anibal Maya Pantoja.” FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 251 a 258 del expediente obra la sustentación del recurso de apelación de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Dice la recurrente que el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Agrónomo de la Modernización y Coordinación Agropecuaria dependiente de la Secretaría de Agricultura del Departamento, se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales y formales, ya que al interponer el recurso de reposición contra el resultado publicado el 22 de julio de 1996, la Administración cometió un error al calificar su hoja de vida. “… se habían omitido pasos o actos para el resultado de dicha calificación y únicamente se tuvo en cuenta los votos que podría aportar el señor Jorge Maya Pantoja, y por esta razón se revocó directamente el nombramiento del Ing. Cujar Chamorro para la elección del señor Ramón de los Ríos de diputado quien en el momento del nombramiento ocupaba el cargo de Director de Recursos Humanos…” A continuación transcribe algunos apartes de una sentencia de la Corte
Constitucional en la cual expuso algunas reflexiones sobre la filosofía que inspira la Institución de la carrera administrativa, expresa que de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, sólo es posible modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en los casos allí señalados. Que el señor Cujar Chamorro a pesar de haber estado allí laborando por el término de más o menos de un año en este cargo antes de la convocatoria, cumplía los requisitos exigidos y no tuvo ningún reparo de llevarlos nuevamente para que se hiciera efectiva la posesión. El demandante fue convocado mediante concurso para ingresar a la carrera administrativa con todos los requisitos exigidos por la Administración, fue acreedor del concurso y por esa razón, mediante Decreto 736 de 9 de septiembre de 1996, el Gobernador lo nombró, comunicó la designación, informó su aceptación, por ello había concursado para ingresar a la carrera administrativa, la cual garantiza la estabilidad laboral, puesto que el empleado que ha ingresado por concurso no puede ser retirado, sino por causas legales. En cuanto al error que hace referencia la Administración, expresa que nadie puede alegar su propio dolo o torpeza en su propio beneficio, puesto que el Gobernador conocía el parentesco de la Asesora del Departamento con el concursante. Además el derecho de nombrar o dejar hacerlo corresponde al titular de la Administración. “… Para afirmar que el error que se cometió por mi asesoría esto se debe probar y no se deduce por indicios para que tenga la relevancia jurídica.” Agrega que el contrato con el Departamento terminó el 29 de agosto de 1996 y el
acto de nombramiento del actor se produjo el 9 de septiembre de 1996. Si un acto administrativo presenta algún vicio que lo hace anulable, no corresponde a la autoridad declarar su anulación, sino que es atribución exclusiva de la jurisdicción y lo jurídico era que acudiera a demandar su propio acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa u obtener el consentimiento de su titular como lo disponen las normas del C.C.A. Dice también que el 18 de octubre cuando al demandante se le informó de la terminación de la provisionalidad del cargo, le comunicaron el nombramiento como Gerente de Fronteras, con la finalidad de compensar el daño causado por la revocatoria de su nombramiento en el empleo para el cual había concursado y al proceder a posesionarse de este último “… la Administración aludió una vez más una falsa motivación al decir que aceptó, ni menos tomó posesión del cargo… El acto administrativo que produjo nuevamente la Gobernación fue con el único fin de que se mantuviera en silencio al Ingeniero Cujar por la arbitrariedad cometida por él.” Al proceder a posesionarse en el cargo últimamente mencionado, el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación nuevamente se abstuvo de posesionarlo porque “… ya había nombrado a la señora FANNY ESTRADA…” Afirma que el entonces Jefe de la División de Recursos Humanos de la Gobernación es sobrino en primer grado del Senador Juvenal de los Ríos Herrera, quien postuló y respaldó al Gobernador hasta su posesión y por ese poder político, el cargo de Director de Recursos Humanos sirvió de fortín político para
conseguir que en la actualidad sea Diputado elegido. Que el Decreto 736 de 9 de septiembre de 1996 es el querer voluntario de la Administración, “… lo cual no puede afirmarse que este acto se produjo por mi asesoría, … fui contratada como Abogada Externa, por el término de seis (6) meses desde el 29 de febrero de 1996 hasta el 29 de agosto de 1996 y jamás tuve acceso a dicha convocatoria, menos al desenvolvimiento del concurso, inclusive me encontraba desinformada que mi hermano había concursado a dicho cargo…” Para resolver, se CONSIDERA En el proceso se halla demostrado lo siguiente: - Mediante Decreto 1190 de 12 de diciembre de 1995, el Gobernador designó a Alfredo Cujar Chamorro con carácter provisional, en el cargo de Profesional Agropecuario de la Sección Coordinación para la Modernización dependiente de la Secretaría de Agricultura, y que tomó posesión de dicho cargo, el 12 de diciembre de 1995. (folios 26, 27 y 181). - Mediante Decreto 381 de 30 de abril de 1996, el Gobernador de Nariño convocó a concurso abierto para proveer entre otros, el cargo de Profesional Agropecuario Sección Coordinación y Modernización Agrícola de la Secretaría de Agricultura, empleo que venía desempeñando el actor. - En el Decreto de la convocatoria el Gobernador de Nariño, fijó la fecha de divulgación de la misma, entrega de formularios, inscripciones, publicación de listas de admitidos y rechazados, de listados de análisis de antecedentes, prueba
teórica, publicación de resultados, entrevistas y firma del acta de concurso y promulgación de la lista de elegibles. - De acuerdo con el documento que obra a folio 22 del expediente, la lista de elegibles para el Cargo de Profesional Agropecuario Sección Coordinación y Modernización Agrícola, Secretaría de Agricultura, quedó integrada por nueve (9) personas y en el puntaje total el señor JOSE ALFREDO CUJAR CHAMORRO quedó ubicado en el segundo lugar, pues la persona que obtuvo el mayor puntaje fue Jorge A. Maya Pantoja. Este obtuvo 70 puntos y aquél 68. - A folios 23, 24 y 25 obra el memorial contentivo del recurso de reposición que José Alfredo Cujar Chamorro interpuso contra los resultados de las calificaciones, en esencia, expresaba: “… Tal como ud. puede verificar en el INFORME SOBRE LOS RESULTADOS DEL ANALISIS DE ANTECEDENTESEXAMEN TEORICO Y ENTREVISTA, PARA ASPIRANTES A LOS DIFERENTES CARGOS CONVOCADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL, cuya “NOTA: la siguiente calificación corresponde a un total de 100% Profesional Agropecuario, Sección COOR. MODAL. AGRICOLA (Secretaría de Agricultura), en mi examen teórico mi puntaje fue 30.20 más alto de todos los concursantes, y en la entrevista 29.60, el puntaje más alto de todos los concursantes y en mi hoja de vida que estoy completamente seguro que hay una confusión se me colocó 9 puntos que es algo ilógico, puesto que como dije anteriormente mi experiencia es muy grande y de acuerdo a los parámetros legales exigidos dentro del concurso el
puntaje sería de 15.00, para un total de puntaje más o menos de 74.8, sin contar con a experiencia laboral anterior, ni con los estudios ni calificaciones meritorias de mi tesis.” Se afirmó en el libelo que el anterior recurso no fue resuelto por la autoridad nominadora y en la contestación de la demanda respondió que “… si bien se presentó un recurso de reposición contra la publicación realizada el 22 de julio de 1996, no hubo una respuesta expresa: se presentó un silencio por parte de la Administración”. - Por decreto No. 736 de 9 de septiembre de 1996, el Gobernador del Departamento de Nariño, considerando que había convocado a concurso, que se había conformado la lista de elegibles con las personas que aprobaron el concurso, dispuso: Artículo Primero: “Nómbrase al señor ALFREDO CUJAR, en período de prueba, para desempeñar el cargo de Profesional Agropecuario de la Modernización y Coordinación Agropecuaria, dependiente de la Secretaría de Agricultura del Departamento.
Artículo segundo: “De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2329 de 1995, el período a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de cuatro meses contados a partir de la fecha de su posesión al final de la cual el empleado será calificado por su jefe inmediato.” Se afirma en la demanda que el señor Cujar Chamarro presentó las documentos necesarios para tomar posesión del cargo, “… sin que este hecho jurídico se produjera…” porque el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación de Nariño
se negó a redactar el acta de posesión. Luego, mediante escrito se dirigió y aportó toda la documentación ante el Jefe de personal de la Gobernación de Nariño, dependencia que tampoco atendió su pedimento, no expone ninguna razón tendiente a justificar dicho silencio. Dice el demandante que a “… los 37 días de haber nombrado y comunicado su nombramiento mediante oficio y habiendo saboteado su posesión. Mediante Decreto No. 847 de octubre 16 de 1996 se nombra en el mismo cargo al señor JORGE ANIBAL MAYA PANTOJA, con este nombramiento se produjo una revocatoria directa tácita. “En relación con este aspecto, el Departamento demandado respondió: “Es claro que y de las pruebas aportadas en la demanda como en la contestación se denota que el acto administración (sic) por medio del cual se revoca en forma tácita el Decreto 736, es por la sencilla razón de que fue expedido por medios ilegales, en razón a que la Asesora Jurídica del Departamento y hermana a la vez de la persona beneficiada con el acto, hizo incurrir en error y engaño al funcionario que lo expidió. El señor Gobernador del Departamento del Nariño no es abogado y por ello contrató los servicios profesionales de la doctora Cujar Chamorro para que previo el estudio de la documentación se expidan los actos administrativos y así lo hizo de mala fe y al interés que tenía la asesora del departamento en ayudar a su hermano hizo que se expidiera el acto administrativo.” Con base en lo antes expuesto, se concluye que con la expedición del Decreto
No. 487 de 16 de octubre de 1996 por medio del cual el Gobernador del Departamento de Nariño nombró en período de prueba al señor JORGE ANIBAL MAYA PANTOJA en el cargo para el cual había sido nombrado el actor, no implica una revocatoria tácita del Decreto 736 de 9 de septiembre de 1996, conlleva si el retiro del servicio del señor CUJAR CHAMORRO, porque el actor venía desempeñando el empleo en provisionalidad. Jurídicamente no podría hablarse de insubsistencia tácita, esta figura opera para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, en efecto en materia de administración de personal, la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento anterior. En el sub - lite como se vio el actor fue nombrado en período de prueba después de superar las etapas del concurso, de ahí que simple y llanamente no era posible la figura de la insubsistencia tácita. Por lo anterior, no son procedentes las disquisiciones acerca de si un acto de nombramiento contiene una situación jurídica particular y concreta o reconoce un derecho de igual categoría, el problema jurídico se reduce a examinar si el acto por medio del cual se retiró del empleo al demandante, se ciñó a las previsiones legales. En otros términos, si tiene soporte legal. Como antes se hizo claridad, el Gobernador de Nariño mediante Decreto 381 de 30 de abril de 1996 convocó a concurso abierto para proveer entre otros, el cargo de Profesional Agropecuario Sección Coordinación y Modernización Agrícola de la Secretaría de Agricultura empleo que venía desempeñando el actor con
carácter provisional. Dicho sea de paso, la convocatoria es norma reguladora de todos los concursos y obliga tanto a la Administración como a todos los participantes (artículo 9º Decreto 1222 de 1993). Así pues, establecido como está que JOSÉ ALFREDO CUJAR CHAMORRO participó en el concurso para el cargo Profesional Agropecuario Sección Coordinación y Modernización Agrícola - Secretaría de Agricultura y que en la lista de elegibles, obtuvo el segundo puesto, que interpuso recurso de reposición, por cuanto a su modo de ver, su calificación debió ser de 74.8. No obstante la Administración no resolvió el recurso, y en curso del proceso no indica ninguna razón que justificara tal comportamiento. Se encuentra también debidamente acreditado que por Decreto 736 de 9 de septiembre de 1996 el Gobernador del Departamento de Nariño nombra en período de prueba por el término de cuatro (4) meses a CUJAR CHAMORRO. Esta designación goza de soporte legal, pues la persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses al cabo de los cuales será calificada. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. Así lo previenen tanto el artículo 10 del Decreto 1222 de 1993, como el artículo 42 del Decreto 256 de 1994. Ahora bien, JOSÉ ALFREDO CUJAR CHAMORRO afirma que se presentó ante el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación presentando los documentos necesarios para tomar posesión del cargo y dicho funcionario no lo atendió,
acudió con el mismo propósito ante el Jefe de Personal y tampoco logró su objetivo. Esta circunstancia no la niega la entidad demandada ni expone ninguna razón que justifique tal comportamiento. Como expresa el actor, 37 días después de haber sido nombrado en período de prueba, el Gobernador del Departamento expide el Decreto 487 de 16 de octubre de 1996, designando en período de prueba a JORGE ANIBAL MAYA en el cargo que había sido designado el demandante, previa superación de las etapas del concurso como antes se indicó. Expresa el representante del Departamento que dicho proceder obedeció a que el Decreto 736 de 9 de septiembre de 1996 fue expedido por medios ilegales, en razón a que la Asesora Jurídica del Departamento y hermana a al vez de la persona beneficiada con el acto, hizo incurrir en error y engaño al funcionario que lo expidió. Advierte la Sala que no se precisó en qué consistió el engaño para hacer incurrir a la Administración, y de esa manera expedir el acto de nombramiento en período de prueba. El señor CUJAR CHAMORRO venía desempeñando el empleo con nombramiento provisional, participó y supero el concurso en debida forma, o por lo menos no se adujo ni allegó ninguna prueba que demuestre lo contrario, y fue designado en período de prueba, como lo ordena la ley. No se incorporó al proceso ninguna prueba que indique alguna actuación irregular de su parte, ni se precisa en qué condiciones su hermana pudo haber interferido para lograr dicho nombramiento. Un comportamiento de esa naturaleza no puede suponerse, debe probarse.
Se allegó si en fotocopia autenticada el contrato que suscribió el Departamento con la doctora AURA LILIA CUJAR CHAMORRO cuyo objeto lo describe en la cláusula primera y de ella no se infiere que le hubieran encargado algún aspecto del concurso en mención, Dicho contracto lo convinieron por seis meses, lo suscribieron el 29 de febrero de 1996. La existencia de dicho contrato perse no implica que el demandante hubiera superado las etapas del concurso por medios ilegales. Era indispensable precisar en términos concretos, la actuación o actuaciones de la mencionada Abogada que hubieran contribuido a llevar a la Administración en engaño para la expedición del acto de nombramiento en período de prueba. De acuerdo con las pruebas antes relacionadas encuentra la Sala acreditado que JOSÉ ALFREDO CUJAR CHAMORRO se hizo acreedor al nombramiento en período de prueba, previa superación de las etapas del curso y en tal virtud, tenía derecho a permanecer en el cargo por el término de dicho período siempre y cuando observara buena conducta y a obtener la calificación por el desempeño de su empleo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del período de prueba, así lo ordena el artículo 46 del Decreto 2329 de 1995. Si embargo la entidad demandada, simple y llanamente en vez de seguir el curso legal, optó por nombrar a otra persona en su empleo. Es decir contrarió las disposiciones que gobiernan el ingreso a la carrera administrativa. Por las razones que anteceden, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia de 29 de octubre de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por JOSÉ ALFREDO CUJAR CHAMORRO. En su lugar se dispone: Declárase la nulidad de la Resolución No. 0847 de 16 de octubre de 1996 expedida por el Gobernador de Nariño, por medio de la cual nombra en el cargo de Profesional Agropecuario de la Modernización y Coordinación de la Secretaría de Agricultura al señor JORGE ANIBAL MAYA PANTOJA y como consecuen
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