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CE-SEC2-EXP1998-N232-98

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N232-98
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

COMISION DE DOCENTE ESCALAFONADO - Transitoriedad / DOCENTETerminación de Comisión / REAJUSTE SALARIAL DE DOCENTEImprocedencia / DESVIACION DE PODER - Inexistencia / FALSA MOTIVACION - Inexistencia El demandante alega que con su actuación la administración violó el artículo 66 del decreto 2277 de 1979, el cual se refiere a las comisiones. Pero contrario a lo pretendido por aquél, la norma en cita es clara al determinar que la comisión del educador escalafonado en servicio activo es eminentemente temporal. Es decir, el quebrantamiento aducido no se observa en lo concerniente a esta disposición. Por otra parte, al comparar el acto acusado con los artículos 105, 107 y 129 de la ley 115 de 1994 no se vislumbra quebrantamiento alguno; antes bien, de autos se desprende que en atención a la renuencia del actor para continuar con la comisión en el cargo de Rector con un sueldo inferior a $500.000.oo, la administración hizo uso de la excepción prevista en el art. 3 del decreto 82 de 1995 contratando como Rector al señor Rodolfo Elquin Blanco Garnica, entretanto se llevaba a cabo el correspondiente concurso para proveer el cargo en forma definitiva. Cierto es también que con arreglo al artículo 1 del decreto 82 de 1995 la asignación básica mensual correspondiente al libelista (Grado 11o.) era de $399.281.oo, al paso que la remuneración adicional dependía de la continuidad de la comisión, la cual en todo caso debía precluir inexorablemente por virtud del artículo 66 del decreto 2277 de 1979.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C. octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 10871(23298)

Actor: HUMBERTO PABON SUAREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 1997, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda formulada por Humberto Pabón Suárez contra el oficio No 092 - A del 27 de febrero de 1995 expedido por la Alcaldía Municipal de Floridablanca, Santander.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del oficio No 092 - A del 27 de febrero de 1995, suscrito por el señor Alcalde Municipal de Floridablanca, Santander. Que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Que se ordene en favor del actor el reconocimiento y pago del mayor valor de la asignación mensual que devengaba por parte del municipio de Floridablanca como Rector del Colegio Municipal Gonzalo Jiménez Navas del Barrio La Cumbre, con sus respectivos incrementos. Que se le de cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El petitum lo basa el libelista en los siguientes hechos:

“1.- Mi poderdante, señor HUMBERTO PABON SUAREZ se vinculó a prestar sus servicios como docente oficial de tiempo completo en el Instituto Técnico de Comercio en la ciudad de Barrancabermeja el día 28 del mes de mayo del año de 1964 cargo para el cual fue nombrado mediante el Decreto No. 1251, artículo 2º, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander. “2.- Mediante Decreto 0161 del día 10 de febrero del año 1966, artículo 5º el señor HUMBERTO PABON SUAREZ fue trasladado del cargo de profesor de tiempo completo que ejercía en el Instituto Técnico de Comercio al cargo de profesor de tiempo completo al Colegio Cooperativo de la Anunciación del municipio de Floridablanca expedido por el señor Gobernador del Departamento. “3.- A través del Decreto No 4752 del día 13 de septiembre de 1991 expedido por la Gobernación de Santander, el señor HUMBERTO PABON SUAREZ fue trasladado de profesor de tiempo completo del Colegio Cooperativo de la Anunciación del municipio de Floridablanca al Colegio José Elías Puyana del mismo municipio. “4.- Mediante Decreto No 008 de fecha enero 14 de 1993 conforme a lo dispuesto a la Ley 29 de 1989 el Departamento de Santander hizo entrega de la educación nacionalizada al municipio de Floridablanca. “5.-Mediante resolución No 0064 de enero 25 de 1993 el alcalde municipal de Floridablanca comisionó al Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ docente nacionalizado con Grado undécimo

(11º) del Escalafón Nacional Docente para ejercer el cargo de Rector Colegio municipal Técnico Comercial Gonzalo Jiménez Navas del mismo municipio. “6.- Mediante resolución No 00338 de marzo 23 de 1993 se modificó la resolución No 0064 de enero 25 de 1993 manteniéndose la comisión conferida por ésta resolución. “7.- Con fecha enero 21 de 1994 se expidió la resolución No 00058 por el Alcalde municipal de Floridablanca modificando la resolución 00338 de marzo 23 de 1993 manteniendo la comisión del Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ y asignándole como sobresueldo en su condición de Rector la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000.00). “8.- Mediante el oficio No 092A de fecha 27 de febrero de 1995 el Alcalde Municipal de Floridablanca el señor EULISES BALCAZAR NAVARRO manifiesta al actor Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ que no se le comisionará del año 95 como Rector del Colegio Gonzalo Jiménez Navas, aduciendo para el efecto que la comisión había vencido el 31 de diciembre de 1994, y a la decisión del actor de no aceptar nueva comisión. “9.- Con fecha marzo 7 de 1995 y a través del oficio No 0013 , el Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ dió (sic) respuesta a la comunicación citada en el hecho anterior expresando que la comisión seguía vigente y que él se ajustaba a lo dispuesto por el Decreto 82 del 10 de enero de 1995 y demás normas

concordantes que citare el señor alcalde para seguir desempeñándose como rector del colegio Gonzalo Jiménez Navas. “10.- Con fecha 8 de marzo del año 1995, el señor alcalde municipal de Floridablanca dio respuesta a la carta del Doctor PABON SUAREZ de fecha marzo 7 del mismo año reiterando su decisión de separarlo de la rectoría del Colegio e invitándole a participar en el concurso que se haría próximamente para llenar la rectoría del citado plantel; de igual manera, solicitándole hacer entrega del despacho al nuevo titular de la rectoría. “11.- Mediante oficio 134/95 de marzo 9 del mismo año el Secretario de Educación municipal oficio al Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ para presentar al Licenciado RODOLFO ELKIN BLANCO GARNICA “quien durante el presente año escolar desempeñará las funciones de RECTOR de ese plantel educativo” e igualmente le solicitaba “reintegrarse al Colegio José Elias (sic) Puyana, en donde figura (sic) el Acto Administrativo de traslado”. “12.-El irregular relevo de la rectoría del Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ obedeció a razones de orden político partidista y no a la prestación del buen servicio público. “13.- No es cierto que el Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ haya renunciado de la rectoría del plantel y luego se haya rectractado (sic) o arrepentido, como les fue manifestado a los padres de familia, por el secretario de Gobierno y Jurídico del municipio. “14.- Con el Licenciado RODOLFO ELKIN BLANCO GARNICA la

alcaldía municipal de Floridablanca suscribió el contrato de prestación de servicio No 221 en el cual se obliga a “PRESTAR

SUS SERVICIOS COMO RECTOR DEL COLEGIO GONZALO

JIMENEZ NAVAS EJERCIENDO SU ACTIVIDAD DE

CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN LA LEY, ESPECIALMENTE EL ESTATUTO DOCENTE”. “15.- El plazo del contrato citado en el hecho anterior se estableció en “NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS contado a partir del (sic) y de marzo de 1995”, por un valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/TE ($5.392.555.oo). “16.- Como justificación del contrato de prestación de servicios la administración lo fundamentó en la ausencia del personal en planta. “17.- El día 10 de marzo de 1995, el Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ mediante acta de la fecha hizo entrega formal del plantel al Licenciado RODOLFO ELKIN BLANCO GARNICA, el cual lo recibió a su entera satisfacción. “18.- Los padres de familia, profesores y personal administrativo del plantel elevaron sendas comunicaciones al alcalde municipal de Floridablanca, reconociendo la extraordinaria labor cumplida por el directivo docente PABON SUAREZ en su condición de Rector del Colegio Gonzalo Jiménez Navas y solicitando que no fuera removido de su cargo, peticiones a las cuales hizo caso omiso el mandatario municipal. “19.- El Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ adelantó una

fructífera y positiva labor al frente de la institución, logrando incluso la aprobación oficial de los estudios del establecimiento educativo hasta el año de 1999 inclusive. “20.- Al Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ se le canceló el sobresueldo por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ( $ 400.000.oo) correspondiente a la nómina de enero de 1995 por parte del tesoro municipal de Floridablanca. “21.- El accionante, Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ devengaba como sueldo por su desempeño como rector en el Colegio Gonzalo Jiménez Navas del municipio de Floridablanca, lo asignado para su escalafón el cual correspondía al undésimo (sic) (11º) grado, más la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) mensual cancelada directamente por el Tesoro del municipio de Floridablanca. “22.- El Doctor HUMBERTO PABON SUAREZ, satisfacía las exigencias académicas y legales para desempeñarse como rector de la institución de la cual fué (sic) relevado y durante su estadía en la misma se distinguió por su eficiencia, responsabilidad, calidad humana y observó excelente conducta”. NORMAS VIOLADAS Artículos 6 y 25 de la Constitución Política; artículo 66 del Decreto 2277 de 1979; artículos 105, 107 y 129 de la ley 115 de 1994; artículo 84 del C.C.A. LA SENTENCIA El A QUO desestimó la excepción propuesta por la parte demandada

en cuanto a la supuesta inexistencia del acto y denegó las pretensiones de la demanda. Al respecto comenzó refiriéndose a las normas pertinentes de la ley 115 de 1994 y al decreto 2277 de 1979, luego aludió a la situación que entraña la comisión temporal del educador escalafonado, apoyándose al efecto en un pronunciamiento del Consejo de Estado. A continuación el Tribunal pasó a realizar el examen del acervo probatorio recaudado, concluyendo que: “(…), la Sala debe relievar que según el relato de la testigo, ni el Alcalde Municipal, ni los secretarios de Despacho que atendieron la situación, tenían conocimiento de las actuaciones irregulares y las manipulaciones de carácter político ejercidas por el citado ANTONIO MARIN en el colegio Gonzalo Jiménez Navas. “Sintetizando la crítica de los testimonios reseñados, se observa que no resultan contundentes en la demostración de los vicios atribuidos al acto acusado, concretamente en lo que respecta a los motivos de su expedición, pues tal como ya se vio, no revisten el poder testificador suficiente sobre el hecho objeto de la prueba.” (fl.234). Dijo el Tribunal seguidamente que el cargo de Rector del plantel educativo mencionado fue provisto de conformidad con el artículo 32, literal c) del decreto 2277 de 1979, es decir, con un educador escalafonado. En cuanto a la “comisión” afirmó que ella no puede tener un carácter permanente e indefinido. Al respecto transcribió la parte pertinente de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Prosigue el A QUO diciendo que tampoco se violaron los artículos 105, 107 y 129 de la ley 115 de 1994. Que en lo tocante a la vinculación contractual del nuevo Rector del Colegio Gonzalo Jiménez Navas no le asiste competencia al Tribunal para decidir sobre la legalidad del contrato, por cuanto se trata de una actuación administrativa diferente a la que dio origen a la acción. Dijo el Tribunal que la falsa motivación no se demostró, toda vez que las declaraciones recibidas no la acreditaron, que tampoco se demostraron los intereses partidistas que según el libelista enmarcaron la decisión del Alcalde. Que la no aceptación del actor de la nueva comisión encuentra fundamento en el oficio del Alcalde de Floridablanca, del 8 de marzo de 1995. Que hay otros documentos que le dan soporte a la negativa del demandante de aceptar la comisión, no obstante que él no la manifestó expresamente por escrito. A continuación el Tribunal transcribió el artículo 1º del decreto 82 de 1995, donde se alude al grado 11, con asignación básica mensual de $ 399.281. Finalmente transcribió un pronunciamiento de la Sección Segunda del C. de E. sobre el papel de la filiación política en la función nominadora.1 El RECURSO El actor apeló la anterior decisión afirmando que el análisis jurídico y la valoración probatoria de primera instancia no responden a la situación jurídica planteada. Que él fue legalmente comisionado para el cargo de Rector del Colegio Gonzalo Jiménez Navas, y que no obstante la temporalidad de la “comisión”, la administración debió orientarse hacia la legalización de una

1 C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 20 de septiembre de 1996, Exp. 7298, M.P. Dr. Carlos A Orjuela Góngora. situación irregular; que sin embargo, lo que se hizo fue violentar el inciso final (no señala el artículo) de la ley 115 de 1994 al desmejorar las condiciones salariales y prestacionales del actor. Que el cargo de Directivo Docente no es de libre nombramiento y remoción, pues pertenece a la carrera docente, y que por ello se debía proveer en propiedad. Que la falsa motivación sí existió por cuanto el acto que antecede a la comisión venció con el año lectivo de 1994, lo cual implicaba que el libelista debía retirarse o relevarse de aquélla el 31 de diciembre del mismo año, pero que no ocurrió así. Que no puede predicarse la terminación de la comisión cuando han transcurrido dos meses desde la fecha de su vencimiento. Asimismo, que las capacidades intelectuales, profesionales y la buena prestación del servicio aparecen respaldadas por vía indiciaria a través de los testimonios y documentos pertinentes que obran en el proceso, y que con ello se materializó aún más la desviación de poder. CONSIDERACIONES Se discute en el presente caso la legalidad del acto por el cual el Alcalde de Floridablanca (Santander) le expresó al actor que: “Conforme al hecho que la Resolución que lo comisionó como Rector del Colegio GONZALO JIMENEZ NAVAS, venció el pasado 31 de Diciembre (sic) de 1994 y a su decisión de no aceptar nueva comisión por cuanto el valor de la misma tiene que ajustarse al

Decreto 82 del 10 de Enero (sic) de 1995, debo manifestarle la imposibilidad de esta administración de concederle los $500.000.oo pesos mensuales solicitados por usted; razón por la cual no se le comisionará por el presente año como rector de tan prestigioso plantel educativo.” (fl.26). En autos consta que mediante resolución 1251 del 24 de mayo de 1974 (fl.3) el demandante fue nombrado como profesor de tiempo completo en el Instituto Técnico de Comercio de Barrancabermeja. Que a través de resolución 4752 del 13 de septiembre de 1991 (fl.8) el libelista fue trasladado al Colegio José Elías Puyana. Que en virtud del decreto 0008 del 14 de enero de 1993 de la Gobernación de Santander el demandante fue incorporado a la planta de cargos de los planteles nacionalizados, concretamente del Colegio Cooperativo la Anunciación. Obra en autos la resolución 00054 del 25 de enero de 1993 (fl.22), por la cual el Alcalde de Floridablanca (Santander) comisionó al libelista para ejercer el cargo de Rector del Colegio Municipal Técnico Comercial GONZALO JIMENEZ NAVAS del municipio de Floridablanca. En este acto administrativo también se dispuso que la comisión tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de

1993. Igualmente consta que el actor fue nuevamente comisionado para el mismo cargo a través de las resoluciones 00338 del 23 de marzo de 1993 y 00058 del 21 de enero de 1994. En relación con esta última resolución es de

registrar la advertencia que se hizo en torno a la imputación presupuestal, la cual se remite exclusivamente a la vigencia fiscal de 1994. Vale decir, como en el caso de la primera resolución de comisión, en esta última la vigencia sólo iba hasta el 31 de diciembre del año en curso: 1994. Mediante Oficio del 8 de marzo de 1995 el Alcalde de Floridablanca le hizo saber al actor que, dada su naturaleza temporal, la comisión había concluido el 31 de diciembre de 1994, y que ante su renuencia para continuar con dicha comisión por un sueldo inferior a $500.000, se acudió a la vinculación de un nuevo docente como Rector del Colegio ya mencionado. También se le comunicó que en los próximos días se haría la invitación pública para proveer la vacante por concurso, para lo cual estaban las puertas abiertas (fl.68). En concordancia con esto obra en el expediente el contrato de prestación de servicios No 221 del 7 de marzo de 1995, a través del cual se contrató al señor Rodolfo Elquin Blanco Garnica para que desempeñara la función de Rector del Colegio Gonzalo Jiménez Navas, de conformidad con el Estatuto Docente (fl.69). Seguidamente, mediante Oficio del 9 de marzo de 1995 (fl.67) el Secretario de Educación Municipal presentó ante el libelista y demás directivos del Colegio al nuevo Rector, recabando al efecto la colaboración necesaria para la entrega de inventarios. Asimismo se le dijo al actor en el citado Oficio: “Respetuosamente solicito una vez culmine la entrega de lo ya mencionado, reintegrarse al Colegio José Elías Puyana, en donde

figura el Acto Administrativo de traslado, mediante Resolución No 4752 del 13 de septiembre de 1991.” Por su parte el demandante alega que con su actuación la administración violó el artículo 66 del decreto 2277 de 1979, el cual se refiere a las comisiones. Pero contrario a lo pretendido por aquél, la norma en cita es clara al determinar que la comisión del educador escalafonado en servicio activo es eminentemente temporal. Es decir, el quebrantamiento aducido no se observa en lo concerniente a esta disposición. En cuanto a la supuesta violación de los artículos 105, 107 y 129 de la ley 115 de 1994, se tiene: el artículo 105 se refiere a la vinculación al servicio educativo nacional, señalando que ésta sólo podrá efectuarse mediante nombramiento por decreto y dentro de la planta oficialmente aprobada. Igualmente indica que únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal quienes previo concurso satisfagan los requisitos legales. A continuación el artículo se refiere a los concursos para el nombramiento de nuevos docentes, a la estabilidad del personal actualmente vinculado, al carácter de servidores públicos de régimen especial de los educadores del sector estatal y a otros aspectos complementarios. En el parágrafo 3º del artículo se estipula lo correspondiente a la contratación sucesiva de los docentes contemplados en el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley 60 de 1993. El artículo 107 ibídem alude a la ilegalidad de los nombramientos o vinculaciones de personal docente o administrativo que se hagan al margen de

las plantas oficiales o sin el cumplimiento del artículo 105 ejúsdem. El artículo 129 ibídem se refiere a la creación de cargos directivos docentes y a su provisión en las instituciones educativas del Estado, ordenando que los mismos: “(…) deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.” Las normas comentadas están referidas a la vinculación laboral de personal docente, directivo y administrativo, al igual que a la contratación sucesiva de los docentes contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993. Al comparar el acto acusado con las anteriores reglas legales no se vislumbra quebrantamiento alguno; antes bien, de autos de desprende que en atención a la renuencia del actor para continuar con la comisión en el cargo de Rector con un sueldo inferior a $500.000.oo, la administración hizo uso de la excepción prevista en el artículo 3 del decreto 82 de 1995 contratando como Rector al señor Rodolfo Elquin Blanco Garnica, entretando se llevaba a cabo el correspondiente concurso para proveer el cargo en forma definitiva. Cierto es también que con arreglo al artículo 1 del decreto 82 de 1995 la asignación básica mensual correspondiente al libelista (Grado 11º) era de $ 399.281.oo, al paso que la remuneración adicional dependía de la continuidad de la comisión, la cual en

todo caso debía precluir inexorablemente por virtud del artículo 66 del decreto 2277 de 1979. Para acreditar la eficiencia del actor, al igual que la desviación de poder y la falsa motivación del acto acusado, se allegó al expediente tanto el memorial que un grupo de personas le dirigió al Alcalde de Floridablanca reivindicando la capacidad profesional del actor y su singular sorpresa ante el relevo de éste en la rectoría, como los testimonios de varias personas. Medios éstos que si bien dan positivas referencias sobre la gestión del actor, de otro lado carecen de la fuerza probatoria suficiente a una adecuada y fehaciente demostración de la desviación de poder y de la falsa motivación que pudieran viciar el acto combatido. Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de octubre de 1997, en el juicio promovido por Humberto Pabón Suárez contra el Oficio No 092-A del 27 de febrero de 1995 expedido por el Alcalde de Floridablanca.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 29 de octubre de 1998.-

JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS A ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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