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CE-SEC2-EXP1998-N32-98

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N32-98
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CALIDADES DE SERVIDOR PUBLICO MUNICIPAL - Incompetencia del Alcalde para fijarlos Si bien es cierto, el artículo 192 de la Ley 136 de 1994, autorizó a los Concejos Municipales para fijar las calidades exigidas a los titulares de los empleos municipales, lo cierto es que la Corte Constitucional, mediante fallo del día 6 de noviembre de 1997, declaró inexequible tal precepto, por considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, es al legislador a quien corresponde fijar los requisitos de los empleos públicos municipales, y en ningún caso al Concejo Municipal, o a otro funcionario. Por consiguiente, como el acto acusado invoca el artículo 315 de la Carta Política, y en él no se encuentra que el Alcalde pueda fijar requisitos para el desempeño de cargos públicos, y la Corte prescribe que tal función tampoco es de los Concejos Municipales, porque es del Congreso de la República, y si bien es cierto el Decreto demandado es de fecha 25 de noviembre de 1996, esto es, un año antes de ser declarado inexequible el artículo 192 de la ley 136 de 1994, el Alcalde no demostró que el acto se haya expedido como consecuencia de precisas facultades pro - tempore concedidas por el Concejo Municipal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 313 de la Carta Política, motivo por el cual habrá de confirmarse el fallo apelado. En cuanto se refiere a que el Decreto Ley 1042 de 1978, faculta al Gobierno para fijar requisitos, conviene expresar que su texto está dirigido al

orden Nacional, y no al Gobierno Municipal, de una parte, y de la otra, tampoco es aplicable el artículo 296 del Decreto Ley 1333 de 1986, pues dicho precepto se dirige es a señalar que las autoridades locales deben administrar su personal, de acuerdo con la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 32-98

Actor: CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO, solicita se declare nulo el Decreto Municipal No.513 del 25 de noviembre de 1996, proferido por el Alcalde Municipal de Pereira, mediante el cual se fijaron requisitos para el desempeño de varios cargos municipales, por considerar que el Decreto invoca como facultad para su expedición, el artículo 315 de la Constitución Nacional cuando tal precepto no la contiene, ya que quien es titular de dicha competencia es el Concejo Municipal.

(Fl. 3 y s.s.) S E N T E N C I A El Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró nulo el acto acusado, por considerar que el artículo 192 de la ley 136 de 1994, fijó la competencia para establecer el régimen de requisitos para el desempeño de cargos públicos municipales, en el Concejo Municipal, y por consiguiente el Alcalde Municipal de

Pereira infringió éste precepto.

Dijo el Tribunal al respecto: “Establece la Ley 136 de 1994 en su artículo 192: CALIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS: Autorízase a los concejos municipales para que establezcan el régimen de calidades necesario para los empleados públicos de los municipios. No obstante, el Gobierno Nacional podrá determinar las calidades y requisitos para los funcionarios encargados de determinados servicios públicos de los que le asigne al municipio la respectiva Ley Orgánica.” Este precepto legal vino a definir una cuestión que en el pasado fue materia de controversias no pacíficas en la doctrina y la jurisprudencia. Ahora la cuestión fue definida por la ley poniendo así fin al debate. De manera que no es función propia del alcalde determinar las calidades que se exigen para un empleo municipal, y si procediere a hacerlo el acto estaría viciado de nulidad por falta de competencia material. En el caso presente el texto del decreto acusado revela inequívocamente que la alcaldía invoca el ejercicio de una facultad propia, lo que excluye que deba estudiarse si tenía una facultad delegada por el concejo”. (Folio

42). EL RECURSO El Municipio de Pereira interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, por considerar que el Decreto Ley 1042 de 1978, en el artículo 82 faculta para que mediante Decreto del Gobierno, se determinen los requisitos del empleo, de una parte y de la otra, porque el acto se expidió dentro de la delegación que le otorgó el Concejo Municipal al Alcalde para poner en marcha la reestructuración del

municipio. Agrega igualmente el recurrente, que según el artículo 296 del Decreto 1333 de 1986, las autoridades municipales regularan la administración de personal, fijando requisitos para el desempeño de cargos. (Fl. 45 y s.s.). El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES El actor para pedir la nulidad del acto acusado, considera que el Alcalde Municipal de Pereira carece de facultad constitucional para fijar requisitos de empleos públicos municipales, ya que dicha competencia radica en el Concejo Municipal. (Fl. 3 y s.s.). De acuerdo con lo antes expuesto se pasará a examinar el proceso con el objeto de tomar la decisión correspondiente. Si bien es cierto, el artículo 192 de la Ley 136 de 1994, autorizó a los Concejos Municipales para fijar las calidades exigidas a los titulares de los empleos municipales , lo cierto es que la Corte Constitucional, mediante fallo del día 6 de noviembre de 1997, declaró inexequible tal precepto, por considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, es al legislador a quien le corresponde fijar los requisitos de los empleos públicos municipales, y en ningún caso al Concejo Municipal, o a otro funcionario. Dijo la Corte Constitucional al respecto: “En efecto: el artículo 125 de la Carta Política, prescribe que los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Y a renglón seguido contempla que el ingreso a los cargos

de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En consecuencia, si es regla general que los empleados públicos de todo orden deben pertenecer a la carrera administrativa, salvo las excepciones señaladas por el legislador, los requisitos y calidades necesarios para acceder a empleos municipales debe ser fijado por la ley. La regulación de la carrera administrativa, tanto a nivel nacional como territorial, ha dicho la Corte, es una facultad que compete ejercer única y exclusivamente al legislador. Igualmente, ha señalado el sentido, importancia y finalidad de la carrera administrativa. “El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad en los cargos públicos, con base en los principios y en la honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de la capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado”. Así pues, es necesario concluir que el régimen de calidades de los empleados municipales es competencia del Congreso de la República, que debe fijarlo mediante ley. Cabe decir que esta competencia tiene las excepciones consagradas por el propio artículo 125 de la Constitución”. Por consiguiente, como el acto acusado invoca el artículo 315 de la Carta Política,

y en él no se encuentra que el Alcalde pueda fijar requisitos para el desempeño de cargos públicos, y la Corte prescribe que tal función tampoco es de los Concejos Municipales, porque es del Congreso de la República, y si bien es cierto el Decreto demandado es de fecha 25 de noviembre de 1996, esto es, un año antes de ser declarado inexequible el artículo 192 de la ley 136 de 1994, el Alcalde no demostró que el acto se haya expedido como consecuencia de precisas facultades pro - tempore concedidas por el Concejo Municipal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 de la Carta Política, motivo por el cual habrá de confirmarse el fallo apelado. En efecto, aunque el recurrente expresa que el Alcalde para expedir el Decreto, actuó dentro de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal según acuerdos Nos. 35 de 1994 y 58 de 1995, lo cierto es que éstos acuerdos visibles a folios 48 y 53, no facultan al Alcalde para fijar requisitos de empleos públicos municipales. En cuanto se refiere a que el Decreto Ley 1042 de 1978, faculta al Gobierno para fijar requisitos, conviene expresar que su texto está dirigido al orden Nacional, y no al Gobierno Municipal, de una parte, y de la otra, tampoco es aplicable el artículo 296 del Decreto Ley 1333 de 1986, pues dicho precepto se dirige es a señalar que las autoridades locales deben administrar su personal, de acuerdo con la Ley. Conforme a lo antes expuesto, habrá de confirmarse el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Confírmase el fallo del día 10 de octubre de 1997, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en demanda promovida por Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, y mediante el cual se declaró nulo el Decreto Municipal 513 de 1996. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE y una vez ejecutoriada devuélvase el expediente al Tribunal de origen. PUBLÍQUESE en los anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 1998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO

CASTRO

CARLOS ORJUELA GONGORA

Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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