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CE-SEC2-EXP1998-N337-98

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N337-98
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRIMA TECNICA DE EMPLEADO DE ENTIDAD DESCENTRALIZADADisponibilidad Presupuestal / PRIMA TECNICA DE EMPLEADO DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Requisitos para su reconocimiento Es claro para la Sala que existía en su momento la correspondiente "disponibilidad presupuestal", es decir, la liquidez suficiente para que el Gobernador realizara los trámites pertinentes a fin de hacer la correspondiente "apropiación presupuestal", teniendo en cuenta que los aspirantes cumplieron a cabalidad los requisitos para acceder a la prima técnica pretendida. No le asiste razón a la administración cuando argumenta que para efectos de otorgar la prima pretendida tendría que hacerse una adición al presupuesto, ya que la certificación del Coordinador Grupo de Presupuesto, el superávit, y los rendimientos financieros certificados no se pueden tener como "disponibilidad presupuestal" para el pago de la prestación; por el contrario, dicho rubro se encuentra previsto dentro del presupuesto general de gastos del sector descentralizado, como "servicios personales". Amén de lo anterior, el Gobernador argumenta que hubo unos oficios que certificaron en su momento la "inexistencia de rubro presupuestal", documentos que no allegó al proceso; a contrario sensu, obran pruebas de que sí existe presupuesto disponible que supera por demás el valor de las asignaciones a los interesados, y como ya se dijo uno es el reconocimiento de la prestación y otro el pago efectivo de la misma.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede consultarse la sentencia de 11 de Junio de 1998, Expediente No.14.699 / 352 / 98, Ponente. Dr. CARLOS ORJUELA GONGORA, y Expediente No.14699 / 375 / 98.NOTA DE RELATORIA:

Corte Constitucional C - 018 DE 1996 Exequibilidad parágrafo del artículo 6 Decreto 1661 de 1991,sobre el procedimiento para asignación de Prima Técnica. Expediente 8105 Agosto 29 de 1996. Dra. CLARA FORERO DE CASTRO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 14564(33798)

Actor: POMPILIO VASQUEZ GARCIA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 10 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por POMPILIO VASQUEZ GARCIA, contra la Gobernación del Departamento del Tolima.

LA DEMANDA: El actor, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Res. No. 258 del 9 de agosto de 1996, proferida por el Gobernador del Departamento del Tolima, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de dicha prestación especial.

Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, expuso:

“1. El Congreso Nacional por medio de la ley 60 de 28 de diciembre de 1990 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias, entre otras cosas para “modificar el Régimen de Prima Técnica”, que ...”permita su pago ligado a la evaluación del desempeño”, como se consagra en el artículo 3º. De la mencionada ley.

2. El Presidente César Gaviria, en ejercicio de las facultades antes citadas, expidió el Decreto - Ley 1661 el 27 de junio de 1991 modificatorio del Régimen de Prima Técnica extendiendo el derecho en razón de la “EVALUACION DEL DESEMPEÑO”, como se prevé en el literal b) del artículo 2º. del mencionado decreto - ley.

3. El Ministerio de Educación Nacional por medio de las Resoluciones 03528 del 16 de julio de 1993 y 05737 del 12 de julio de 1994 reglamentó para sus empleados administrativos, el reconocimiento de la Prima Técnica, haciéndola extensiva a todos los niveles de la administración y colegios donde laboran sus funcionarios.

4. En el artículo 2º. De la Resolución No. 05737 de 1994, se facultó a los Gobernadores para proferir los actos administrativos de reconocimiento de la Prima Técnica de los servidores públicos que trabajan en los llamados F.E.R., oficinas de escalafón, Centros Experimentales Pilotos,

Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados.

5. A quien represento en la presente acción ha venido prestando sus servicios a la educación oficial en el

Departamento del Tolima, en calidad de empleado administrativo del Ministerio de Educación.

6. A partir del año de 1991, el actor fué evaluado en su desempeño obteniendo los siguientes puntajes: Años 1991 Puntos 640

1992 700 1993 700 1994 700 1995

7. Por reunir los requisitos para tener derecho a la asignación y pago de Prima Técnica, mi procurado a través de abogado, reclamó en instancia administrativa ante el señor Gobernador del Departamento del Tolima el día 10 del mes de noviembre de 1995, el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por evaluación del desempeño, por los años de 1991, 92,93, y 94.

8. Con oficio DSE del 11 de marzo de 1996, el Señor Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima dá traslado de la petición de prima técnica del actor, al doctor OSCAR LOZANO, para que como representante del Ministerio de Educación ante el Departamento del Tolima certifique el cumplimiento de requisitos y la disponibilidad presupuestal para el respectivo pago del derecho pretendido.

9. Con oficio No. 0564 del 23 de abril de 1996, el doctor Oscar Lozano representante de la Ministra de Educación CERTIFICA que el actor, reúne los requisitos para tener derecho a la Prima Técnica que cuantifica en $3.082.344 y además en el mismo documento certifica que “... en el Fondo Educativo Regional del Tolima existen unos Excedentes de Vigencias anteriores y rendimientos financieros por un valor de $3.148.598.66 con los cuales... puede pagarse la Prima

Técnica...”

10. Por reunir los requisitos legales, con fecha 27 de Mayo de 1996 el doctor WILSON LEAL ECHEVERRY Secretario de Gobierno y del Ordenamiento Jurídico de la Gobernación del Departamento del Tolima, le solicita al Secretario de Educación y Cultura del Tolima “...ordenar a quien corresponda la elaboración de la Resolución de reconocimiento respectiva,”refiriéndose a la prima técnica del actor y otros peticionarios.

11. Con fecha 07 de junio de 1996 mediante abogado, el actor interpuso recurso de REPOSICION contra el acto presunto con efectos negativos que resolvió fictamente su petición de prima Técnica.

12. Mediante la Resolución No. 258 del 09 de agosto de 1996 el señor Gobernador del Departamento del Tolima decide NEGAR el reconocimiento de la Prima Técnica deprecada por el actor, al desatar el recurso de reposición interpuesto, como se anotó antes.

13. El día 18 de septiembre de 1996 el apoderado judicial del actor fue notificado personalmente del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la Prima Técnica.

14. El Técnico de Presupuesto del F.E.R. Tolima certifica el día 10 de septiembre de 1996 que en ese F.E.R. existe un Superávit fiscal correspondiente al año de 1995 por valor de

$1.462.475.701.

15. La tesorera del FER - TOLIMA, a su vez certifica con fecha 10 de septiembre de 1996, que en ese FER existen por concepto de “rendimientos financieros” la suma de

$1.231.032.432”.

NORMAS VIOLADAS: Con el acto acusado se citan como violadas las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional los artículos 1º., 2º., 13., 25., 53., 58; el decreto - ley1661 de 1991, en los artículos 1º., 2º., 6º., 7º.; el decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991, en sus artículos 10., 5º., 9º., 10.; la ley 200 de 1995, en su artículo 39 ordinales 5º.,y 9º; del decreto 256 del 28 de enero de 1994, artículo 54, ordinal 5º., las resoluciones 03528 del 16 de julio de 1993 y 05737 del 12 de julio de 1994, proferidas por el

Ministerio de Educación Nacional.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Tolima en proveído del 10 de diciembre de 1997 (fls. 88 y s.s.), negó las súplicas de la demanda en consideración a lo siguiente: Luego de hacer el recuento del trámite procesal del expediente, analiza el sub júdice, así: n El punto de controversia es el parágrafo del artículo 6º. Del decreto 1661 de 1991 en cuanto al certificado de disponibilidad presupuestal, y así la norma que regula la prima técnica dispone que si el interesado llena los requisitos exigidos debe proferirse la resolución de asignación, pero también se hace la salvedad de que el otorgamiento queda condicionado al certificado de disponibilidad del presupuesto, es decir, de la existencia de los

dineros apropiados para dicho propósito y debe ser así porque la C.N. en su artículo 345 prohíbe hacer erogación con cargo al Tesoro Público que no se halle incluída en el presupuesto de gastos y el 347 que orden apara la elaboración del proyecto de ley de apropiaciones que contenga la totalidad de los gastos que el estado pretende realizar durante la vigencia fiscal respectiva. n El demandante se ampara en el mismo artículo 347 que permite la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes, que no es aplicable en este caso porque la disponibilidad presupuestal hace referencia es a que se “certifique por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces la apropiación presupuestal disponible y no afectada para asumir determinado compromiso, esto es que la disponibilidad tiene que ver es con el presupuesto en ejecución, más no a su modificación posible por falta aquella” (Negrillas de la Sala). n No se le está desconociendo el derecho al actor sino que no se le puede conceder, mientras subsista el obstáculo en materia presupuestal y así en cualquier momento en que se obtenga la certificación de disponibilidad el empleado puede obtenerlo. n No se puede tener como certificado de disponibilidad la certificación que da el representante del FER cuando dice que en el Fondo Educativo Regional del Tolima existen excedentes de vigencias anteriores y rendimientos financieros por el valor señalado con el cual puede pagarse la prima técnica pues el que “existan rentas o recursos que sobraron de otras vigencias o rendimientos provenientes de operaciones bancarias no es suficiente pues lo primero que tiene que hacerse es modificar el presupuesto de la vigencia para adicionarle recursos y luego si hacer la apropiación

respectiva y cumplido esto el funcionario competente que como ya se dijo es el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, podrá expedir la disponibilidad. En esas condiciones no es el Jefe del Fondo el que puede expedir el documento” (Negrillas de la Sala). n De conformidad con lo expuesto le asiste razón al Gobernador del Departamento para negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por cuanto si con posterioridad se cumple la formalidad presupuestal de acuerdo con lo expuesto en el decreto 1661 y en la Res. 3528 / 93 para acceder al derecho pretendido, teniendo la existencia de apropiaciones en el presupuesto que garanticen su pago.

EL RECURSO DE APELACION: El actor interpuso en tiempo recurso de apelación contra el anterior proveído, en escrito visible a folios 95 y s.s., en donde manifiesta que el Tribunal desconoció la verdad procesal consistente en: n El actor cumplió los requisitos para ser acreedor de la prima técnica, circunstancia reconocida en la contestación de la demanda y en documentos anexos a la misma tanto es así, que el secretario de Gobierno y de Ordenamiento Jurídico Departamental ordenó tramitar el reconocimiento del derecho, y n No tuvo en cuenta que en el proceso se probó la existencia de recursos disponibles para llevarse a cabo el pago de la prima técnica y que por omisión de la administración no reconoció a los interesados. Obran en el proceso tres documentos expedidos por funcionarios competentes que determinan la existencia de presupuesto para ello. n Tanto en el Decreto 1661 como en el 2164 claramente se consagra la obligación por parte del funcionario respectivo de conceder el

derecho a la prima técnica siempre que el interesado cumpla con los requisitos exigidos. n De acuerdo con la sentencia C - 018 de la H. Corte Constitucional al analizar el artículo 6º del decreto 1661 / 91, al cumplimiento de los

requisitos “EL JEFE DEL ORGANISMO ESTA EN LA

OBLIGACION DE PROFERIR EN TODO CASO LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA” (Negrillas de la Sala). n Así se determinan dos momentos distintos: - la asignación o reconocimiento de la prima, y - el pago de la misma; para lo cual cita un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, T - 105861 del 6 de agosto de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en los siguientes términos:

“... CABE AGREGAR QUE EN MATERIA

PRESUPUESTAL NO ES LO MISMO EL

RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION POR PARTE

DEL ESTADO, QUE EL PAGO DE LA MISMA. POR

ELLO, SI BIEN EL PAGO UNICAMENTE PUEDE

EFECTUARSE SOBRE LA BASE INDUDABLE DE

EXISTIR PARTIDA SUFICIENTE, ESTA NO

CONDICIONA EL DERECHO DE LA PERSONA NI SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO ...” y, citándose ella misma en la sentencia referida, dijo la Corte lo que había consignado en el fallo T - 206 / 97, a saber: “... PARA LA CORTE ES CLARO QUE, SI BIEN, COMO LO

HA SOSTENIDO INVARIABLEMENTE EN SU

JURISPRUDENCIA, NO DEBE PRODUCIRSE EROGACION

ALGUNA DE PARTE DEL ESTADO CON CARGO AL

TESORO PUBLICO SI NO EXISTE LA

CORRESPONDIENTE PROVISION PRESUPUESTAL, DE

ESTA NO DEPENDE LA DECISION ADMINISTRATIVA

SOBRE EL DERECHO QUE PUEDA TENER EL

TRABAJADOR AL RECONOCIMIENTO DE LO QUE SE LE

ADEUDA POR CONCEPTO DE UNA DETERMINADA

PRESTACION QUE EL SISTEMA JURIDICO LE OTORGA..”

“... EN OTROS TERMINOS, LA CIRCUNSTANCIA

COYUNTURAL DE LA FALTA DE UNA PARTIDA

SUFICIENTE EN EL PRESUPUESTO, CONSTITUYE OBICE

PARA EL PAGO INMEDIATO, PERO DE NINGUNA

MANERA PUEDE ERIGIRSE EN OBSTACULO PARA QUE

LA ADMINISTRACION DETERMINE SI EL DERECHO

EXISTE EN EL CASO CONCRETO, NI TAMPOCO PARA

QUE PROCEDA A SU LIQUIDACION, NI PARA QUE INICIE

LOS INDISPENSABLES TRAMITES, CON MIRAS A

FUTURAS PROVISIONES PRESUPUESTALES RESPECTO

DE VIGENCIAS POSTERIORES, O A LAS ADICIONES NECESARIAS EN LAS QUE SE EJECUTA...” Como no se observa causal de nulidad, que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Los Decretos 1661 del 27 de junio y 2164 del 17 de septiembre de 1991, proferidos por el Gobierno Nacional, fijan la prima técnica para empleados de la rama ejecutiva del poder público para los niveles ejecutivo, directivo, asesor y profesional. De la misma manera, prevén la “prima técnica por evaluación del

desempeño”, para los demás niveles como resultado de la calificación satisfactoria obtenida por el empleado respectivo, y previa disponibilidad presupuestal para ello. La resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, con base en el artículo 8º del decreto 2164 mencionado, determina que en las entidades descentralizadas el porcentaje de la prima técnica asignable al empleado se hará mediante Resolución proferida por el Jefe del Organismo respectivo, con base en el puntaje obtenido por el empleado en la evaluación del desempeño. Con base en esta resolución el Ministerio de Educación Nacional expidió la resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994, mediante la cual “se establece la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales”, y en su parte resolutiva determina: “ARTICULO 1º. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional. ARTICULO 2º. Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y

Alcalde Mayor de Santa fé de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6º. Del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993..” A folios 5 a 8 del expediente, obran las calificaciones de servicio al señor POMPILIO VASQUEZ GARCIA, en calidad de Pagador - Almacenista del Núcleo Escolar Rural “SAN JOSE”, del Municipio de Dolores - Tolima, para los años 91 a 95, con una calificación de “excelente”, en el desempeño de su cargo. El actor en ejercicio del derecho de petición solicitó ante el Gobernador del Departamento del Tolima el reconocimiento de la prima técnica el 10 de noviembre de 1995, sin obtener respuesta alguna. En consecuencia, operó el silencio administrativo frente a la petición inicial por lo que se interpuso el recurso de reposición, desatado por el Gobernador del Departamento del Tolima mediante la resolución acusada, en forma adversa al interesado, así: “... mediante oficio No. 783 de junio 25 del año en curso, el Secretario de Educación remite copia del oficio No. 789 de junio 18 del mismo, emanado del representante de la Ministra de educación Nacional ante el Departamento del Tolima, mediante el cual manifiesta que no existe rubro presupuestal para el reconocimiento y pago de la Prima técnica a los funcionarios administrativos. Sobre el tema de análisis resulta necesario establecer que el reconocimiento de la prima, pende de la existencia de dos circunstancias independientes a saber: La acreditación de las condiciones legales por parte de cada trabajador,

condición que ya se estableció plenamente según se anticipó mediante mecanismo idóneo. Y en segundo lugar la existencia previa de disponibilidad presupuestal, según lo exige el parágrafo aludido del Artículo 6 del Decreto 1661 de 1991 el cual desde ahora debe anticiparse sufrió con éxito el examen de exequibilidad de la Honorable Corte Constitucional” (Negrillas de la Sala). De acuerdo con las consideraciones del Gobernador para negar el derecho pretendido, la Sala considera pertinente puntualizar que la decisión se tomará con base en los documentos - pruebas - , que obran en el expediente, y los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación en materia de disponibilidad presupuestal para el pago de las obligaciones a cargo del Estado. A folios 11 y s.s., el representante de la Ministra de Educación ante el Departamento del Tolima, envió al Secretario de Educación y Cultura del Departamento, el listado del personal administrativo que reúne los requisitos del Decreto 1661 / 91 y de la Res. 3528 / 93, para acceder al pago de la prima técnica, dentro de los cuales se encuentra el actor, y en su parte pertinente manifestó: “Asi mismo me permito comunicarle que en el Fondo Educativo regional del Tolima existen unos Excedentes de Vigencias anteriores, y rendimientos financieros por una valor de $3.148’.598.543.66 con los cuales de acuerdo a la circular No. 15 de Abril 11 / 96 emanada de la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional, puede pagarse la Prima Técnica ya mencionada por estar en el grupo de Servicios Personales para lo cual se necesita que

se abra el Rubro respectivo por un valor de $212.683.444”. Al folio 16, obra un documento proferido por el Coordinador Grupo de Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, con fecha 9 de julio de 1996, donde manifiesta: “En atención a su solicitud sin número de julio 8 del año en curso, me permito informarle que en la actual vigencia existe una apropiación de $142.254.280.00 con cargo al Numeral 1, SERVICIOS PERSONALES; Artículo 021, PRIMA TECNICA; Recurso 01, RECURSOS ORDINARIOS...” La Tesorera del Fondo Educativo Regional del Tolima, hace constar en escrito de folio 17: “Que existe en la tesorería del Fondo Educativo Regional del Tolima, la suma de UNI MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 35 / 100 ($1.231’032.432.35) Mcte, por concepto de rendimientos financieros...” De la misma manera al folio 18, el Técnico de Presupuesto del Fondo Educativo Regional del Tolima, hace constar: “Que existe un Superávit, situado Fiscal presupuesto F.E.R. para el año de 1995 por un valor de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN PESOS ($1.462.475.701.00) M / cte...” Así las cosas, es claro para la Sala que existía en su momento la correspondiente “disponibilidad presupuestal”, es decir, la liquidez suficiente para que el

Gobernador realizara los trámites pertinentes a fin de hacer la correspondiente “apropiación presupuestal”, teniendo en cuenta que los aspirantes cumplieron a cabalidad los requisitos para acceder a la prima técnica pretendida. Lo lógico, precisamente, era que el Gobernador al verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos exigidos expidiera la resolución de “reconocimiento del derecho”, y posteriormente previas las diligencias pertinentes, se procediera a su pago. En providencia C - 018 del 23 de enero de 1996, a propósito del análisis de exequibilidad del parágrafo del artículo 6º. del Decreto 1661 de 1991, sobre el “procedimiento para la asignación de la prima técnica”, la Corte Constitucional manifestó: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Certificado El concepto de disponibilidad que constituye el instrumento protector del principio de la legalidad del gasto se encuentra generalizado dentro de todo el sistema presupuestal colombiano, de modo que cualquier ley que se expida en la materia debe sujetarse al mismo. Tanto constitucional como legalmente se exige la observancia del principio de legalidad preexistente, necesario para que haya claridad y orden en materia del gasto. El requisito de la disponibilidad presupuestal hace parte esencial del principio constitucional de legalidad del gasto público, cuyo fundamento es que no se pueden efectuar erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluídas en el presupuesto...” “... CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PRIMA TECNICA. El certificado de que trata el

parágrafo acusado, tiene como fundamento jurídico, asegurar la existencia de recursos para el reconocimiento de la prima técnica, con lo que se hacen efectivos los principios superiores de legalidad y de la disponibilidad presupuestal. Al exigirse el certificado de disponibilidad presupuestal, en el caso de la prima técnica, no resultan vulneradas las normas constitucionales, ya que si bien ésta se traduce en un reconocimiento económico con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, debe sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales anteriormente citadas, sin que ello implique tampoco desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios a percibirlo...” “... De esa forma, el certificado de que trata el parágrafo acusado, tiene como fundamento jurídico, asegurar la existencia de recursos para el reconocimiento de la prima técnica, con lo que se hacen efectivos, los principios superiores de legalidad y de la disponibilidad presupuestal. ... Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. Del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. ...Las anteriores consideraciones llevan a la Sala Plena de la corte Constitucional a concluír que el parágrafo del artículo 6º. Del decreto 1661 de 1991, al establecer como condición

para el otorgamiento de la prima técnica (lo que debe entenderse como el pago de ésta), el certificado de disponibilidad presupuestal, lejos de vulnerar nuestro ordenamiento constitucional,... lo desarrolla” (Negrillas y subrayado de la Sala). Así las cosas, no le asiste razón a la administración cuando argumenta que para efectos de otorgar la prima pretendida tendría que hacerse una adición al presupuesto, ya que la certificación del Coordinador Grupo de Presupuesto, el superávit, y los rendimientos financieros certificados no se pueden tener como “disponibilidad presupuestal” para el pago de la prestación; por el contrario, dicho rubro se encuentra previsto dentro del presupuesto general de gastos del sector descentralizado, como “servicios personales”. Amén de lo anterior, el Gobernador argumenta que hubo unos oficios que certificaron en su momento la “inexistencia de rubro presupuestal”, documentos que no allegó al proceso; a contrario sensu, obran pruebas de que sí existe presupuesto disponible que supera por demás el valor de las asignaciones a los interesados, y como ya se dijo uno es el reconocimiento de la prestación y otro el pago efectivo de la misma. En providencia del 29 de agosto de 1996, Exp. 8105, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, esta Sección, analizando un caso similar al sub júdice,dijo: “... En relación con el argumento que sirvió de sustento a la referida negativa, huelga anotar que el hecho de que la norma legal comentada prohíba la asunción de compromisos con cargo a apropiaciones presupuestales de año fiscal que se cierra, no exonera a la administración de cumplir aquéllos

que haya adquirido, no obstante tal veto, pues su compromiso continúa vigente, independientemente de las limitaciones presupuestales que se le presenten para satisfacerlo; vale decir, que mientras la respectiva obligación no desaparezca del ámbito jurídico, subsiste el deber de cancelarla, sin que sean oponibles a los beneficiarios, argumentos contra el acto que generó la obligación...” “... De otra parte, la prohibición de que trata la norma en comento, no impide a la administración cumplir con esa clase de compromisos - de vigencias expiradas - , porque usualmente se acude a mecanismos que viabilizan su pago, como son la constitución de apropiaciones presupuestales destinadas a tales vigencias o efectuando traslados de las partidas presupuestales requeridas...” Consecuentemente, la Sala considera que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado. Así mismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuentemente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera

escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. Es también importante destacar que el artículo 41 del Decreto No. 3135 de 1968, dispone que las acciones emanadas de los derechos pretendidos en aplicación del régimen prestacional de los empleados públicos, prescriben en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Así, como la actora impetró la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica el 10 de noviembre de 1995, se reconocerá desde el 10 de noviembre de 1992 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida el 10 de diciembre de 1997, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el juicio promovido por POMPILIO VASQUEZ GARCIA, contra la Res. 258 del 9 de agosto de 1996, proferida por el Gobernador de dicho Departamento. En su lugar, se dispone: 1). Declárase la nulidad de la Resolución No. 258 del 9 de agosto de 1996, proferida por el Gobernador del Departamento del Tolima, que negó el

reconocimiento y pago de la prima técnica, al actor. 2). Como consecuencia de lo anterior ordénase a la entidad demandada reconocerle y pagarle el valor de la prima técnica deprecada, en el porcentaje a que tiene derecho con arreglo a los decretos 1661 y 2164 de 1991, desde el 10 de noviembre de 1992 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. 3). Las sumas mencionadas deberán ajustarse en su valor, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prima técnica desde el 10 de noviembre de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en c

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