CE-SEC2-EXP1998-N484-98
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N484-98
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCURSO ABIERTO - Derechos de Carrera / INSCRIPCION EN EL ESCALAFON - Solicitud / DERECHOS DE CARRERA - Oportunidad para adquirirlos Con arreglo al artículo 47 del Decreto 2329 de 1995, el empleado nombrado por concurso abierto adquiere los derechos de carrera a partir del momento en que apruebe el período de prueba, por lo tanto, deberá ser inscrito en el escalafón en virtud de la solicitud que él presente ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez se halle en firme la calificación de servicios. Nota de Relatoría: Decreta la nulidad parcial del oficio 0601-32525 del 29 de diciembre de 1993, emitido por la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá. STATUS DE CARRERA - Prerrogativas / STATUS DE CARRERA - Pérdida Desde una óptica esquemática es cierto que los derechos de carrera administrativa se alcanzan en razón de la realización de la ecuación: empleocumplimiento satisfactorio de los requisitos y pruebas. Y también lo es que a partir de la adquisición del status de escalafonado el empleado tendrá derecho a permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo, de suerte que, para la época de los hechos, sólo perdía su condición de funcionario de carrera en virtud de la ocurrencia de una cualquiera de las causales previstas en el artículo 7 de la Ley 27 de 1992, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c) del artículo, a propósito de la supresión del cargo. En este sentido el escalafonamiento lo pierde el empleado al cesar
definitivamente en el ejercicio de sus funciones. Pero también cabe admitir que cuando un funcionario de carrera acepta y se posesiona en un cargo de libre nombramiento y remoción, se entiende que declina su condición de escalafonado, salvo que se trate de la hipótesis contemplada en el artículo 5 de la Ley 27 de 1992, esto es, cuando el paso de un empleo de carrera a uno de potestad discrecional corresponda al cambio de naturaleza del primero. EMPLEADO DE CARRERA - Ascenso a otro Cargo de Carrera En el evento de que el servidor escalafonado pretenda acceder a un cargo de carrera de mayor jerarquía, claro es que deberá cumplir previamente con los requisitos y pruebas del respectivo concurso de ascenso. Obviamente, este proceso de selección apareja el deber del nominador de vigilar y cumplir con los mandatos constitucionales y legales que rigen la provisión de la plaza en concurso, pues si por alguna circunstancia, pretermitiendo la ritualidad exigida por la ley, un funcionario de carrera es trasladado (sin fraude de su parte) a otro cargo de carrera que amerite diferentes requisitos a los ya acreditados por él, surge de bulto la responsabilidad del nominador, como que es de su resorte el decretar las novedades de personal con arraigo en la preceptiva imperante. En cualquier caso, las falencias del nominador en la designación y posesión de personas en cargos de carrera son de su incumbencia, sin perjuicio, claro está, de los deberes relativos a la acreditación de requisitos y presentación de pruebas que con arreglo a la ley deba cumplir quien pretenda acceder al respectivo cargo. A guisa de
ejemplo podría exponerse el artículo 1 de la Ley 190 de 1995, contentivo de una relación poder - deber en torno al reclutamiento de los servidores públicos. SUPRESION DE EMPLEO DE CARRERA - Tratamiento Preferencial /
SUPRESION DE EMPLEO DE CARRERA - Indemnización / ASCENSO A OTRO
CARGO DE CARRERA POR CONCURSO - Novedades de Personal Cuando el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 se refiere a la indemnización y al tratamiento preferencial por supresión del empleo, tal mandamiento ha de entenderse encauzado hacia todos aquellos servidores inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, vale decir, sin excepción alguna. Por esto mismo, y en consonancia con los deberes del nominador, en el caso de que sea suprimido un cargo de carrera que se halle ocupado por un funcionario escalafonado en relación con un empleo anterior, esto es, en la hipótesis de la supresión de cargo con escalafonamiento "desactualizado", ese empleado podrá acogerse a alguna de las opciones descritas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, pues mientras no se demuestre fraude del servidor de carrera, la consecuencia lógica de la exigua responsabilidad del nominador no puede ser otra que el reconocimiento de las mentadas opciones en favor del funcionario. Lo contrario implicaría un desconocimiento de los derechos del escalafonado en virtud de los yerros de la administración. Nota de Relatoría: DECRETA LA NULIDAD PARCIAL DEL OFICIO 0601 32525 del 29 de diciembre de 1993, emitido por la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 484-98
Actor: ALEJANDRO VELANDIA SUAREZ
Demandado: Santafé DE BOGOTA, D.C.
Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 1997, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las suplicas de la demanda formulada por Alejandro Velandia Suárez contra el artículo 50 del acuerdo No 16 del 27 de octubre de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá; contra el artículo 4 de la resolución No 057 del 15 de diciembre de 1993 y el Oficio No 060132525 del 29 de diciembre de 1993, expedidos por la Contraloría del mismo
Distrito Capital. LA DEMANDA Estuvo enderezada a obtener la nulidad del artículo 50 del Acuerdo No 16 del 27 de octubre de 1993 , por el cual el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. adoptó la planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá. La nulidad del artículo 4 de la Resolución No 057 del 15 de diciembre de 1993, por la cual el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., retiró al actor del servicio.
La nulidad del Oficio No 0601 - 32525 del 29 de diciembre de 1993, mediante el cual el Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá le comunicó al actor su retiro de la planta de personal. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Subsidiariamente solicitó el actor el pago de la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 27 de 1992. Su petitum lo basa el libelista en los siguientes hechos: “1El Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante acuerdo # 16 de 1993 (octubre 27) “por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se determinan las funciones por dependencia, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, con un total de cargos de 1290 ( mil doscientos noventa). “2El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario, incrementó considerablemente la nueva planta global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior; simplemente el acuerdo 16/93 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el acuerdo
16/93 no menciona en parte alguna el verbo “suprimir”. “3No obstante, argumentando falsamente la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su artículo 4 resolvió retirar del servicio al demandante, así: “ARTICULO CUARTO.- A partir del 31 de diciembre de 1993, retirar de la Planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el acuerdo 16 de 1993.” “4.- Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la (sic) Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica al (sic) demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, y se le condiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá para condicionar derechos de carrera administrativa, negando en realidad al demandante su derecho de escoger entre dichas dos opciones, pues dadas las sucesivas reestructuraciones de la planta de personal y la efectuada por el propio acuerdo 16 de 1993 era evidente que la denominación de su cargo había cambiado por voluntad de la propia Administración: “... Se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo
retirado (a), podrá optar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación mediante escrito dirigido a esta oficina o a la del señor contralor a:
1. El derecho preferencial a ser vinculado (a) en los términos del Decreto 1223 de 1993. 2.Obtener la indemnización correspondiente según lo establecio
(sic) en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1993. (sic)...” “Contrario sensu”, que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa no corresponde al cargo respecto del cual estaba siendo retirado, no podrá ejercer su derecho a escoger entre las opciones, según lo estipulado arbitrariamente por la (sic) Jefe de Personal de la Contraloría Distrital. Con tal acondicionamiento, la demanda negó a mi poderdante su derecho a ser indemnizado y/o a ser revinculado en la nueva planta de personal. “5.- El demandante ocupaba un cargo de carrera y se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial que rige para los empleados del Distrito Capital, tal como consta en documentos anexos , y por lo tanto debió ser beneficiado por los derechos inherentes a la carrera administrativa, violados y negados abusivamente (abuso de poder) por la parte demandada con la expedición de los actos acusados, en especial con lo estipulado por la (sic) Jefe de Personal de la Contraloría Distrital en la carta de despido. “6.- La administración de la Contraloría del Distrito Capital Santafé de Bogotá, al establecer condiciones extralegales en el acto de despido oficio suscrito por la Jefe de Personal, le negó al
demandante la posibilidad de escoger entre las dos opciones derechos de revinculación o indemnización que le otorgaba el artículo 8 de la Ley 27 de 1992”. NORMAS VIOLADAS Artículos 25, 84, 125 de la Constitución Nacional; artículos 1, 2, 8 de la ley 27 de 1992; artículos 1, 3, 4, 16 del decreto 1223 de 1993; artículos 7, 32 a 34, 64 del Acuerdo 12 de 1987. LA SENTENCIA El a quo desestimó las excepciones propuestas por la Contraloría Distrital y por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Asimismo denegó las pretensiones de la demanda. Al efecto el Tribunal se refirió a la relación laboral del actor y su escalafonamiento, indicando que al momento de su retiro no le asistían los derechos de carrera que reclama porque de acuerdo con el artículo 2 de la ley 61 de 1987 ya los había perdido. En cuanto al Oficio dijo que el mismo sólo tuvo como finalidad la de enterar al libelista sobre su situación con ocasión de la reestructuración de la entidad. Que la afirmación según la cual el empleo del libelista no fue suprimido se quedó sin demostrar. A continuación expresó: “En este caso los cargos endilgados a los actos acusados se quedaron en el plano de la mera enunciación en el libelo, sin que en el plenario se hubieran atraído (sic) los medios probatorios idóneos y suficientes encaminados a demostrarlos y desvirtuar plenamente la presunción de legalidad que los ampara,
debiéndose, por ello, en consecuencia, desestimar las pretensiones principales de la demanda.” (fl.249). Finalmente el tribunal desestimó también la petición subsidiaria, encaminada al reconocimiento de la indemnización. EL RECURSO El demandante apeló la anterior decisión afirmando que: “Debe tenerse muy en cuenta que el acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa motivación, ya que no es cierto que el Acuerdo No 16 de 1993 expedido por el Concejo de Bogotá hubiera suprimido cargos. Por el contrario, este Acuerdo aumentó el número de empleos en la entidad demandada. Esto ha sido ya reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 Subsección “A” en sentencia del día 7 de marzo de 1997 expediente # 94-35.476 Magistrado Ponente Dr. William Giraldo Giraldo.” (fl. 251). CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae al examen de la legalidad del retiro de un funcionario que se hallaba escalafonado en un cargo diferente al que ocupaba al momento de la desvinculación. Al respecto se tiene: El Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., expidió el Acuerdo No 16 de 1993, “Por el cual se organiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones.” Este acto se dictó con base en la Constitución y en la ley, y como quiera que a través del mismo se suprimieron cargos de carrera, siguiendo los lineamientos del artículo 16 del Decreto 1223 de
1993 se contó con la apropiación presupuestal suficiente para sufragar los gastos que demandaban las indemnizaciones, según se desprende del oficio 0338-10063 del 14 de marzo de 1996 (fls.198 y 199), emitido por el Director de la División Financiera del ente fiscalizador. Mediante Resolución No 057 del 15 de diciembre de 1993 (fls.76 a 101), el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., hizo unas incorporaciones y unos retiros en la planta de personal de la Contraloría Distrital. Ahora bien, considerando que por virtud del mencionado Acuerdo No 16 de 1993 el cargo del actor fue suprimido, a través del artículo 4 de la precitada Resolución de incorporación y retiros se dispuso la separación del mismo a partir del 31 de diciembre de 1993. Seguidamente la Jefe de Unidad de Personal de la Contraloría le remitió al actor el Oficio 0601-32525 (fl.2), en el cual le comunica los actos que dieron lugar a su retiro del servicio, indicándole además: “Igualmente se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado (a), podrá optar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación mediante escrito dirigido a esta oficina o a la del señor Contralor a:
1. El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos del Decreto 1223 de 1993.
2. Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral 1° del artículo 8º de la ley 27 de 1993.” Cabe preguntarse ahora: ¿cómo debería interpretarse el artículo 8
de la ley 27 de 1992 ?, al respecto se tiene: Con arreglo al artículo 47 del Decreto 2329 de 1995, el empleado nombrado por concurso abierto adquiere los derechos de carrera a partir del momento en que apruebe el período de prueba, por lo tanto, deberá ser inscrito en el escalafón en virtud de la solicitud que él presente ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez se halle en firme la calificación de servicios. Aunque esta disposición es posterior a los hechos debatidos, conviene considerarla por la importancia prospectiva que puede tener para la Sala y para las partes ad finem. Desde una óptica esquemática es cierto que los derechos de carrera administrativa se alcanzan en razón de la realización de la ecuación: empleocumplimiento satisfactorio de los requisitos y pruebas. Y también lo es que a partir de la adquisición del status de escalafonado el empleado tendrá derecho a permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo, de suerte que, para la época de los hechos, sólo perdía su condición de funcionario de carrera en virtud de la ocurrencia de una cualquiera de las causales previstas en el artículo 7 de la ley 27 de 1992, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c) del artículo, a propósito de la supresión del cargo. En este sentido el escalafonamiento lo pierde el empleado al cesar definitivamente en el ejercicio de sus funciones. Pero también cabe admitir que cuando un funcionario de carrera acepta y se posesiona en un cargo de libre nombramiento y remoción, se entiende que declina su condición de escalafonado,
salvo que se trate de la hipótesis contemplada en el artículo 5 de la ley 27 de 1992, esto es, cuando el paso de un empleo de carrera a uno de potestad discrecional corresponda al cambio de naturaleza del primero, pues como lo enseña este artículo: “Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de carrera mientras permanezcan en él.” Con un evidente sentido garantizador el legislador puso a buen seguro la condición del escalafonado que ve trocar la naturaleza de su cargo de carrera por la de estirpe discrecional, máxime en estos tiempos en que el trance modernizador del Estado y sus instituciones ha provocado sustanciales transformaciones en los organismos públicos, amén de la incorporación de los nuevos entes. Obsérvese cómo en este evento el interés general se compagina con el interés individual, al propio tiempo que se respeta el principio de la igualdad ciudadana frente a las cargas públicas. Y por lo mismo, se insiste, en el supuesto de la transmutación del empleo, el fuero de carrera del funcionario se mantendrá sin solución de continuidad. Ahora bien, en el evento de que el servidor escalafonado pretenda acceder a un cargo de carrera de mayor jerarquía, claro es que deberá cumplir previamente con los requisitos y pruebas del respectivo concurso de ascenso.
Obviamente, este proceso de selección apareja el deber del nominador de vigilar y cumplir con los mandatos constitucionales y legales que rigen la provisión de la plaza en concurso, pues si por alguna circunstancia, pretermitiendo la ritualidad exigida por la ley, un funcionario de carrera es trasladado (sin fraude de su parte) a otro cargo de carrera que amerite diferentes requisitos a los ya acreditados por él, surge de bulto la responsabilidad del nominador, como que es de su resorte el decretar las novedades de personal con arraigo en la preceptiva imperante. En cualquier caso, las falencias del nominador en la designación y posesión de personas en cargos de carrera son de su incumbencia, sin perjuicio, claro está, de los deberes relativos a la acreditación de requisitos y presentación de pruebas que con arreglo a la ley deba cumplir quien pretenda acceder al respectivo cargo. A guisa de ejemplo podría exponerse el artículo 1 de la ley 190 de 1995, contentivo de una relación poder - deber en torno al reclutamiento de los servidores públicos. Así pues, cuando el artículo 8 de la ley 27 de 1992 se refiere a la indemnización y al tratamiento preferencial por supresión del empleo, tal mandamiento ha de entenderse encauzado hacia todos aquellos servidores inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, vale decir, sin excepción alguna. Por esto mismo, y en consonancia con los deberes del nominador, en el caso de que sea suprimido un cargo de carrera que se halle ocupado por un funcionario escalafonado en relación con un empleo anterior, esto es, en la
hipótesis de la supresión de cargo con escalafonamiento “desactualizado”, ese empleado podrá acogerse a alguna de las opciones descritas en el artículo 8 de la ley 27 de 1992, pues mientras no se demuestre fraude del servidor de carrera, la consecuencia lógica de la exigua responsabilidad del nominador no puede ser otra que el reconocimiento de las mentadas opciones en favor del funcionario. Lo contrario implicaría un desconocimiento de los derechos del escalafonado en virtud de los yerros de la administración. En el plenario está acreditado que a la fecha del retiro el actor desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo V-A (fl. 2), el cual era de carrera administrativa a la luz de la ley 61 de 1987, de la ley 27 de 1992 y de la Sentencia C-195 del 21 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. Igualmente consta que, en virtud de la resolución 212 del 26 de abril de 1989 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el libelista se hallaba inscrito en carrera administrativa en relación con el cargo de Revisor de Documentos III, Grado 7 (fl. 4). Es evidente también que no se acreditaron las necesarias y oficiosas gestiones administrativas tendientes a cumplir con las ritualidades propias del ascenso por concurso, a efectos de que el libelista tuviera la oportunidad de acceder a la actualización del escalafón que tanto le preocupa a la entidad demandada. En el expediente también obra la Circular 021 del 13 de marzo de 1990 (fl.222), a través de la cual la Directora de la División de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., le comunica a los funcionarios de la
entidad: “De conformidad con la instrucción impartida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, atentamente me permito comunicarles que los funcionarios que desempeñen cargos diferentes al que ocupaban en la fecha de inscripción en carrera administrativa, no requieren elevar petición de actualización. “Lo anterior teniendo en cuenta que ese Departamento efectuará de oficio el trámite, una vez sean reportadas las novedades correspondientes por parte de esta División.” (subraya la Sala). Palmaria resulta entonces la posición del ente fiscalizador al relevar expresamente a sus funcionarios de la petición de actualización del escalafón. Por lo tanto, debe preguntarse ahora, ¿con fundamento en qué potestades este organismo podía censurarle después a sus empleados la desactualización de su inscripción en carrera?, más aún, obsérvese cómo en el Oficio acusado se le dice al demandante sin el menor asomo de recato: “Igualmente se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado (a),…” Aparte la desapacible actuación de la entidad demandada, en el sub exámine se ponen de manifiesto las recurrentes inconsistencias que en materia de manejo de personal se cometen con ostensible perjuicio de los funcionarios y de la imagen de la Administración Pública. Circunstancias que indiscutiblemente contribuyeron al desconocimiento de los derechos de carrera del actor. Por tanto, atendiendo a lo anterior, al igual que reconociendo que el recurrente no demostró que en la nueva planta de personal existen cargos equivalentes o similares al que ocupaba al momento de su retiro, la prosperidad
de su demanda habrá de circunscribirse al pedimento subsidiario. Más aún, es de advertir que en sede administrativa el demandante optó por la alternativa indemnizatoria (fl. 9 del 2º cuaderno), circunstancia que a términos del artículo 1º del decreto 1223 de 1993 debe ser atendida favorablemente. La excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la apoderada de Santafé de Bogotá, D.C., también habrá de desestimarse, toda vez que los actos de contenido general son susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la medida en que lesionen derechos particulares y concretos de las personas. A este respecto conviene tener presente la doctrina de los motivos y finalidades, con arreglo a la cual no es “el contenido del acto demandado el que determina la calidad de la acción, sino el objeto inmediato que se pretende proteger contra los efectos del acto administrativo.” (González Rodríguez Miguel, Derecho Procesal Administrativo, Tomo II, sexta edición, 1986, Ediciones Rosaristas, Btá, pág. 275). Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar parcialmente, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado. Asimismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o
empobrecimiento para el actor, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1997, en el juicio promovido por Alejandro Velandia Suárez , únicamente en cuanto se refiere al Oficio No 0601-32525 del 29 de diciembre de 1993, emitido por la Jefe de la Unidad de Personal de esta entidad. En su lugar se dispone: 1.- Decrétase la nulidad parcial del Oficio No 0601-32525 del 29 de diciembre de 1993, emitido por la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá.
2. En consecuencia, condénase a la entidad demandada a pagar a Alejandro Velandia Suárez la indemnización a que tiene derecho con arreglo al artículo 8 de la ley 27 de 1992. 3.- De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización por supresión de empleo por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha
de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó la suma adeudada.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 23 de julio de 1998.-
JAVIER DIAZ BUENO
SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS A ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria