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CE-SEC2-EXP1998-N596

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N596
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA - Improcedencia de reconocimiento por mala conducta / PENSION GRACIA - Requisitos para su reconocimiento Para la Sala es claro que la actora, no cumple a satisfacción los requisitos para acceder a la prestación, pues, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de sus exigencias especiales, entre ellas la contemplada en el numeral 4o. del artículo 4o. de la Ley 114 de 1913, es decir, haber observado buena conducta, presupuesto que no se cumplió en el sub - lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 596

Actor: DORA NELLY BASTO DE ORTIZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES DORA NELLY BASTO DE ORTIZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones números 002456 de 15 de marzo de 1994 y 00599 de 2 de marzo de 1995, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales denegó a la actora el reconocimiento y

pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que adquirió el status de pensionada “… esto es al cumplir veinte años (20) de servicios y cincuenta (50) años de edad.” Que a la pensión se le apliquen los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Expresa la actora que nació el 15 de febrero de 1941, tiene 50 años de edad y sirvió como maestra al Departamento de Cundinamarca, por más de 20 años, es decir cumple con los requisitos a la pensión de jubilación. La Caja Nacional mediante los actos acusados denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, porque de conformidad con el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: “ Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. Que ha cumplido 50 años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” En los considerandos de la Resolución No. 002456 de 15 de marzo de 1994, se lee: “Que a folios 5 y 6 del expediente, obra certificado de

tiempo de servicios presentado por la peticionaria al Departamento de Cundinamarca en la cual se indica que por Decreto No. 3351 del 19 de noviembre de 1983 se le suspende por el término de 60 días sin remuneración, y que por Resolución No. 652 del 29 de marzo de 1984 es excluida del escalafón por MALA CONDUCTA Y ABANDONO DEL CARGO y mediante el Decreto 1625 del 28 de mayo de 1984 es destituida. Que las causas que motivaron la exclusión del Escalafón Nacional Docente fue originada en la “Malversación de Fondos y Bienes Escolares o Cooperativos” y “Abandono del cargo”, causales de mala conducta tipificados en los literales c) y j) de los artículos 46 y 47 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979. Que si bien la peticionaria es nuevamente inscrita en el Escalafón Nacional Docente mediante la Resolución No. 0053 del 20 de febrero de 1991 (fl. 8), ésta se debe al haber transcurrido más de 3 años y al haberse extinguido las causas que lo motivaron según el artículo 52 del Decreto 2277/79, ello no implica que no haya incurrido en causal de mala conducta, por lo cual la peticionaria no comprobó ante la entidad que se haya desempeñado en toda su vida como docente con BUENA CONDUCTA.” En el segundo de los actos acusados, en lo pertinente se lee: “ Es de anotar que la buena conducta no sólo se debe observar dentro de los 20 años de servicio exigidos como mínimo para la pensión, sino hasta cuando permanezca en el ejercicio de la docencia y aún en el evento de que se

encuentra disfrutando del beneficio de la pensión gracia, condición fijada en la misma Ley 114 de 1913 al establecer en su artículo 9º. … “se pierde el derecho a gozar de una pensión por cualquiera de estas causales: 1). Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral o es condenado a reclusión o presidio; 2). Si adquiere bienes que le produzcan lo necesario para atender a sus necesidades y a las de su familia …” Normas Violadas.- Invocó las siguientes: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1976; Ley 71 de 1988; Código Penal, artículos 1º, 52 y 79. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación accedió a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Advirtió el a-quo que aparecía probado que la actora había cumplido 20 años de servicio el 1º de marzo de 1983, que había sido suspendida en el ejercicio del cargo docente por el término de sesenta (60) días mediante Decreto 3351 de 19 de noviembre de 1983, que por Resolución No. 652 de 29 de marzo de 1984 se le excluyó del escalafón docente por mala conducta y abandono del cargo, y por Decreto 1625 de 28 de mayo de 1984 destituida. La causa de la exclusión del Escalafón Nacional Docente se originó en la malversación de fondos y bienes

escalares o cooperativos y abandono del cargo, causales de mala conducta descritas en los artículos 46-C y 47-J del Decreto 2277 de 1979. Que igualmente se había demostrado que la actora había logrado nuevamente la reinscripción en el Escalafón Nacional Docente - Res. No. 053 de 20 de febrero de 1991 -, “… lo que implica que la parte actora, a pesar de haber incurrido en causal de mala conducta, cuando solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no se encontraba incursa en la causal 4ª del artículo 4º de la Ley 114 de 1913; en esas condiciones cumplió en esa disposición especial.” Con base en lo anterior, accedió a las súplicas de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La Caja Nacional de Previsión Social mediante su apoderado, expone las siguientes razones de inconformidad con el fallo de primera instancia: Dice que respeta la decisión pero no la comparte, puesto que los actos administrativos acusados, se expidieron con sujeción a la normatividad en que debían fundarse, es decir a la Ley 114 de 1913, artículo 4º que dispone que para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: “… Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.” … Que observe buena conducta.” Si bien la parte actora fue reinscrita en el escalafón, no pude hacerse merecedora a la pensión gracia, puesto que son situaciones diferentes. La mala conducta es taxativa como lo señala el Decreto 2277 de 1979, artículos 46 y 47, en los cuales se

tipifica la mala conducta por malversación de fondos. Para resolver, se CONSIDERA Se controvierten las Resoluciones 002456 de 15 de marzo de 1994 y 00599 del 2 de marzo de 1995 expedidas por la Caja Nacional de Previsión por medio de las cuales denegó a la docente DORA NELLY BASTO DE ORTÍZ, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos acusados, denegó el reconocimiento y pago de la pensión por lo siguiente: - Para la fecha en que formuló la solicitud (agosto 31 de 1993) acreditó lo siguiente: - Que tenía más de 50 años de edad, pues según el Registro Civil de Nacimiento demostró haber nacido el 15 de febrero de 1941, es decir para la fecha de la presentación de la solicitud tenía algo más de 52 años de edad. - Acreditó haber prestado sus servicios en el Ramo de la Educación en el Departamento de Cundinamarca como Maestra de Primaria y Profesora de Secundaria, durante 20 años, 4 meses, 12 días. Puso de presente la entidad de previsión que entre las exigencias contempladas en le artículo 4º de la Ley 114 de 1913, para gozar de la gracia de la pensión, era necesario que el interesado comprobara entre otros, que en los empleos desempeñados se hubiera conducido con honradez y consagración y que observara buena conducta, requisitos en sentir de la Caja no se cumplían por lo siguiente: “Que a folio 5 y 6 del expediente, obra certificado de tiempo de servicios prestados por la peticionaria al Departamento de Cundinamarca en la cual indica que por

Decreto No. 3351 del 19 de noviembre de 1983 se le suspende por el término de 60 días y sin remuneración; y que por Resolución No. 652 del 29 de marzo de 1984 es excluida del escalafón por mala conducta y abandono del cargo y mediante el Decreto 1625 del 28 de mayo de 1984 es destituida. Que las causas que motivaron la exclusión del Escalafón Nacional Docente fue originada en la “Malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos” y “Abandono del cargo”, causales de mala conducta tipificados en los literales c) y j) de los artículos 46 y 47 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979. Que si bien la peticionaria es nuevamente inscrita en el Escalafón Nacional Docente mediante la Resolución No. 0053 del 20 de febrero de 1991 (fl.8), ésta se debe al haber transcurrido más de 3 años y al haberse extinguido las causas que lo motivaron según el artículo 52 del Decreto 2277/79; ello no implica que no haya incurrido en causal de mala conducta, por lo cual la peticionaria no comprobó ante esta entidad que se haya desempeñado en toda su vida como docente con BUENA CONDUCTA.” La Ley 114 de 1913 consagró la gracia de la esta pensión en favor de los maestros de escuela primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años. En el artículo 4º de esta ley, señaló los requisitos que debían cumplirse para acceder a la prestación, así: “ARTICULO 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado

compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mimos tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º. Que observa buena conducta”. Como se ha dicho en diversos pronunciamientos, la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el la Ley 114 de 1913 es una prestación especial y dado su carácter de excepcional, para su reconocimiento y pago, es indispensable que se cumplan a cabalidad las exigencias contempladas en la ley. En el caso presente, como lo advirtió el Tribunal, DORA NELLY BASTO DE ORTÍZ acreditó los requisitos de tiempo y edad que señala la ley para acceder a la prestación, es decir prestó sus servicios en el ramo de la educación al servicio del Departamento por más de 20 años y tiene más de 50 años de edad. Consideró el a-quo que a pesar de haber incurrido en mala conducta, por haber acreditado que había logrado nuevamente la inscripción en el escalafón Nacional Docente, no se encontraba incursa en la causal 4ª del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, y en esos términos accedió a las peticiones de la demanda. La Sala se aparta de los planteamientos expuestos por el juzgador de primera instancia por lo siguiente: A folio 90 a 93 obra en fotocopia la Resolución No. 0652 de 29 de marzo de 1984,

por medio de la cual la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca declaró “… que la docente DORA NELLY BASTO DE ORTÍZ identificada con la C.C. No. 20.289.485 de Bogotá, profesora del Colegio Departamental Silveria Espinosa de Rendón, incurrió en la comisión de las faltas consagradas en los literales c) y j) del artículo 46 del Decreto 2277/79, es decir en Malversación de Fondos y Bienes Escolares o Cooperativos y Abandono del cargo…” se le excluyó del Escalafón Nacional Docente, por la concurrencia de dos faltas graves. Según las constancias visibles a folios 58 y 59 la citada docente, fue destituida mediante Decreto 1625 de 1984. El acto por medio del cual se sancionó a la Educadora, se fundamentó en las causales c) y j) del Decreto-Ley 2277 de 1979 que en su orden disponen: “ARTICULO 46.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: … c) La Malversación de Fondos Escolares o Cooperativos … j) El Abandono del Cargo.” En el proceso no se discute en ningún sentido, los actos antes mencionados. A folios 61 y 62 obra en fotocopia la Resolución No.053 de 20 de febrero de 1991, por medio de la cual se reinscribe a DORA NELLY BASTO DE ORTÍZ en el Escalafón Nacional Docente, decisión adoptada con base en el artículo 52 del Decreto 2277 de 1979, que dispone:

“ARTICULO 52. Reinscripción en el Escalafón. El docente que haya sido excluido del escalafón podrá obtener por una sola vez reinscripción solicitándola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud sólo podrá solicitarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.” Lo anterior permite a la Sala concluir que DORA NELLY BASTO DE ORTÍZ, incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, en los términos antes señalados, por los hechos que llevaron a la Administración a imponerle la sanción de exclusión del Escalafón Nacional Docente y posterior destitución. Que obtuvo la reinscripción en el escalafón, por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 52 del Decreto 2277 de 1979 y que en el curso del proceso no se discutió, tampoco se demostró que no incurrió en la mencionada falta constitutiva de mala conducta. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que DORA NELLY BASTO DE ORTÍZ, no cumple a satisfacción los requisitos para acceder a la prestación, pues se repite, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de sus exigencias especiales, entre ellas la contemplada en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, haber observado buena conducta, presupuesto que no se cumplió en el sub-lite por las razones ya expuestas.

Por las razones que anteceden, revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia de 7 de noviembre de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por DORA NELLY BASTO DE ORTÍZ. En su lugar se dispone: Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión del día 17 de septiembre de 1998.

CARLOS A. ORJUELA GONGORA SILVIO ESCUDERO CASTRO

JAVIER DIAZ BUENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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