CE-SEC2-EXP1998-N810
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA - Improcedencia / PERSONAL DOCENTE DE CARGO ADMINISTRATIVO - Cómputo tiempo de servicios para pensión / DOCENTE DE CARGO ADMINISTRATIVO - Alcance de beneficios laborales El artículo 6° del decreto 224 de 1972 alude a los docentes que sean llamados a ocupar cargos administrativos en el Ministerio de Educación Nacional o en entidades descentralizadas, los beneficios allí consagrados únicamente favorecen a los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista al servicio de dicho Ministerio, puesto que el legislador por medio de la ley 14 de 1971 facultó al Presidente de la República para reajustar solamente las asignaciones de tales funcionarios y para establecer estímulos en su favor, mas no para adoptar esas mismas determinaciones en relación con aquellos que laboren en las entidades territoriales, de modo que no es dable extender los beneficios laborales y prestacionales que en el decreto se contemplan a estos docentes. Y no puede admitirse que en virtud de la nacionalización de la educación, esto es, desde cuando la nación asumió el costo de la educación que prestaban las entidades territoriales departamentales, municipios, intendencias, comisarías y distrito especial de Bogotá - , deba considerarse que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, porque su vinculación se produjo con la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia, y no se acredita en el expediente que su salario haya sido cancelado por la Nación, es decir que fue siempre una empleada del orden territorial. De acuerdo con lo anterior la Sala considera que en el presente caso
no es posible aplicar lo previsto en el artículo 6° del decreto 224 de 1972 y por ende, ha de concluirse que como la actora no demostró haber laborado como docente en entidades territoriales el tiempo de servicio a que se refiere la ley 114 de 1913, no procede anular los actos acusados mediante los cuales se le negó la pensión gracia. Ese tiempo servido en el cargo administrativo se le computará obviamente para obtener su pensión ordinaria, mas no para la especial llamada " de gracia". Por último, sin perjuicio de lo que se hubiese dispuesto en la Ley 111 de 1960, es innegable que una norma posterior, la Ley 43 de 1975 reguló en su artículo 1° que hacia el futuro " La educación primaria y secundaria serán un servicio a cargo de la nación"; y si se aceptara que desde cuando inició sus labores como docente, la actora, era una empleada nacional tampoco le serían aplicables las normas que regulan la pensión gracia pues ellas benefician a los docentes territoriales o aquellos que se vieron afectados por los procesos de nacionalización. NOTA DE RELATORIA. Reiteración de las sentencia de 5 de diciembre de 1996. Expediente; 8623 y 2944 Consejero Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruiz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A"
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).- Radicación número: 950948(810)
Actor: MARIELA CATALINA VILLA PEREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución No. 38560 de octubre 19 de 1993, del auto de junio 8 de 1994 expedidos por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social, y de la Resolución 0459 de 20 de febrero de 1995, de la Dirección General de esa entidad, mediante los cuales se negó el reconocimiento a su favor de la pensión gracia de jubilación. Adujo la libelista que ingresó al servicio docente como maestra en el Instituto San Luis María Monfort el 16 de julio de 1965 y a partir del 14 de noviembre de 1977 pasó a ser Terapista del Lenguaje en la Secretaria de Educación de Medellín; que se encontraba inscrita en el escalafón docente y cuando solicitó la pensión gracia tenla los requisitos de edad y tiempo requeridos para ello; que la pensión le fue negada con fundamento en que si bien laboró en primaria, el tiempo de servicios lo completó en cargos administrativos de educación. En el concepto de violación manifiesta que el fundamento de su petición se
encuentra en el artículo 6o. del decreto 224 de 1972, ya que el cargo administrativo desempeñado tenla funciones relativas a la Educación. LA SENTENCIA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la pensión gracia y del Estatuto Docente, expresó que si bien la actora estaba inscrita en el escalafón, cuando pasó a ocupar el cargo de Terapista del Lenguaje perdió la calidad de educadora, y por lo tanto el tiempo de servicios allí prestado no es computable para el reconocimiento de pensión gracia. EL RECURSO DE APELACION La recurrente manifiesta que el cargo de Terapista del Lenguaje desarrolla labores fundamentalmente docentes tendientes a cubrir las necesidades de los niños con dificultades en el lenguaje; que la educación especial está contemplada en el Decreto 088 de 1976 y en el cargo que desempeñaba trabajaba no solo con niños sino que ayudaba a los maestros en casos especiales. Que la nacionalización de la educación se inició con la Ley 111 de 1960 y no con la 43 de 1975, y según el certificado de tiempo de servicios en 1977 aún se desempeñaba como maestra, su salario era cancelado por la Nación y, en consecuencia, era empleada nacional o más exactamente nacionalizada dada la entrada en vigencia de la Ley 43, razón por la cual en su caso es aplicable el Decreto 224 de 1972 articulo 6o. ya que fue llamada a desempeñar “cargos administrativos de la educación". Finaliza afirmando que en todo caso la Ley 111 de 1960 tiene un amplio campo
de aplicación a su situación. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado solo presentó alegatos la entidad demandada para afirmar que las normas que consagran la pensión gracia son especiales y solo pueden aplicarse a quienes demuestren haber laborado en docencia oficial, sin que puedan completarse los años de servicio con cargos administrativos de libre nombramiento y remoción. CONSIDERACIONES Como la actora pretende que se le reconozca la pensión gracia consagrada en la ley 114 de 1913, en virtud del tiempo servido en la educación en el nivel primario y en un cargo administrativo relacionados con la educación, de conformidad con lo normado en el decreto 224 de 1972 que perpetúa el carácter docente de los profesionales de la educación en ejercicio o inscritos en el escalafón que sean llamados a ocupar cargos administrativos, y les otorga los beneficios pensionales de jubilación que éstos tienen, se establecerá si con base en el tiempo de servicios que para tales efectos aspira hacer valer y con fundamento en la normatividad invocada procede efectuar el reconocimiento de dicha prestación. De acuerdo con la certificación obrante a folio 14, la señora Villa Pérez laboró como docente en el Instituto San Luis María Monfort-Bello del Departamento de Antioquia entre el 16 de julio de 1965 y el 13 de noviembre de 1977, y como Terapista del Lenguaje en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia del 14 de noviembre de 1977 al 11 de febrero de 1992, con lo cual superarla los 20 años de servicios a que se refiere la ley 114 de 1913. Empero,
aún aceptando en gracia de discusión que ocupó un cargo administrativo relacionado con la educación en el departamento de Antioquia, se analizará si ese período le es útil en los términos del artículo 6o. del decreto 224 de 1972 para acceder a la pensión gracia. La Presidencia de la República expidió el decreto citado en uso de las facultades conferidas por el articulo 2o. de la ley 14 de 1971 y las atribuciones del articulo 120 ordinal 12 de la Constitución Política de 1886. Nada tiene que ver este estatuto con la pensión gracia, que tiene reglamentación especial. Por medio de la norma primeramente mencionada se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por un año contado a partir de la vigencia de la ley, para entre otras cosas, reajustar las asignaciones básicas de los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista dependientes de¡ Ministerio de Educación Nacional y para establecer estímulos de diversa índole para los profesores de esos niveles dependientes del mismo Ministerio. El artículo 6o. del decreto 224 de 1972 es del siguiente tenor: "Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión
de jubilación”. Si bien la norma transcríta alude a los docentes que sean llamados a ocupar cargos administrativos en el Ministerio de Educación Nacional o en entidades descentralizadas, los beneficios allí consagrados únicamente favorecen a los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista al servicio de dicho Ministerio, puesto que el legislador por medio de la ley 14 de 1971 facultó al Presidente de la República para reajustar solamente las asignaciones de tales funcionarios y para establecer estímulos en su favor, mas no para adoptar esas mismas determinaciones en relación con aquellos que laboren en las entidades territoriales, de modo que no es dable extender los beneficios laborales y prestacionales que en el decreto se contemplan a estos docentes. Y no puede admitirse que en virtud de la nacionalización de la educación, esto es, desde cuando la Nación asumió el costo de la educación que prestaban las entidades territoriales departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distrito especial de Bogotá-, deba considerarse que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, porque su vinculación se produjo con la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia, y no se acredita en el expediente que su salario haya sido cancelado por la Nación, es decir que fue siempre una empleada de¡ orden territorial. En sentido similar se pronunció esta Sala en el proceso No. 8623, actor Jesús Maria Amaya Alzate, sentencia del 5 de diciembre de 1996; y en el expediente No. 2944, Actor: Oscar de Jesús González, con ponencia del Consejero Dr. Joaquín
Barreto Ruiz., en la cual se dijo: "...para la Sala no hay duda de que el ámbito de aplicación del artículo 6o. del Decreto 224 de 1972, se circunscribe a los profesionales de la docencia allí previstos, pero del Ministerio de Educación Nac,,ional o de Organismos descentralizados adscritos o vinculados al mismo Ministerio, pues, si no fuera así y se extendiera a estos últimos pero del orden departamental o municipal, se estaría violando la ley de facultades. Pero, por sobre todo, tampoco cabe duda de que menos puede ser aplicable, para el caso en estudio,en que el demandante trabajó en cargos administrativos de la administración centralizarla del Municipio de Medellín. " De acuerdo con lo anterior la Sala considera que en el presente caso no es posible aplicar lo previsto en el artículo 6o. del decreto 224 de 1972 y por ende, ha de concluirse que como la actora no demostró haber laborado como docente en entidades territoriales el tiempo de servicio a que se refiere la ley 114 de 1913, no procede anular los actos acusados mediante los cuales se le negó la pensión gracia. Ese tiempo servido en cargo administrativo se le computará obviamente para obtener su pensión ordinaria, mas no para la especial llamada «de gracia». Por último, sin perjuicio de lo que se hubiese dispuesto en la Ley 111 de 1960, es innegable que una norma posterior, la Ley 43 de 1975 reguló en su artículo 10 que hacia el futuro "La educación primaria y secundaría serán un servicio a cargo de la nación; y si se aceptara que desde cuando inició sus labores como docente,
la actora, era una empleada nacional tampoco le serían aplicables las normas que regulan la pensión gracia pues ellas benefician a los docentes territoriales o a aquellos que se vieron afectados por los procesos de nacionalización, como lo precisó la Sala Plena en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'A', administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Confírmase la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por MARIELA CATALINA VILLA PEREZ, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Reconócese personaría a la Doctora María Leonor Tapias Rojas, como apoderada de la Caja Nacional de Previsión conforme al poder obrante a folio 92. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Esta providencia fue estudiada y aprobada por Sala en sesión de la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc