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CE-SEC2-EXP1998-N9271

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N9271
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RENUNCIA MOTIVADA DEL CARGO - Persecución / PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO - Inexistencia / RENUNCIA - Requisitos / EMPLEADO

DE CARRERA - Renuncia Motivada Sobre el particular, cabe indicar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión, ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968, 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973 y 95 del Decreto 2464 de 1970). Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Los asertos del demandante aparecen corroborados con todo el material probatorio allegado al plenario, el cual analizado a la luz de la sana crítica, conduce a la convicción de que en realidad de verdad en contra de aquél se llevó a cabo una persecución, un acorralamiento, una asechanza, por parte de algunas personas pertenecientes a cargos directivos de la administración que provocaron su dimisión del empleo. No hace falta, entonces abundar en razonamientos adicionales, para llegar a establecer que la presunción de legalidad que cobijaba al acto acusado logró ser desvirtuada, toda vez que se acreditó que personal directivo de la entidad demandada se valió de maniobras, artimañas y manipulaciones para constreñir al actor en orden a apremiarlo en presentar la renuncia del cargo que desempeñó con excelentes

calificaciones, según se desprende de las documentales que obran en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 9271

Actor: JOSE VICENTE CASTRO GUZMÁN Demandado: SENA Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda presentada a través de apoderado judicial por el señor José Vicente Castro Guzmán.

ANTECEDENTES: El señor José Vicente Castro Guzmán, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 612 del 27 de agosto de 1992, expedida por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (Regional Nariño), mediante la cual se acepta la renuncia del cargo de Jefe Grado 05 de la Dependencia de

Recursos Humanos. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; se condene a la entidad demandada al pago de los sueldos, primas, viáticos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de aceptación de la

renuncia hasta la de su reintegro; se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por el lapso señalado; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A.. Expresa el libelista que el actor se vinculó el 10 de julio de 1968, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, que fue trasladado a partir del 1º de diciembre de 1980, al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENAa la División de Relaciones Industriales de la Dirección General de Bogotá, por virtud de relación estatutaria o reglamentaria, habiendo sido escalafonado mediante las Resoluciones Nos. 891 de 1972 y 4130 de 1991, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por ello le asistían los beneficios y garantías inherentes a la carrera administrativa. Estando en el cargo de Jefe Grado 05 de la Sección de Salarios y Prestaciones en la División de Relaciones Industriales de la Dirección General del SENA, en Bogotá, se ordenó su desplazamiento para la Regional del Meta y Orinoquia con sede en Villavicencio, mediante Resolución No. 0412 del 20 de abril de 1990, trasladándose por fuerza de las circunstancias como consta en el Acta No. 22 del 7 de mayo de 1990. Agrega que el 20 de diciembre de 1991, continuando la acción persecutoria fue despojado de sus funciones de Secretario Regional que venía desempeñando desde hace un año, designándose al señor Hans Augusto Brachhols Schwenk, según Resolución No. 617 de 1991, quien ni siquiera reúne

los requisitos para el cargo. Ejerciendo el actor las funciones de Jefe Grado 05 del Grupo de Recursos Humanos de la Regional del Meta y Orinoquía, por Resolución No. 1056 del 5 de junio de 1992, proferida por el Director General Encargado, fue trasladado a la Regional de Nariño, con sede en Pasto, continuando la persecución incesante y desmejorando sus condiciones laborales. Posteriormente, la entidad demandada vuelve a trasladar al demandante al otro extremo del territorio Nacional, a sabiendas de los graves problemas familiares y económicos que se le producirían, además, no se le suministraron los medios necesarios para permitirle por lo menos su desplazamiento desde Villavicencio a Pasto, como se desprende de las comunicaciones presentadas y que obran en el expediente. Tan es cierto esto, dice, que compró los pasajes con sus propios recursos para trasladarse a su nuevo trabajo, en el que se posesionó el 21 de julio de 1992, según consta en Acta No. 199, viéndose obligado a hacer su propia carta de presentación, no obstante haberla solicitado al Director de la Regional Meta y Orinoquía, según se desprende de la comunicación del 8 de julio de 1992. En los empleos desempeñados, se advierte que siempre supervisó y ejerció mando directo sobre los funcionarios que tenía a su cargo; a partir del traslado a la Regional de Nariño, el actor carece de supervisión y mando, no tiene funciones específicas, ni responsabilidades asignadas, perdiendo prácticamente lo que representa una posición del nivel directivo. Además, se aduce que al ser asignado en la planta de personal en el Grupo de Recursos

Humanos de la Regional de Nariño, fue ubicado en una oficina independiente y separada físicamente del grupo al que se vinculó. Manifiesta asimismo el signatario de la demanda que por Resolución No. 1056 del 5 de junio de 1992, emitida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - se dispuso en su artículo 2º ubicar al actor en la dependencia que por sus necesidades se requiera, dejando sin funciones derivadas el cargo de Jefe Grado 05. Por las anteriores razones, arguye, se vio forzado a presentar renuncia motivada, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 612 del 27 de agosto de 1992, emitida por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Nariño. INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS: Como tales se señalan los artículos 2 y 25 de la Constitución Nacional; 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968; 7 y ss, de la Ley 13 de 1984; 17 y ss del Decreto 482 de 1985; 27 del Decreto 2400 de 1968; 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973. En la sustentación del ataque, el apoderado de José Vicente Castro Guzmán expone “En el caso que nos ocupa el tratamiento de que fue víctima mi poderdante por medio de los más refinados procedimientos comporta una grosera quiebra de los fines para que están instituidas las autoridades y una manifiesta lesión a la dignidad humana y un desconocimiento a la garantía a la protección del trabajo…Difícilmente se concibe que un funcionario sea víctima de

tan inclemente y refinado procedimiento persecutorio con brutal quiebra de los fines de la Administración…”. De igual manera se indica que la desvinculación del actor como funcionario de carrera administrativa, contraría todas las disposiciones y garantías inherentes a los funcionarios escalafonados, pues el presente caso se asimila inequívocamente a un despido de la carrera sin el sometimiento a los reglamentos y procedimientos respectivos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada mediante apoderado judicial propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por parte del actor; no comprender el libelo inicial a todos los litis consortes necesarios; caducidad y la

“Innominada”. Agrega que la renuncia presentada por José Vicente Castro Guzmán el actor el 19 de agosto de 1992, fue libre, voluntaria, sin presiones de ninguna clase, y debe tenerse en cuenta, además que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción (Jefe Grado 05), razón por la cual no se encontraba escalafonado dentro de la carrera administrativa del servicio civil. Dice que por hacer sido trasladado el demandante de una regional a otra no se puede sostener que exista persecución y presión en su contra, ya que estos actos gozan de presunción de legalidad debido a que no han sido demandados ante la jurisdicción competente, pues lo que se hizo fue demandar el acto que simplemente aceptó la renuncia (fls. 50-60).

LA SENTENCIA : El Tribunal, en primer término anotó que no son de recibo los medios exceptivos planteados por el SENA, argumentando que la legitimación en la causa por la parte actora, es una cuestión que debe examinarse conjuntamente

con las pretensiones; que la parte demandada es una sola persona jurídica, con un representante legal único y que el libelo inicial fue presentado antes de vencerse el término contemplado en el artículo 136 del C.C.A. En cuanto al fondo del asunto, accedió a las súplicas de la demanda, por considerar, que del material probatorio allegado al presente asunto se puede concluir que efectivamente el actor era un funcionario inscrito en la carrera administrativa; que la renuncia presentada fue determinada por la acción persecutoria desplegada por la administración en su contra y, además, que los traslados hechos constituyen una verdadera desmejora, toda vez que atentaron contra la unidad familiar, en consideración a que debido a razones de índole personal de sus miembros, no podían abandonar su domicilio en la ciudad de Bogotá. De otra parte, señaló el a-quo, que no se encuentra una explicación lógica al hecho de que a un empleado que ha sido evaluado por la administración en la prestación de su servicio entre sobresaliente y excelente, no lo estimulen con un ascenso y contrario a ello lo ubiquen en regionales donde su presencia no es necesaria ( fls. 191-220). El doctor Carlos Alberto González Zoque, diciendo actuar en condición de apoderado del SENA, interpuso en contra de la sentencia recurso de apelación; sin embargo, como no acreditó poder para representar a la parte demandada, se declaró desierto el recurso, y se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

ALEGATOS: Estando dentro del término legal el apoderado de la parte demandada (ya con mandato judicial) presentó sus alegaciones, exponiendo que es absurdo pretender que la renuncia haya sido provocada; que el actor posee

todas las cualidades intelectuales y necesarias para tomar una decisión de tan suma importancia, ya que se trata de su situación laboral. Destaca además que la prueba testimonial de la doctora María Esperanza Díaz no es lo suficientemente fidedigna ya que sobre ésta se ejerció una acción disciplinaria que concluyó en una sanción y que por su resentimiento para con la entidad aprovechó la oportunidad para exponer las cosas a su acomodo. El apoderado de la parte demandante también se hizo presente, alegando que existen en la demanda todos los presupuestos procesales para que el juzgador entre a conocer de fondo las pretensiones instauradas, luego entonces existe total aplicación del principio del debido proceso. Por esta razón aduce que las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, de: falta de legitimación en la causa y no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, no están llamadas a prosperar. De otro lado, argumenta que tampoco puede prosperar la excepción de caducidad de la acción puesto que la presentación de la demanda la interrumpe, y en el caso en estudio el acto objeto de impugnación se produjo el 27 de agosto de 1992 y la demanda se presentó el 15 de diciembre del mismo año, lo que quiere decir, que no había transcurrido el término de que trata el artículo 136 del C.C.A. Destaca al mismo tiempo su concordancia con las apreciaciones que hizo el Tribunal acerca de las pruebas documentales y testimoniales ya que son verdaderamente fehacientes, por determinar los motivos que perseguían los altos funcionarios de la institución. Alega, igualmente, que estando trabajando en la Dirección del Sena en Bogotá el actor fue trasladado sin aviso previo, a la Regional del Meta

y Orinoquía con sede en Villavicencio a ejercer un cargo de menor jerarquía del que venía desempeñando, de esta forma todo se perfila a provocar su dimisión, obteniendo así su desvinculación con la entidad; que posteriormente, fue de nuevo trasladado sin habérsele avisado, a otro lugar del país, acarreándole problemas de tipo familiar y económico, pues tenía que sufragar de su propio peculio los gastos de traslado a la nueva sede, lo que demuestra lo forzosa que se hizo su renuncia. El Procurador Delegado en lo Contencioso guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que la Sala comparte los razonamientos expuestos por el a-quo para declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, motivo por el cual, y para no incurrir en dualidad de vocablos, se estima innecesario referirse de nuevo al tema. Ahora bien, corresponde determinar si la Resolución No. 612 del 27 de agosto de 1992, proferida por el Director de la Regional Nariño del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, por virtud de la cual se aceptó la renuncia que presentara José Vicente Castro Guzmán al cargo de Jefe de Oficina, grado 05 de esa entidad, está acorde con el ordenamiento jurídico. Según se anotó, insinúa el libelista que la Resolución acusada fue expedida con desviación de poder, por no ser la dimisión un producto de la manifestación inequívoca, voluntaria y espontánea del actor de retirarse del

servicio. En este sentido se aduce en la demanda que hubo una persecución constante contra éste, que se hizo patente por medio del desmejoramiento en las condiciones de trabajo, hostigamiento a través de traslados, acoso laboral, por lo cual se vio forzado a presentar renuncia motivada de su cargo. Se arguye asimismo que José Vicente Castro Guzmán estaba inscrito en la carrera administrativa, circunstancia que condujo a que la entidad demandada recurriera a procedimiento indebidos y sistemáticos, sutilmente esgrimidos, para buscar su desvinculación del empleo. Sobre el particular, cabe indicar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968, 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973 y 95 del Decreto 2464 de 1970). Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. El Tratadista José María Boquera en su obra “Estudios sobre el Acto Administrativo”, anota lo siguiente con respecto a la voluntad: “Jolivet dice que el análisis del movimiento voluntario descubre cuatro elementos: La representación, el juicio práctico la apetición y mecanismos neuro-musculares. ‘Toda actividad voluntaria - añade el autor citado - tiene su punto de partida en una representación…’ Esta ‘puede

ser una percepción, una imagen o una idea y tiene por efecto presentar al apetito sensible o intelectual un objeto que desear o evitar’. La representación despierta un deseo o una tendencia. Actualiza una tendencia. ‘Este elemento afectivo-motor constituye lo que se llama la apetición’. Pero entre la representación (excitación) y la reacción (apetición) se intercala un juicio de elección entre varios partidos posibles, un juicio práctico que define ‘la conducta que se ha de guardar’. Es un juicio práctico porque ‘enuncia una orden y decide el movimiento que se ha de ejecutar o la acción que cumplir. De él, y no de las imágenes o las ideas, proceden el movimiento y la acción. Es pues la señal específica de la actividad voluntaria’. Finalmente, ‘todo movimiento voluntario se ejecuta mediante mecanismos reflejos, instintivos y habituales, que nosotros coordinamos de manera más o menos perfecta con miras a obtener un resultado determinado’ (mecanismos neuromusculares). Los psicólogos descomponen el acto voluntario en sus elementos componentes para estudiarlo mejor, pero esto no debe hacernos creer que aquéllos son independientes entre sí. En la realidad, además, no resulta fácil apreciar el funcionamiento de cada uno de ellos aislado de los demás. ‘La volición - como dice Jolivet - expresa una unidad y una organización, y por eso traduce la personalidad’. De los componentes enumerados del acto voluntario, el juicio práctico es obra de la inteligencia, aunque, por haberse adoptado la perspectiva del movimiento voluntario, se le considere un componente de éste. A la suma de la representación y el juicio práctico los

juristas la denominan causa. La apetición es denominada voluntad. La ejecución del movimiento voluntario comienza con la exteriorización o manifestación de la voluntad, que en el Derecho recibe el nombre de forma. Aquello que la manifestación de voluntad trata se conseguir se denomina fin. (…) La voluntad es un impulso psíquico, un querer”. Y sobre los vicios de la voluntad nos enseña: “La voluntad puede estar viciada en sí misma o como consecuencia de defectos en los procedimientos para su preparación o formación. Ahora nos ocuparemos de los primeros. Los vicios de la voluntad son la violencia (constreñimiento físico o psíquico ejercido sobre una persona para que declare una voluntad), la intimidación (amenaza de un mal para lograr de una persona una manifestación de voluntad) y el dolo (artificio o engaño por el cual se induce a una persona a declarar una voluntad que de otro modo no hubiera declarado o habría sido diferente). Con la violencia, la intimidación o el dolo se logra que aparezca como voluntad de un sujeto lo que realmente éste no ha querido. La voluntad aparente no coincide con la real. En los casos de violencia e intimidación no existe propiamente voluntad; en el supuesto de dolo, la voluntad no ha sido realmente formada.” (Páginas 69, 70, 71, 74 y 185 obra citada) Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el retiro del servicio del actor, la Sala encuentra lo siguiente: 1°) Para la fecha de su desvinculación del servicio, José Vicente Castro Guzmán, se encontraba debidamente inscrito en el escalafón de

la carrera administrativa, en el cargo de Jefe, Grado 05, del cual, se reitera, dimitió (folios 10 a 13 del cuaderno No. 2). 2°) Del texto contentivo de la abdicación se infieren una serie de circunstancias que presionaron la voluntad del retirado, que insinúan constreñimiento por parte de la entidad nominadora, las cuales fueron consignadas, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida la renuncia y de inconformidad con respecto al actuar de la administración. Allí se señaló, entre otras cuestiones: “Las razones que me obligan a renunciar se desprenden de los hechos que a continuación relaciono y de los cuales se infiere, sin mayores esfuerzos, que el SENA mediante la utilización de la figura de los traslados desmejorantes, pretende castigar la eficiencia y la lealtad que le he demostrado a la Institución durante todo el tiempo de vinculación a la misma. (…) …se me castigo con un traslado desmejorante, de la Dirección General en Bogotá, donde me desempeñaba como Jefe de la Sección de Salarios y Prestaciones, para la Regional Meta y Orinoquia, entrañando tal acto administrativo la irrefutable manifestación que contra mi situación laboral, mis intereses personales y familiares, se iniciaba un frontal y decidida persecución, inspirada en motivos que desconozco…La certeza acerca de la iniquidad patentizada en ese incomprensible comportamiento…me llevó a demandar la nulidad del referido acto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca… (…) …nuevamente por Resolución #1056 del 5 de junio de

1992, el SENA me trasladó de la Regional Meta y Orinoquía para la Regional Nariño, ratificando, continuando e insistiendo en el desmejoramiento en las condiciones laborales, en el hostigamiento, en la persecución incesante, en la represalia sin descanso y en la presión permanente contra mi…se me trasladó para la Regional Nariño, lo más lejos posible de mi familia, para producir un aislamiento total…se llegó hasta lo increíble, se me exigió que los pasajes para mi desplazamiento de Villavicencio (Meta), los de mi esposa e hijos los tenía que reclamar en la Regional Nariño (Pasto)…aquí ni siquiera existe el presupuesto necesario para pagarme el sueldo…Mis hijos no pudieron trasladarse para Pasto, por cuanto el calendario B de estudios inicia en el mes de septiembre y ellos en Santafé de Bogotá, con calendario a de estudios, están en pleno desarrollo académico de mitad de año.” (folios 27 a 32 del cuaderno principal): 3°) Los asertos del demandante aparecen corroborados con todo el material probatorio allegado al plenario, el cual analizado a la luz de la sana crítica, conduce a la convicción de que en realidad de verdad en contra de aquél se llevó a cabo una persecución, un acorralamiento, una asechanza, por parte de algunas personas pertenecientes a cargos directivos de la administración, que provocaron su dimisión del empleo.

Veamos: María Esperanza Diaz de Matus, quien se desempeñó como Directora Regional para el Meta y la Orinoquía desde el 18 de febrero hasta el 11 de diciembre de 1991, en su declaración rendida con espontaneidad en primera

instancia, sobre los hechos que interesan al proceso, apunta: “…el mismo dia que me posesioné como directora de la regional en Bogotá, que fue la posesión, recibí la recomendación de la jefe de personal de la Dirección General, doctora MELIDA YEPES ALZATE, palabras textuales ‘quiero recomendarle muy especialmente que tenga mucho cuidado al llegar a la Regional con un funcionario que fue trasladado para allá buscándole el pierde, es muy malo ese tipo como persona, de manera que a cuidarse mija’, yo le pregunte de quien debo cuidarme y me dice a sí se llama JOSE VICENTE CASTRO, cuando llegue allá lo va a conocer. Posteriormente, es decir al dia siguiente en que uno es citado por el Sena General para hacer un curdo (sic) de inducción, al llegar a la oficina jurídica a recibir instrucciones conocí a la doctora NURY DE MONTEALEGRE, jefe de esa oficina jurídica, me dijo textualmente, usted tiene allá al más vagabundo de los vagabundos, a un miserable que no hemos podido sacar, si usted quiere no tener problemas, tiene que hacerle la vida imposible hasta que logre sacarlo, aquí, en mí y en mi oficina tiene todo el apoyo para hacerlo. Quiero aclarar que la doctora MELIDA YEPES fue ante quien me posesioné. En esos dias de inducción, inclusive la Secretaria de la doctora MELIDA, cuyo nombre no recuerdo, también me advirtió, me dio (sic) doctora la han advertido a usted que tiene un funcionario pésimo allá en su regional al que tiene que sacar. Le respondí que si que ya tanto la doctora MELIDA como la doctora NURY me

habían hecho la advertencia; pero que si ella sabía porque, prácticamente me ordenaban votarlo; creo que ella se llamaba MARTHA, con acento paisa, ella me respondió que no, que ella no sabía, pero que lo único es que ella oía que era terrible; que por mi bien debía botarlo. En esa misma semana de inducción conocí a un funcionario de la regional Meta y Orinoquia que estaba en comisión en Bogotá, de nombre GILBERTO MADERO, a quien entre todas las preguntas que le hacía de la regional, le pregunté que quien era un tal doctor VICENTE CASTRO, contestándome este doctor MADERO, ah si doctora, ese es lo malo que sobra en la Dirección General y que no lo mandaron a la Regional. Eso fue en la inducción. Posteriormente conocía al doctor CASTRO en la reginal (sic) donde se desempeñaba como dige (sic) anteriormente, por lo tanto como secretario general tenía que estar muy cerca a la Dirección para recibir yo de él informació (sic) de trabajo, y como jefe de personal, también debía estar muy cerca a la Dirección por lo tanto, empecé a conocerlo como un funcionario eficiente, callado, respetuoso, más bien, como persona distante, pero como funcionario excelente. Comportamiento que a mi me extrañaba por las informaciones que había recibido en la Dirección General. En el SENA se acostumbra cuando hay un jefe nuevo, hacerlo asistir a la Dirección General, en forma seguida, y cada vez que por citación de la Dirección General yo tenía que asistir a Bogotá, me encontraba con la doctora YEPES ALZATE, con la doctora MONTEALAGRE,

recibiendo de parte de ellas la siguiente exclamación ‘doctora YEPES, que hubo usted nada que a botado a ese VICENTE, después cuando esté llorando lágrimas de Sangre por las maldades que le haga, es decir por las metidas de pata que le haga hacer, no me venga a llorar a mi; doctora de MONTEALEGRE, jefe jurídica: ‘Que hubo cuando va a votar a VICENTE CASTRO, hágale que yo aquí le ayudo, yo no la dejo meter la pata, el le hace cometer errores en su trabajo y la mete en problemas, apúrese’. A ambas personas yo le respondía, dígame como lo boto, porque es persona absolutamente eficiente, llega primero que todos, se va de último, trabajo que se le solicita al instante lo presenta y bien presentado…cuando yo le decía que hago, no encuentro como hacer para botarlo, me dijo, quítele funciones, acóselo, a lo que respondía entonces nombren ustedes un Secretario General para quitarle yo esas funciones a él, cosa que nunca hicieron mientras yo fui directora…Esta negativo repito me empezó a causar muchísimos problemas con la doctora MELIDA YEPES y con la doctora NURY DE MONTEALEGRE…le denuncié al director general, doctor ARANGO MONEDERO, la situación que se venía dando desde cuando yo me posesioné contra este funcionario, doctor CASTRO y le puse de manifiesto que yo coodirectora estaba teniendo muchos problemas…a lo que me contestó el director, que no tenía conocimiento, dejemos este asunto entre nosotros, yo voy a arreglar eso, usted no vaya a botar a ese señor, voy a

apersonarme de ese caso y no te preocupes…en forma informal el doctor MARIO VALDERRAMA, me dijo en uno de sus viajes, por ahí como en el mes de octubre, que le vamos a quitar el problema, como en forma de complicidad, que iban a trasladar a VICENTE CASTRO para la GUAJIRA, para hacerlo renuncia…” (folios 266 a 271 del cuaderno No. 2). Señala el apoderado del SENA, en el escrito contentivo de su alegato de conclusión presentado ante esta Corporación, que el testimonio pretranscrito es sospecho pues, Mary Esperanza Diaz de Matus “…quien por circunstancias que no son del caso mencionar fue objeto de una acción disciplinaria que concluyó con una sanción del mismo orden, razón por la cual es fácilmente comprensible que estuviese resentida con la entidad y en consecuencia aprovechó la oportunidad del testimonio para manifestar hechos que únicamente se encuentran en su mente.” Considera la Sala que no es del caso quitarle todo valor y eficacia probatoria al testimonio de la doctora Mary Esperanza Diaz de Matus, ya que si bien es cierto se allegaron al expediente las Resoluciones que acreditan que fue objeto de sanción disciplinaria por parte de la entidad demandada, también lo es que lo dicho por ella encuentra sustento y reafirmación con otros elementos de juicio obrantes dentro del informativo, que hacen verosímil su versión por ser responsiva, exacta, armónica, consistente, clara, segura y completa, en atención al conocimiento directo que tuvo sobre los hechos relatados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron, por lo que ofrece mas fuerza de convicción o, lo que es lo mismo, un buen grado de

credibilidad. Así, pues, se advierte que la persecución en contra del actor, fue efectuada a través de: a) Traslado innecesario para la Regional Nariño. En efecto, en primer término, está acreditado que José Vicente Castro Guzmán fue trasladado de Bogotá, primero a la Regional Meta y Orinoquía, con sede en Villavicencio, y luego la Regional Nariño, con sede en la ciudad de Pasto (mediante Resolución No. 1056 del 5 de junio de 1992, folio 79 del cuaderno No. 5) sin que existieran necesidades del servicio, en la última regional mentada. Marco Polo Torres Palma, Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la Regional de Nariño del SENA, en su declaración menciona: “Personalmente pienso que el cargo que venía a ejercer el Dr. JOSE VICENTE CASTRO en el momento de su traslado para el área la Regional no tenía tanta necesidad…A partir de su desvinculación no fue reemplazado por otro funcionario o persona para que ejerciera las funciones que él desempeñaba, después de un tiempo dicho cargo fue copado mediante encargo interno de la Regional para ejercer las funciones de otra área”. (folios 4 y 7 del cuaderno No. 5). Por su parte, Alfonso Bogotá Prieto, Coordinador del Grupo de Personal, certificó: “…el SENA posee una planta de personal global y flexible, por lo que mediante la Resolución No. 1882 del 25 de noviembre de 1992, se trasladó el cargo de Jefe Grado 05 vacante de la Regional Nariño a la Planta General del SENA y actualmente se encuentra vacante”

(folios 106 del cuaderno No. 5 y 190 del cuaderno No. 2). A su turno, Fabio Julian Villota M

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