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CE-SEC2-EXP1998-N936-98

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N936-98
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CALIFICACION DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA - Evaluación integral / CALIFICACION INTEGRAL - Aplicación a empleado de la rama Para la Sala basta el simple cotejo de los artículos 170 y 172 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia con el aparte del artículo 12 del Acuerdo Nº 198 del 3 de septiembre de 1996 inciso 3º in fine, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para llegar a establecer - que evidentemente éste desborda los términos establecidos en aquellos. De la lectura de los artículos 170 y 172 precitados se advierte que los funcionarios de carrera deben ser evaluados integralmente por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, lo cual quiere significar que deben tomarse en cuenta todos los factores de evaluación allí contemplados, esto es, calidad, eficiencia o, rendimiento organización del trabajo y publicaciones. La norma que contiene la parte acusada en la presente contención al determinar cómo insatisfactoria la evaluación de servicio cuando el resultado de factor calidad o el factor rendimiento sea inferior a 20 puntos, contraría el principio de la calificación integral, contemplado en la Ley, y da preponderancia o primacía a ciertos factores, como el rendimiento, o la calidad, cuando el legislador no lo contempló así. Al analizarse la norma acusada, encuentra la Sala que desvertebra la integración con otros factores rompiendo la unidad de la calificación y de paso desconociendo en un momento dado los otros factores integrantes de un todo, es decir, desecha la integralidad de la calificación. En estas condiciones, considera la Sala que el acto impugnado debe ser suspendido provisionalmente.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 198 DE 1996 - ARTICULO 12 INCISO 3

(Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., 8 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 936-98

Actor: INES SOFIA HURTADO CUBIDES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Inés Sofía Hurtado Cubides, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la anulación del artículo 12 del Acuerdo No 198 de septiembre de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, inciso 3º in fine que dice “... o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos”.

Por cuanto la demanda reúne los requisitos legales, se admite, por ende se dispone: 1.- Notifíquese personalmente este proveído a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Notifíquese personalmente este proveído al Agente del Ministerio Público. 3.- Fíjese en lista por el término de diez (10) días, para los efectos del artículo 207 del C.C.A. 4.- Solicítese el envío de los antecedentes administrativos. Ahora bien, como la accionante plantea de igual manera la suspensión provisional, del acto acusado, se procede a resolver sobre dicha petición, previas

las siguientes: CONSIDERACIONES: Conforme al artículo 152 del C.C.A, (reformado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989) frente a la acción de nulidad, como la aquí propuesta, para que prospere la solicitud de suspensión provisional basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. Por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el libelo introductorio, la actora solicita la aplicación de la medida en comento, argumentando lo siguiente: “ARTICULO 256 CONSTITUCIONAL. Atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la atribución de administrar la carrera judicial, de acuerdo a la ley. LEY 270 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- ARTICULO 85 NUMERAL 17. Señala dentro las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la de "Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley" (Subrayas fuera de texto). ARTICULO 174.- Atribuye a las salas administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los jueces de la República, la administración de la carrera judicial, en los términos de la presente ley y los reglamentos.( inciso primero). La misma norma dispone que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá , conforme a Io dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de qué trata el artículo anterior.( Inciso segundo ). ARTICULO 172. "Evaluación de funcionarios. Los funcionarios de carrera serán

evaluados por la Sala Administrativa de los consejos superior o seccional de la judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la CALIFICACION INTEGRAL 11 (Subrayas y mayúsculas fuera de texto). Dentro del anterior marco normativo anterior se puede advertir fácilmente. Sin el menor esfuerzo, la ostensible y flagrante transgresión de la norma acusada con los artículos anteriores que ordenan que la administración de la carrera judicial, de competencia cae la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se haga en los términos de la Constitución y la Ley. Una comparación del texto impugnado con las normas superiores que se señalan como transgredidas y en especial con el artículo 172 de la ley 270 de 1996 permite la prosperidad de la medida cautelar. ARTICULO 12 ACUERDO 198 DE 1996. La calificación o evaluación comprenderá todos los aspectos dentro de la siguiente escala: - - De 90 hasta 100: Excelente - De 60 hasta 89 Buena - De 1 hasta 59 Insatisfactoria Se tendrán, para todos los efectos como Insatisfactorias las evaluaciones de servicios en que se obtenga un puntaje total inferior a 60 puntos 0 CUANDO EL

RESULTADO DEL FACTOR CALIDAD 0 DEL FACTOR RENDIMIENTO SEA

INFERIOR A 20 PUNTOS.

ARTICULO 172 LEY 270 de 1996. EVALUACION DE FUNCIONARIOS.

Los funcionarios de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado,

remitirán de conformidad con el reglamento el resultado de la evaluación del factor calidad, EL CUAL SERVIRA DE BASE PARA LA CALIFICACION INTEGRAL." Para la Sala basta el simple cotejo de los artículos 170 y 172 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia con el aparte del artículo 12 del Acuerdo No 198 del 3 de septiembre de 1996 inciso 3º in fine, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para llegar a establecer-- que evidentemente éste desborda los términos establecidos en aquellos. De la lectura de los artículos 170 y 172 precisados se advierte que los funcionarios de carrera deben ser evaluados integralmente por la Sala Administrativa del los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, lo cual quiere significar que deben tomarse , lo cual quiere significar que deben tomarse en cuenta todos los factores de evaluación allí contemplados, esto es, calidad, eficiencia o, rendimiento organización del trabajo y publicaciones. La norma que contiene la parte acusada en la presente contención al determinar como insatisfactoria la evaluación de servicios cuando el resultado de factor calidad o el factor rendimiento sea inferior a 20 puntos, contraría el principio de la calificación integral , contemplado en la ley, y da preponderancia o primacía a ciertos factores , como el rendimiento , o la calidad, cuando el legislador no lo contempló así. Es preciso señalar que el acuerdo que contiene la norma acusada se expidió en uso de las facultades legales contempladas en el artículo 170 de la Ley 270, por tanto debía expedirse conforme a los parámetros allí establecidos sin rebasar los alcances expuestos por la norma en mención.

Se aclara entonces, que lo pretendido por la ley es que la evaluación de los funcionarios de la Rama judicial, bien sea satisfactorio o insatisfactorio, se haga con base en los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización de trabajo y publicaciones. Al analizarse la norma acusada, encuentra la Sala que desvertebra la integración con otros factores rompiendo la unidad de la calificación y de paso desconociendo en un momento dado los otros factores integrantes de un todo, es decir, desecha la integralidad de la calificación. En estas condiciones, considera la Sala que el acto impugnado debe ser suspendido provisionalmente. Por lo expuesto, SE RESUELVE.- Decretar la suspensión provisional del Articulo 12 del Acuerdo No 198 del 3 de septiembre de 1996 inciso 3º in fine, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dice: “ o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos”.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 8 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

SILVIO ESCUDERO CASTRO JAVIER DIAZ BUENO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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