CE-SEC2-EXP1998-N9572
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N9572
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTITUCION PATRONAL - Efectos / REGLAMENTO INTERNO DE
TRABAJO - Improcedencia de Aprobación / REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Revisión Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia. La simple sustitución patronal no suspende, ni modifica, ni extingue los contratos de trabajo vigentes, por lo que estos prosiguen, se conservan o mantienen en intactas condiciones con el nuevo empleador, máxime si se tiene en cuenta que dentro de este fenómeno laboral no son parte los trabajadores y, por ende, no pueden verse afectados sus derechos. Haciendo parte el Reglamento Interno de Trabajo del contrato individual de trabajo y no pudiéndose modificar las condiciones de éste por la sustitución patronal, no era viable que la empresa adoptara un nuevo instrumento normativo con estipulaciones organizativas menos favorables para los trabajadores. Sobre este aspecto, el artículo 109 del Código Sustantivo de Trabajo enseña que "No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador". La
circunstancia de que se hubiera operado el fenómeno comentado entre las empresas Confecciones Barbosa S.A. y Manufacturas del Porce S.A., no constituía por sí sola fundamento sólido para adoptar un nuevo conjunto de disposiciones que regularan las conductas de las partes y, en concreto, las de los trabajadores. Lo viable, entonces, era acudir a la figura de la Revisión, desarrollada en el artículo 124 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina que cuando nuevas disposiciones legales lo hagan necesario, se puede ordenar en cualquier momento, por medio de resolución motivada, dictada de oficio o a petición de cualquier trabajador del establecimiento o de su sindicato, que los patronos presenten para su aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya aprobado. Al proceso se allegaron las pruebas suficientes que permiten determinar que en realidad de verdad la empresa Confecciones Barbosa S.A. sí tenía Reglamento Interno, aprobado mediante Resolución No. 081 del 5 de noviembre de 1968, cuyas modificaciones fueron autorizadas mediante la Resolución No. 386 del 26 de junio de 1989, proferida por la Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia. Por manera que, salta a la vista que la Resolución en mención adolece de falsa motivación por cuanto, los antecedentes invocados que impulsaron a la administración a obrar, no fueron reales, ni ciertos, o mejor, fueron desvirtuados e inexactos, resultando viciado el elemento causal, al no haber congruencia entre los motivos y la decisión.
NOTA DE RELATORIA: Reitera el concepto 699 del 28 de junio de 1995,
Ponente: Dr. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA. Menciona la sentencia del 24 de enero de 1990, Exp. 3535 de la Corte Suprema de Justicia, Ponente: Dr.
JACOBO PEREZ ESCOBAR.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 9572
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONFECCIONES BARBOSA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES El SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONFECCIONES BARBOSA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante esta jurisdicción la nulidad de las Resoluciones números 105 de 15 de marzo de 1993, 245 de 18 de junio de 1993 proferidas ambas por la Jefe de la Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, y 072 de 30 de julio de 1993 expedida por el Director Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia mediante las cuales, con la primera de ellas, se aprobó el reglamento interno de Trabajo de la empresa Manufacturas del Porce S.A., y con la segunda y la tercera, se confirmó en todas sus partes aquélla.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide que se declare que no se dieron los presupuestos necesarios para aprobar el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa MANUFACTURAS DEL PORCE S.A.; que por tanto, éste no tiene aplicación; y que se de cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 176 del C.C.A.
ANTECEDENTES: Como fundamento de las pretensiones el libelista manifiesta que desde hace mucho tiempo en el Municipio de Barbosa - Antioquia ha venido funcionando la empresa Confecciones Barbosa Ltda, cuya razón social cambió luego a la de Confecciones Barbosa y Cía Ltda S.C.A., pero manteniendo su identidad industrial.
Posteriormente los trabajadores formaron un sindicato de base o de empresa, al cual, a través de la Resolución No. 0151 de 21 de febrero de 1977 proferida por el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, se le reconoció personería jurídica.; que dicho sindicato en representación de sus asociados, ha negociado colectivamente las condiciones de trabajo y ha utilizado los demás derechos conferidos en la ley y los estatutos. Comenta que durante 1990 y 1991 la empresa atravesó por una difícil situación económica que la llevó a solicitar ante el Ministerio de Trabajo el cierre definitivo de la misma y que antes de concluir el trámite para éste, y luego de transcurrir la negociación entre la empresa con el sindicato, se logró un acuerdo suscrito el 20 de septiembre de 1991, en el que se establecía que: "a) La empresa CONFECCIONES BARBOSA y CÍA
LTDA S.C.A. vendía a MANUFACTURAS DEL PORCE S.A. la unidad industrial y todos sus activos; b) Por la venta se produjo inmediatamente la sustitución patronal, la que fue aceptada expresamente por los trabajadores; c) Aceptaron los trabajadores el pago de los anticipos de cesantías. Así mismo se acogieron al nuevo régimen de cesantías establecido por la ley 50 de 1990; d) Se celebró una nueva convención colectiva de trabajo; e) Se estableció expresamente que "la empresa que se crea reconocerá a la organización sindical de empresa denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONFECCIONES BARBOSA respetando la totalidad de derechos que actualmente tienen en la EMPRESA CONFECCIONES BARBOSA"; f) Se afirmó en el numeral segundo "se mantiene la totalidad de condiciones laborales que actualmente rigen en la empresa, tales como jornada de trabajo, turnos, etc." . Expone que a través de la Resolución No. 081 de 5 de noviembre de 1968, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social había aprobado el Reglamento interno para la empresa CONFECCIONES BARBOSA LTDA. Su representante solicitó ante el mismo Ministerio se aceptara la modificación del artículo 17 de Reglamento referido a las horas de entrada y salida de los trabajadores, cambio admitido mediante la Resolución No. 386 de junio de 1989 expedida por la Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia. Aduce que luego de la sustitución patronal se pidió que fuera
aprobado el Reglamento interno de la empresa MANUFACTURAS DEL PORCE S.A., lo cual se llevó a cabo por medio de la Resolución No. 176 del 20 de abril de 1992, emanada de la Jefe de la Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, contra la que el sindicato interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto favorablemente. A pesar de encontrarse en firme la Resolución anteriormente señalada, MANUFACTURAS DEL PORCE S.A. solicitó nuevamente la aprobación del Reglamento, y el Ministerio del Trabajo accedió a dicha petición a través de la Resolución No. 105 de 15 de marzo de 1993, razón por la que el sindicato presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para los cuales, se solicitó certificación al archivo de la Regional, la que respondió que no existía ningún Reglamento de Trabajo. Por esto, no se modificó esta última decisión, sino que se confirmó a través de la Resolución No. 245 de 18 de junio de 1993. De ésta forma ilegalmente varió la Resolución No. 176 de 20 de abril de 1992, por no presentarse ninguno de los supuestos para ello, no pudiendo la administración revocar directamente su decisión por cuanto, se necesitaría la aceptación expresa del sindicato. Finalmente, relata que con la aprobación del Reglamento se desconocieron las condiciones laborales de los trabajadores. INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS: El libelista invoca como transgredidos los arts. 1, 2, 25, 29,
38, 39, 53, 55 y 209 de la Constitución Política;62, 66 y 69 del Código Contencioso Administrativo 14, 68 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sustentación del ataque se expone que, se transgredió la Constitución al irrespetarse las normas referidas a la sustitución patronal, el contrato de trabajo, el reglamento interno, y el acuerdo colectivo, consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo; que se desconocieron los artículos 39, 53 y 55 que protegen la negociación colectiva de trabajo, por no tenerse en cuenta un acuerdo válido entre el sindicato y la empresa; y que al revocar directamente una decisión de la misma administración, sin cumplirse los requisitos de ley, se está violando el debido proceso y la finalidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Carta. Alega que el Ministerio de Trabajo revocó la Resolución No. 176 de 20 de abril 1992, desconociendo la firmeza de la misma y sin tener competencia para ello, pues ésta radica en la jurisdicción contenciosa Por último, expresa que se violaron las normas del Código Sustantivo del Trabajo ya que el Ministerio de Trabajo consideró erróneamente que ya no existía contrato, cuando en realidad con la sustitución patronal, éste se mantiene y por lo tanto el reglamento interno es el mismo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La Sociedad MANUFACTURAS DEL PORCE S. A. por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que los actos acusados no son contrarios a las normas constitucionales invocadas en
el libelo inicial, ya que aquéllas se limitan a aprobar las condiciones señaladas por el empleador en la prestación de los servicios que reclama de sus trabajadores; que tampoco se violó el debido proceso porque oportunamente se notificó al representante legal del sindicato sus decisiones; que se estudiaron y resolvieron los recursos contra ellas. Anota que no se violaron las normas del Código Sustantivo del Trabajo puesto que en virtud de los artículos 116 y 118 del mismo, las autoridades administrativas competentes, al aprobar el Reglamento de Trabajo de MANUFACTURAS DEL PORCE S.A., actuaron conforme a derecho. Apunta que las Resoluciones demandadas no afectan la sustitución patronal porque no declaran la extinción, supresión o modificación de los contratos de trabajo que regían las relaciones entre Confecciones Barbosa y Cía Ltda S.C.A. como empleador y sus trabajadores; que MANUFACTURAS PORCE S.A. tiene personería jurídica completamente distinta de CONFECCIONES BARBOSA LTDA Y CÍA. S.C.A. y en consecuencia, la primera, tenía derecho a pedir la aprobación del Reglamento de Trabajo que carecía. Afirma que no se puede sostener que la sustitución patronal implique que el reglamento interno de la antigua empresa continúe siendo el mismo en la nueva, cuya naturaleza, objeto social, domicilio y capital son diferentes y rigen en personas jurídicas con identidad propia; y, que previamente a la aprobación las autoridades dan la oportunidad a los trabajadores de conocer anticipadamente los reglamentos permitiéndoles intervenir en ellos. Para terminar, excepcionó en el sentido de que el Sindicato
de Trabajadores de Confecciones Barbosa no tiene legitimidad para demandar los actos acusados, porque éstos se relacionan a la aprobación de un Reglamento Interno de Trabajo para MANUFACTURAS PORCE S.A.; que no se violaron las normas sobre sustitución patronal ni las que hacen mención al reglamento interno del trabajo; y que la Resolución No. 176 de 20 de abril de 1992 fue revocada por la Resolución No. 330 del 1° de septiembre de 1992.
ALEGATOS: Corrido el traslado de rigor a las partes para alegar de conclusión, el apoderado de la parte demandada manifiesta que está probado dentro del proceso que las Resoluciones acusadas tienen por objeto la aprobación del reglamento interno del trabajo de MANUFACTURAS PORCE S.A., la cual es una persona jurídica completamente distinta a CONFECCIONES BARBOSA Y CÍA LTDA. S.C.A.; que la primera de aquéllas, no firmó el convenio celebrado entre el sindicato de trabajadores de CONFECCIONES BARBOSA en el que se manifiesta que la empresa de la cual éste hace parte, sería vendida a MANUFACTURAS PORCE S.A.; y que obra dentro del expediente copia de la Resolución No. 330 de 1° de septiembre de1992, que revoca la No. 176 de 20 de abril de 1992.
Por otro lado señaló que los sindicatos solo pueden representar en juicio los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, los cuales en el caso concreto no está defendiendo.
MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Cuarta Delegada ante ésta Corporación,
considera que conforme a lo establecido en los artículos 107 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, la sustitución patronal hace que los contratos existentes permanezcan incólumes y dado que éstos no se extinguen, suspenden ni modifican, se han debido conservar los derechos y condiciones favorables para los trabajadores. Estima que no se debe olvidar que la sustitución patronal es una institución creada precisamente para proteger los derechos de los trabajadores y el contrato de los mismos, los cuales de ninguna manera se deben modificar. Concluye que se ha debido acudir al mecanismo de la Revisión si el nuevo patrono consideraba que se imponían reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya existente, en orden a ajustarlo a las nuevas modalidades y no impetrar la aprobación de un sustituto en su totalidad.
CONSIDERACIONES: Compendiando, pretende el Sindicato de Trabajadores de Confecciones Barbosa obtener la anulación de la Resolución No. 105 del 15 de marzo de 1993, proferida por la Jefe de la Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por medio de la cual se aprobó el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Manufacturas del Porce S.A., con domicilio en la ciudad de Medellín y de las Resoluciones números 245 del 18 de junio de 1993, expedida por la misma funcionaria y 072 del 30 de julio de 1993, emanada de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, a través de las cuales se confirmó la
primera. I.- DEL ACERVO PROBATORIO De conformidad con las pruebas documentales que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 1°) Mediante Resolución No. 0151 de 1977, el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, reconoció personería jurídica a la organización sindical de primer grado y de base denominada ‘Sindicato de Trabajadores de Confecciones Barbosa’, con domicilio en el municipio de Barbosa (folios 20 a 25 del cuaderno principal). 2°) Mediante la Resolución No. 081 del 5 de noviembre de 1968 de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, se aprobó el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Confecciones Barbosa Ltda., cuya modificación fue autorizada, por virtud de la Resolución No. 386 del 26 de junio de 1989, proferida por la Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (folios 31 a 33, 48 y 87 a 106 del cuaderno principal). 3°) El 20 de septiembre de 1991 se celebra un acuerdo conciliatorio entre la empresa Confecciones Barbosa Ltda. y Cia. S..C.A. y su Sindicato, mediante el cual, entre otras cuestiones, se acepta de manera expresa la sustitución patronal que habría de operar en la referida empresa, la cual fue vendida a Manufacturas del Porce S.A., que tendría el carácter de nuevo patrono de cada uno de los trabajadores; se advierte, además, que subsiste la identidad del establecimiento, ya que no hay variaciones en el giro de sus actividades o
negocios; que “…la empresa que se crea reconocerá a la organización sindical de empresa denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONFECCIONES BARBOSA respetando la totalidad de derechos que actualmente tienen en la empresa CONFECCIONES BARBOSA”; que de conformidad con la legislación laboral, la sustitución no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes; que cada uno de los trabajadores mantiene su antigüedad para todos los efectos, la totalidad de condiciones laborales, tales como jornadas de trabajo, turnos, etc.; que los trabajadores aceptan la liquidación definitiva del auxilio de cesantía; que el antiguo y el nuevo patrono responderían individual y/o solidariamente, en los términos de la ley, por las obligaciones laborales hasta el momento de la sustitución patronal; que los trabajadores se acogerían al nuevo régimen de cesantías. De igual modo se comprometen a suscribir una nueva convención colectiva de trabajo modificando las cláusulas relativas a salarios, Fondo Rotatorio de Vivienda, auxilio de maternidad, auxilio por defunción, prima de matrimonio, becas de estudio, aguinaldo, prima de vacaciones, anteojos, auxilio por muerte de trabajador, prestamos al personal, deportes y actividades artesanales y culturales, ropa de trabajo y zapatos, auxilio al sindicato, duración, vigencia y denuncia; y finalmente, de común acuerdo se estableció un valor único a título de bonificación, que no constituye salario para ningún efecto (folios 26 a 30 del cuaderno principal). 4°) Por medio de la Resolución No. 176 del 20 de abril de
1992, expedida por la Jefe de la Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, se dispuso aprobar el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Manufacturas del Porce S.A., con domicilio principal en la ciudad de Medellín (folios 40 a 42 del cuaderno principal). 5°) Contra el anterior acto el representante legal del Sindicato de Trabajadores de Confecciones Barbosa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando: “1.) La Empresa solicita a su despacho la aprobación de un reglamento interno de trabajo como empresa nueva, olvidándose esta (sic) que operó una sustitución patronal motivo por el cual debió haber solicitado la actualización del reglamento existente, el cual fue aprobado por la Resolución Nro. 081 de Noviembre 5 de 1968. 2.) En el reglamento interno de trabajo motivo de la Resolución recurrida en su Artículo 18 la empresa no tiene en cuenta que ya tiene unos turnos de trabajo establecidos los cuales fueron aprobados por la Resolución Nro. 386 del 26 de junio de 1989, y ractificados (sic) mediante el acuerdo consiliatorio (sic) del 20 de Septiembre de 1991en su despacho (…) Por las razones expuestas solicito a su despacho derogue la Resolución que aprobó el reglamento interno de trabajo presentado por MANUFACTURAS DEL PORCE S.A. ya que éste viola los acuerdos existentes en la Empresa y leciona (sic) los intereses y derechos de los trabajadores (…)” (folio 43).
6°) A través de la Resolución No. 330 del 1° de septiembre de 1992, proferida por la Jefe de la Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, se revocó en todas sus partes la Resolución No. 176 del 20 de abril de 1992, para lo cual se consideró que “…toda la documentación que se aportó, para el estudio y aprobación del citado reglamento interno de trabajo está indicando que se trata de ‘MANUFACTURAS DEL PORCE S.A.’, y no como se pretende, de Confecciones Barbosa Ltda.; el propio certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, da cuenta que la razón social de la empresa, es Manufacturas del Porce S.A. y si aceptamos que en verdad se trata de una sustitución patronal, como lo expresa el impugnante, encuentra el despacho, que no obstante la resolución impugnada se profirió en consonancia con lo peticionado, vale decir, aprobación de Reglamento Interno de Trabajo para la empresa ‘MANUFACTURAS DEL PORCE S.A.’, con matrícula Mercantil No. 21-161423-4, también es cierto, que según se desprende del acuerdo conciliatorio celebrado entre Confecciones Barbosa Ltda. y Cia. S.C.A. y el sindicato de trabajadores de Confecciones Barbosa, entre esta última y Manufacturas del Porce S.A., se opera una sustitución patronal, lo cual implica adecuación del Reglamento Interno de Trabajo existente en Confecciones Barbosa y Cía Ltda. S.C.A. a la nueva empresa, Manufacturas del Porce S.A. Y
NO COMO SE TRAMITO, aprobación de Reglamento Interno de trabajo para una nueva empresa, razón por la cual, se revocará en todas sus partes la resolución No. 176 de abril 20 de 1992” (folio 45 ibídem). 7°) Por medio de escrito radicado el 4 de enero de 1993 en la Secretaría de la Dirección Regional de Antioquia, el doctor Carlos Eduardo Ortiz V., obrando en su condición de apoderado especial de la empresa Manufacturas del Porce S.A., puso a consideración nuevamente el reglamento interno de trabajo de la empresa y solicitó su aprobación, para lo cual adujo: “Entre las empresas Confecciones Barbosa S.A. y Manufacturas del Porce S.A. se presentó el fenómeno de la sustitución patronal al adquirir esta última un establecimiento de comercio de propiedad de la primera en el municipio de Barbosa Antioquia. Así lo reconocieron los mismos trabajadores en el acuerdo suscrito con la empresa y que reposa en los archivos del ministerio. De acuerdo con lo anterior y por tratarse de un nuevo empleador, debe éste proceder a solicitar un nuevo reglamento y no proceder a modificar el existente ya que este último le pertenece a la empresa Confecciones Barbosa S.A. y no a Manufacturas del Porce S.A..” (Folio 133 ibídem). 8°) Mediante la Resolución No. 105 del 15 de marzo de 1993, acusada en la presente contención, se aprobó el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Manufacturas del Porce S.A., sobre la base que reunía los requisitos exigidos por el artículo 108 del Código sustantivo del Trabajo y que la
Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia emitió concepto favorable en relación con la solicitud de aprobación, presentada por la empresa (folio 8 ib.). 9°) Contra la anterior resolución el representante legal del Sindicato de Trabajadores de Confecciones Barbosa, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual soportó en las siguientes razones: “1.) Que, el año pasado fue presentado por la empresa para su estudio y aprobación este mismo Reglamento Interno de Trabajo, el cual fue aprobado por la Resolución Nro. 176 del 20 de Abril de 1992, y luego de interpuesto por mí el recurso de REPOSICION y el de APELACION, fue revocada en todas sus partes por la Resolución Nro. 330 del 1 de septiembre de 1992, de las cuales anexo fotocopias. 2.) Yo pienso que la empresa esta actuando de mala fe al volver a presentar el mismo Reglamento que ha había sido revocado, pues fue presentado como empresa nueva y así mismo lo volvió a presentar. Lo que yo no entiendo es porque ese despacho no tubo (sic) en cuenta las objeciones hechas al Reglamento antes de entrar a aprobarlo, pues si dichas objeciones no estaban sustentadas por los documentos necesarios debió buscarlos en los archivos de esa oficina donde reposan. 3.) Como lo e (sic) manifestado en anteriores oportunidades la empresa no es nueva por lo tanto ya tenía Reglamento Interno de Trabajo, solo que los trabajadores haceptamos (sic) mediante acuerdo conciliatorio del 20 de Septiembre de 1991, la sustitución patronal o sea MANUFACTURAS DEL PORCE S.A. la cual debe presentar el Reglamento que
existía para actualizarlo con las nuevas normas laborales como el Decreto 2737 de 27/89, y Ley 50/90. Además el nuevo patrono se compromete en el acuerdo consiliatorio (sic) a mantener la totalidad de condiciones laborales que actualmente rigen en la empresa, y a mi entender el Reglamento hace parte de las condiciones laborales entonces con uno nuevo se está violando el acuerdo.” (Folio 14 ib.). 10°) Por virtud de la Resolución No. 245 del 18 de junio de 1993, que también se ataca en el presente proceso, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmándose en todas sus partes la Resolución No. 105 del 15 de marzo de 1993, para lo cual se consideró: “Con el fín de atender las razones del recurrente, el Despacho ordenó solicitar al archivo correspondiente, copia autenticada del Reglamento de Trabajo aprobado para la empresa CONFECCIONES BARBOSA S.A., al igual que la resolución aprobatorio del mismo, y mediante comunicación de fecha 17 de junio de 1993, emanada del archivo se informa que no existe depositado allí ningún reglamento para la empresa
CONFECCIONES BARBOSA S.A..
En razón a esta certificación del archivo y además por cuanto la aprobación del Reglamento Interno de Trabajo, para la empresa MANUFACTURAS DEL PORCE S.A., hecha por resolución No. 105 del 15 de marzo de 1993, no se vulnera ningún derecho de los trabajadores, ni se quebranta ninguna disposición legal, el Despacho RESUELVE: (…) CONFIRMAR en todas sus partes la resolución No. 105 de fecha 15 de
marzo de 1993 (…)” (Folios 11 y 12 ib.). 11°) A folio 113 del cuaderno No. 2 aparece el Oficio de 17 de junio de 1993, a que hace referencia el punto anterior, dirigido por el señor Oscar Pérez C., encargado de Archivo, a la doctora María Nelly Mesa de Rua, Jefe División Trabajo, Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, en el que, efectivamente, señala: “En respuesta al auto de fecha 15 de junio de 1993, en el cual se solicita fotocopia autenticada del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa CONFECCIONES BARBOSA S.A., me permito manifestarle que se revisó el archivo de Reglamentos Internos de Trabajo desde el año 1980 a 1993 no se encontró reglamento de la empresa antes mencionada.” 12°) Con la Resolución No. 072 del 30 de julio de 1993, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 105 del 15 de marzo de 1993 y, en ella se expuso: “La socorrida oposición a la aprobación del Reglamento Interno de Trabajo para la empresa ‘MANUFACTURAS DEL PORCE S.A.’ , en virtud del fenómeno de sustitución patronal operado entre ésta y Confecciones Barbosa, no debe ser considerado como factor para revocar la resolución que por vía de apelación se revisa, toda vez que los contratos de trabajo no han sufrido ninguna modificación y que existe continuidad de la empresa, continuidad de los trabajadores a su servicio y que sólo se ha operado el cambio de patrono (razón social) de Confecciones
Barbosa a Manufacturas del Porce S.A.. Tampoco puede obligarse a la empresa a mantener vigente un Reglamento Interno de Trabajo que fue aprobado en el año 1968 (folios 125), según copias informales agregadas al expediente, para Confecciones Barbosa Ltda., toda vez que las situaciones cambiantes de la economía ameritan cambios en al estructura administrativa de la empresa y el propio artículo 124 del Código Sustantivo de Trabajo prevé la revisión de los reglamentos internos de trabajo cuando nuevas disposiciones legales lo hagan necesario. Finalmente de aceptarse las oposiciones del recurrente, en el sentido de no ser procedente la aprobación del Reglamento para ‘MANUFACTURAS DEL PORCE S.A.’ por tratarse de una sustitución patronal, se ha de concluir además, que, él tampoco tiene interés jurídico para actuar, por cuanto lo hace a nombre del Sindicato de Trabajadores de Confecciones Barbosa, empresa que no existe.” (Folio 16 del cuaderno principal) II.- DE LA PRECEPTIVA JURIDICA QUE GOBIERNA LA MATERIA El artículo 104 del Código Sustantivo de Trabajo, define al Reglamento de Trabajo como el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio. A su turno, el artículo 107 ibídem contempla diáfanamente el efecto jurídico del reglamento y enseña que “…hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.” Por su parte, el artículo 68 ibídem señala que “Se entiende
por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Y el artículo 68 ejusdem aclara: “La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.”. III.- JURISPRUDENCIA Y DOCTIRNA SOBRE EL TEMA . -APLICACIÓN AL CASO CONCRETO Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en la normatividad pretranscrita, que la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia (Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 699,
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