CE-SEC2-EXP1998-N9886
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N9886
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION ESPECIAL DE JUBILACION - Empleado del Ministerio Público / MINISTERIO PUBLICO - Régimen Pensional Especial / PENSION ESPECIAL DE JUBILACION - Víctima de Homicidio Voluntario / PENSION ESPECIAL DE JUBILACION - Edad y Tiempo de Servicio / CAJA NACIONAL DE PREVISION - Pago de Pensión Especial La ley 126 de 1985, en su artículo 1, permite el acceso a la pensión especial de jubilación, cuando la muerte ocurre en las condiciones que ella prevé, esto es, homicidio voluntario, siendo enfática en señalar que si no se ha cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley, se hace acreedor a la prestación, es decir, se habilita este requisito. Debe observarse que, de no interpretarse armónica, lógica, sistemática, histórica, genética y teleológicamente las anteriores disposiciones, frente a los objetivos y finalidades de la ley 126, que previamente se han explicado, quedaría un gran sector que habiendo perdido la vida en esas circunstancias no están siendo protegidos, como lo sería el caso de quien no haya cumplido el requisito de la edad, y sea víctima del homicidio, lo cual, no solo es contrario a los fines perseguidos por la ley y a la protección que se quiso dar de este tipo de servidores, sino, a los principios generales consagrados por la ley 100, como son la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, etc. y por la misma Constitución Política en sus artículos 48 y 53. Cuando el respectivo servidor público fallece en las circunstancias que se han expuesto, tanto la edad,
como el tiempo de servicio, son requisitos que quedan habilitados, para acceder a la prestación comentada. En este mismo sentido se advierte que si bien es visible que el artículo 4 de las tantas veces citada ley 126 de 1985 consagró que la cancelación de la pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Judicial y el Ministerio Público será asumida por la Caja Nacional de Previsión, tal disposición hay que interpretarla no aisladamente, sino, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 7 ibídem, en armonía con lo señalado en el artículo 13 de la ley 33 de 1985, que prescribe que por la Caja de Previsión deben entenderse las entidades del orden nacional, departamental, municipal, etc., que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes, todo ello en aras de evitar contradicciones; de impedir que lo pretendido por la ley se haga nugatorio ilusorio o equívoco; de que lo contenido en ésta se adapte a las distintas circunstancias contextuales e históricas. Por manera que el Municipio de Medellín, partícipe de los aportes legales que tenían por objeto cubrir las contingencias por invalidez, vejez o muerte de Carlos Gónima López, es el llamado a hacer el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de condiciones especiales que ahora se reclama.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO Santafé de Bogotá, marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Radicación número: 9886
Actor: CECILIA VELEZ DE GONIMA.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN 4 Conoce la Sala del proceso en referencia en segunda instancia, en virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda presentada a través de apoderado judicial por la Sra. CECILIA VELEZ
DE GONIMA.
ANTECEDENTES: Por intermedio de abogado, la Sra. Cecilia Vélez de Gónima, solicitó al Tribunal la nulidad de las Resoluciones números 284 de agosto 15 de 1990 y 342 de octubre 9 de 1.990, expedidas por los Jefes del Departamento de Personal y de la Sección Administrativa del Municipio de Medellín, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión vitalicia consagrada en la Ley 126 de 1985 y se resolvió negativamente el recurso de reposición, respectivamente, así como de la Resolución No.003 de febrero 7 de 1991 expedida por el Secretario de Servicios Administrativos y la Directora de la División de Relaciones Laborales, por medio de la cual se confirmó la primera decisión.
Como consecuencia de lo anterior se solicita que se le reconozca a la actora la pensión vitalicia de que habla la Ley 126 de 1985 a partir del 22 de febrero de 1988, fecha en la cual falleció su cónyuge; que se disponga que dicha pensión sea aumentada anualmente de la forma en que la ley lo
determine y, que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo al artículo 176 y siguientes del C.C.A. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, manifiesta el libelista que debido al homicidio ejercido contra la persona de Carlos Gónima López, quien ostentaba el cargo de Personero Auxiliar en el Municipio de Medellín hasta el 22 de febrero de 1988 fecha en la cual fue asesinado, y quien era el esposo de la demandante, solicitó ésta, le fuera reconocida la pensión de jubilación de que habla la Ley 126 de 1985, solicitud que fue negada según resolución 284 de agosto 15 de 1990. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La reposición fue resuelta negativamente a través de la resolución 342 de octubre 9 del 1990 y la apelación subsidiaria fue decidida por medio de la resolución 003 de febrero 7 de 1991, confirmando la primera decisión, agregando que de esta forma quedó agotada la vía gubernativa. INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS: Como tales señala los artículos 1 y 7 de la Ley 126 de 1985; artículo 1° de la Ley 12 de 1975; artículo 20 de la Constitución política; y arts. 84 y 85 del C.C.A. En la sustentación del ataque, el apoderado de la parte actora anota que, bajo el imperio de la Ley 126 de 1985 se cumplen a cabalidad los requisitos para que le sea reconocida la pensión vitalicia de condiciones especiales a Cecilia Vélez de Gónima. Aduce que para que se pueda reconocer
una pensión de jubilación a un funcionario público común y corriente se requiere que se cumplan los requisitos de tiempo y edad, sin embargo dicha ley solo trató lo relativo al tiempo del servicio dejando de un lado el requisito de la edad, así como lo consagra también la Ley 12 de 1975. Para finalizar expone el libelista, que existe falsa motivación, pues la administración sostiene que la demandante no tiene derecho a la solicitud interpuesta ya que su cónyuge no tenía el requisito de la edad, sin embargo, muestra el apoderado que este requisito no podía ser exigido pues la Ley 12 de 1975 ya lo había suprimido.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: El apoderado del Municipio de Medellín señala que la demanda es inepta ya que no hay legitimación en la causa y que no se concilió porque aún están vigentes los artículos 10, 25, 27 y 28 del C.C., que consagran que cuando haya una disposición relativa a un asunto especial, se prefiere frente a la de carácter general; que corresponde al legislador la interpretación de una ley oscura; que no se desatenderá el sentido de la ley cuando sea claro; que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural, pero solo para ciertas materias se les dará su significado legal.
SENTENCIA: El Tribunal de instancia negó las súplicas de la demanda, manifestando que si bien es cierto que se cumplió el requisito del tiempo del servicio, también es cierto que no se cumplió el requisito de la edad, por tanto, la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama como consecuencia de la muerte de su esposo.
Agrega que no se puede concluir que sea el Municipio el
encargado del reconocimiento y pago de la pensión, ya que es Cajanal quien debe asumir la prestación creada por la Ley 126 de 1985. Finalmente, consagra que, teniendo en cuenta el principio de la inescindibilidad, no se puede tomar la parte favorable de la Ley 12 de 1975 ni de la Ley 126 de 1985, pues se estaría formando una tercera norma, y el Código Laboral en su título preliminar, artículo 20, sobre Principios Generales, señala que “…la norma que se adopta debe aplicarse en su integridad.” EL RECURSO: El recurrente manifiesta que la Ley 126 de 1985 en ninguna parte señala que se requiere de la edad para el funcionario que en el desempeño de su cargo fuera víctima de homicidio voluntario. Además indica que esta Ley consagró una "Pensión Vitalicia de Condiciones Especiales en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público”, que lo único que buscaba era proteger a los funcionarios públicos de una muerte causada por el homicidio voluntario. Agrega que el referido ordenamiento legal contempla un hecho excepcional, por cuanto ningún otro había exigido para la procedencia de la pensión unos requisitos especiales como son: a) la muerte de una persona como resultado de un homicidio voluntario; b)que la víctima fuera funcionario de la rama jurisdiccional o el Ministerio Público; c) que dicho servidor público no tuviere el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión. Por otro lado, concluye exponiendo que la Caja Nacional de Previsión se pronunció mediante oficio No. PN.1007de junio 22 de 1993 afirmando que, como el causante había ostentado la calidad de empleado
municipal, el pago de la pensión solicitada correspondía al Municipio de Medellín y no a aquélla. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dentro del término legal el Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, manifiesta que las súplicas del libelo demandatorio están llamadas a prosperar pues el causante en tiempo de morir reunió todos los requisitos exigidos para tener acceso a la pensión, dejando de un lado el requisito del tiempo del servicio, ya que lo que quiso el legislador fue establecer una pensión de jubilación especial para los funcionarios o empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Para terminar, agrega que es al Municipio demandado a quien corresponde reconocer y pagar la solicitud hecha por la accionante, y no a la Caja Nacional de Previsión, por cuanto aquél es el encargado de prestarle servicios médicos y hospitalarios y efectúa las deducciones y retenciones mensuales del caso.
CONSIDERACIONES: La esencia del asunto consiste en dilucidar si los actos acusados, por medio de los cuales se le negó a Cecilia Vélez de Gónima el reconocimiento y pago de la pensión contemplada en la Ley 126 de 1985, están acordes con el ordenamiento jurídico.
Consta dentro del proceso lo siguiente: 1°) Carlos Gónima López y Cecilia del Socorro Vélez Márquez, contrajeron matrimonio católico, en la Iglesia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, el 13 de junio de 1969 (folio 2). 2°) Carlos Gónima López se desempeñó como Personero Auxiliar en la Personería Municipal de Medellín del 11 de enero de 1987 al 21 de
febrero de 1988 (folio 8). 3°) El 22 de febrero, en las horas de la mañana, cuando iba rumbo a su Oficina, luego de haber sido recogido por el conductor del Municipio, fue interceptado por unos delincuentes el vehículo oficial en el que se movilizaba, quienes le propinaron varios disparos que le ocasionaron la muerte (folios 10, 11, 12, 13 y 14). 4°) En atención a lo anterior su esposa legítima formuló petición ante el Jefe del Departamento de Personal del Municipio de Medellín, en orden a que le fuera reconocida la pensión de jubilación especial contemplada en la Ley 126 de 1985 (folios 15 a 17). 5°) Mediante Resolución No. 284 del 15 de agosto de 1990, proferida por el Jefe del Departamento de Personal, se resolvió desfavorablemente la solicitud precitada, para los cual se argumentó: “…aunque reúne los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 126 de 1985, o sea, murió como consecuencia del homicidio voluntario durante el desempeño de su cargo como Personero auxiliar de la Personería de Medellín y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la jubilación; en el momento del fallecimiento no contaba con la edad exigida por la Ley para obtener el derecho a la pensión de jubilación, no podemos por lo tanto, habilitarle la edad, ya que él contaba con 44 años de edad al momento de su muerte. Aunque el artículo 7 de la Ley 126 de 1985 estipula
que ‘en lo no previsto y para todos los efectos legales, se aplicarán las normas propias de la pensión ordinaria de jubilación’. Tampoco podría este despacho aplicar lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, el que a renglón seguido dice: …pues el señor GONIMA LOPEZ al momento de su fallecimiento tampoco contaba con el tiempo de 20 años de servicio consagrado en la Ley para la pensión de jubilación.” (folio 19). 6°) La anterior Resolución fue recurrida por el Personero de Medellín y por la propia interesada quienes interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación (folios 22 a 30). 7°) El primero de los recursos instaurados fue resuelto por medio de la Resolución No. 342 del 9 de octubre de 1990 y en ella se dispuso no reponer la Resolución No. 284 con similares argumentos (folios 31 y 32). 8°) Por su parte, el recurso de apelación fue decidido a través de la Resolución No. 003 del 7 de febrero de 1991, proferida por el Secretario de Servicios Administrativos, en la cual se señaló: “Si bien es cierto la ley 126 de 1985 creó una pensión vitalicia en condiciones especiales en la rama jurisdiccional y ministerio público, en su artículo 7° remite expresamente a la norma general al consagrar que en lo no previsto y para todos los efectos legales se aplicarán las normas propias de la pensión ordinaria de jubilación o sea que no suprimió el requisito de la edad cronológica establecido en la norma general.
Es claro entonces que la Ley 126 de 1985 habilitó uno de los requisitos exigidos por la norma general como es el tiempo de servicio, pero en ningún momento suprimió la edad cronológica establecida en la norma general, pues la misma ley expresamente nos remite a las leyes propias de pensiones en los casos no previstos.” (folio 40). 9°) Obra asimismo dentro del expediente el Oficio P:N: 1007 del 22 de junio de 1993, dirigido por la Jefe de Pensiones Nacional de la Caja Nacional de Previsión Social, a la doctora Marta Franco del Fondo de Solidaridad y Congruencia Social de la Presidencia de la República, en el que le manifiesta: “Acuso recibo su oficio del 5 de abril del año en curso, dirigido a la Dirección General de la Entidad y relacionado con la documentación remitida por usted y la señora CECILIA VELEZ DE GONIMA ocasionado por el fallecimiento del señor CARLOS GONIMA LOPEZ, al respecto le informo lo siguientes (sic) : 1Revisada la documentación correspondiente se observa que el causante falleció estando al servicio del Municipio de Medellín desempeñando el cargo de Personero Auxiliar. 2Por obstentar (sic) la calidad de empleado Municipal el reconocimiento de las prestaciones sociales corresponde a la última Entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el causante, que en el presente caso será el Municipio de Medellín. 3Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el causante no estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, me permito devolver los documentos remitidos, para que estos sean enviados a la
respectiva Caja de Previsión Social. 4Aduce en su oficio y en el memorial del apoderado la aplicación de la ley 126/85, norma que no tiene aplicabilidad en el presente caso, toda vez que esta solo se refiere única y exclusivamente a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que fallecen como consecuencia de homicidio voluntario.” (folio 133). 10°) De igual forma, se puede establecer que la actora, mediante apoderado, formuló petición ante la Caja Nacional de Previsión, en orden a obtener la prestación señalada (folios 118 a 123).
Veamos: El Legislador mediante la Ley 126 de 1985 creó una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Judicial y Ministerio Público, en estos términos: “Artículo 1°. El cónyuge superstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte. (…) Artículo 4°. La Caja Nacional de Previsión asumirá la cancelación de la pensión creada en esta ley; y deberá hacer su reconocimiento en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de entrega de los
documentos de rigor e iniciar su pago a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En este mismo término deberá cancelarse el seguro por muerte a cargo de dicha entidad. En el mismo lapso deberá pagarse el auxilio de cesantía por la entidad competente. El incumplimiento de lo ordenado en la presente ley será causal de mala conducta para el funcionario responsable del incumplimiento salvo que éste se deba a falta de disponibilidad presupuestal o déficit de Tesorería. (…) Artículo 7°. En lo no previsto y para todos los efectos legales, se aplicarán las normas propias de la pensión ordinaria de jubilación.” En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno se señaló: “Como es de conocimiento público, en los últimos cinco (5) años han rendido sus vidas en servicio a la justicia, 4 Magistrados, 12 Jueces, 1 Fiscal y 4 empleados, que afrontaron con valor y decisión la difícil tarea de erradicar el delito. En la mayoría de los casos, estos servidores públicos tenían como única fuente de ingreso para el sostenimiento de su familia, la remuneración que percibían como funcionarios de la Rama Jurisdiccional. Al fallecer, en circunstancias por demás lamentables, han dejado a sus hogares en el mayor desamparo y generalmente sin vivienda y sin medios para asegurar la educación de sus hijos. Por consiguiente es de justicia y equidad que el Estado les dé, al cónyuge superstite y a los hijos menores del juez inmolado, una contribución económica que les permita subsistir en
condiciones decorosas, compatible con la dignidad del cargo que aquél desempeñaba. No dudamos de que este auxilio dará una mayor tranquilidad a muchos jueces que, por lo menos, no se verán invadidos por la zozobra que actualmente los perturba en relación con el futuro de su familia, en caso de que, por razón del ejercicio de sus delicadas funciones, resulten víctimas de atentados que les cueste la vida. Naturalmente, el Estado tiene, además, el deber de darles la debida protección y seguridad a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, para que sus vidas no corran ningún peligro y en ese sentido se está trabajando con los organismos oficiales correspondientes, pero ello no se opone a que se prevean mecanismos como el que se propone en este proyecto para el caso en que, por circunstancias fuera del control del Estado, la justicia se vea enlutada como consecuencia de la infame acción de la delincuencia organizada… (Fdo. Enrique Parejo González Ministro de Justicia // (Fdo.) Roberto Mejía Caicedo Ministro de Hacienda y Crédito Público (e).” A su turno, en la ponencia presentada para primer debate se anotó: “Las diferentes situaciones de inseguridad que viene atravesando el país ha golpeado lo más sagrado de nuestras instituciones democráticas, entre ellas, el poder judicial, habiendo sido víctimas de atroces homicidios algunos servidores judiciales, precisamente por aplicar en estricto derecho las normas que regulan la Administración de Justicia de esta querida y sufrida patria, y que constituye el pilar para el mantenimiento
del orden social y la defensa del sistema democrático que nos rige. En razón de que el único patrimonio que poseen los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, lo constituye su salario, cuando ocurren tragedias lamentables como las narradas anteriormente y la que recientemente acabamos de vivir con la cruenta toma del Palacio de Justicia, las familias de estas víctimas quedan en la más absoluta desprotección económica sin recursos para continuar prodigándose las más elementales condiciones de subsistencia, circunstancia que debe llevarnos a tomar medidas no solamente que prevengan el alto grado de inseguridad que nos rodea sino también las que reparen en parte el daño causado cuando manos criminales, producto de la crisis de valores que estamos sufriendo, atenta contra la vida de los administradores de justicia.” Y en la ponencia para segundo debate se dijo: “La iniciativa de origen gubernamental que hoy nos ocupa y propuesta por los señores Ministros de Justicia, doctor Enrique Parejo González, y Hacienda, doctor Roberto Mejía Caicedo, está inspirada en subsanar en parte la pérdida para la familia del servidor judicial ocurrida como consecuencia de las graves situaciones de orden público de todas conocidas y que ponen en estado de peligro permanente la integridad física de los administradores de la justicia. Cuando ocurren estos homicidios como consecuencia inmediata la familia queda sin el recurso económico que le brindaba el trabajo honesto de su ser querido, viéndose desprotegida y sin medios económicos para continuar sufragando los gastos esenciales para el mantenimiento y estabilidad del hogar, por lo cual debe
llenarse este vacío produciendo una legislación acorde a la situación planteada a sus familiares una pensión vitalicia representada en el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo que tenía el titular al momento de fallecer.” De otra parte, conviene anotar que el parágrafo 3° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso claramente que “Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988 ( en el sentido de indicar que a falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1° de la primera, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieron económicamente de él), continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.” Ahora bien, el artículo 135 del Decreto 1333 de 1986, preceptuaba: “En cada municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano y agente del ministerio público, llamado personero municipal, que tendrá un suplente nombrado por el mismo que elija el principal. El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda.” La norma pretranscrita fue modificada por el artículo 1° de la Ley 3 de 1990, que dispuso: “En cada Municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente designado por el mismo que elija al
principal. El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda. Las calidades previstas en el artículo 137 del Código de Régimen Municipal, deberán observarse así mismo para el Personero suplente.” De suerte que, de conformidad con la normatividad transcrita, resulta evidente, de manera palmaria, que formando parte del Ministerio Público los personeros municipales ( y así lo señala expresamente la actual Carta Política en su artículo 118), Cecilia Vélez de Gónima en su condición de cónyuge superstite de Carlos Gónima López, quien fue víctima de homicidio voluntario cuando se desplazaba hacia su oficina en la Personería Auxiliar de Medellín, está cobijada por lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 126 de 1985 que, como se vio, de manera justiciera y ecuánime, buscó proteger a la progenie de los aludidos servidores públicos con motivo del acaecimiento de la muerte violenta por el cumplimiento de sus funciones. Es cierto que la Ley 12 de 1975, vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron origen a la presente contención, en su artículo 1° estableció que “El cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para
ella en la ley, o en convenciones colectivas.”, con lo cual se habilitó el requisito de la edad. Es igualmente cierto que la Ley 126 de 1985, en su artículo 1°, permite el acceso a la pensión especial de jubilación, cuando la muerte ocurre en las condiciones que ella prevé, esto es, homicidio voluntario, siendo enfática en señalar que si no se ha cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley, se hace acreedor a la prestación, es decir, se habilita este requisito. Debe observarse que, de no interpretarse armónica, lógica, sistemática, histórica, genética y teleológicamente las anteriores disposiciones, frente a los objetivos y finalidades de la Ley 126, que previamente se han explicado, quedaría un gran sector que habiendo perdido la vida en esas circunstancias no están siendo protegidos, como lo sería el caso de quien no haya cumplido el requisito de la edad, y sea víctima del homicidio, lo cual, no solo es contrario a los fines perseguidos por la ley y a la protección que se quiso dar de este tipo de servidores, sino, a los principios generales consagrados por la Ley 100, como son la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, etc. y por la misma Constitución Política en sus artículos 48 y 53. La actividad judicial en el presente evento, debe desplegar un método que permita determinar la voluntad del legislador, en orden a que lo establecido por él cumpla su real objetivo y tome cuerpo material, que no es otra cosa que brindar a la familia desahuciada del funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público (en el que, se reitera, Carlos Gónima López prestó sus
servicios), fallecido en circunstancias angustiosas, irritantes y desoladoras una contribución económica que tolere subsistir en un estado púdico, concurrente con la dignidad del cargo que aquél desempeñaba. De suerte que es preciso analizar la situación teniendo en cuenta las raíces, el origen y el significado del texto; la posición y conexión del instituto jurídico en comento en el complejo normativo; la ratio legis, el telos del precepto, con lo cual se concluye que cuando el respectivo servidor público fallece en las circunstancias que se han expuesto, tanto la edad, como el tiempo de servicio, son requisitos que quedan habilitados, para acceder a la prestación comentada. Por ello se estima que el hecho de que Carlos Gónima López hubiera nacido el 16 de octubre de 1946 (folio 1), esto es, que para la fecha de su magnicidio contara con algo más de cuarenta y dos (42) años, no constituía óbice para que a su esposa se le reconociera el derecho reclamado. En este mismo sentido se advierte que si bien es visible que el artículo 4° de la tantas veces citada Ley 126 de 1985 consagró que la cancelación de la pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Judicial y el Ministerio Público será asumida por la Caja Nacional de Previsión, tal disposición hay que interpretarla no aisladamente, sino, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 7° ibídem, en armonía con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 33 de 1985, que prescribe que por Caja de Previsión deben entenderse las entidades del orden nacional, departamental, municipal, etc., que por ley,
reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes, todo ello en aras de evitar contradicciones; de impedir que lo pretendido por la Ley se haga nugatorio, ilusorio o equívoco; de que lo contenido en ésta se adapte a las distintas circunstancias contextuales e históricas. Por manera que el Municipio de Medellín, partícipe de los aportes legales que tenían por objeto cubrir las contingencias por invalidez, vejez o muerte de Carlos Gónima López, es el llamado a hacer el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de condiciones especiales que ahora se reclama. No se requiere, entonces, abundar en razonamientos adicionales, para llegar a establecer que la presunción de legalidad que cobijaba a las resoluciones impugnadas logró ser desvirtuada, debiéndose, por ello, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 1993, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por Cecilia Vélez de Gónima contra el Municipio de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y, en su lugar, se dispone: 1° Declárase la nulidad de las Resoluciones números 284 de
agosto 15 de 1990 y 342 de octubre 9 de 1.990, expedidas por los Jefes del Departamento de Personal y de la Sección Administrativa del Municipio de Medellín, mediante las cuales se negó a la actora el reconocimiento de la pensión vitalicia consagrada en la Ley 126 de 1985 y se resolvió negativamente el recurso de reposición, respectivamente, así como de la Resolución No.003 de febrero 7 de 1991 expedida por el Secretario de Servicios Administrativos y la Directora de la División de Relaciones Laborales, por medio de la cual se confirmó la primera decisión. 2° Como consecuencia de la nulidad anterior el Municipio de Medellín reconocerá y pagará la pensión vitalicia de condiciones especiales, contemplada en la Ley 126 de 1985, a la actora desde 22 de febrero de 1988. 3° Las condenas económic
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