CE-SEC2-EXP1998-NAC5433
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC5433
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICIÓN - Violación / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALMesada Pensional / DERECHO CONEXO CON EL DE LA VIDA, LA
INTEGRIDAD FISICA Y LA SALUD / SUSTITUCION PENSIONAL - Prórroga
Vitalicia / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuración / MECANISMO TRANSITORIA - Perjuicio Irremediable La accionante interpuso los recursos el 16 de Septiembre de 1997, al momento de notificarse personalmente de la decisión que deniega la prórroga vitalicia de sustitución pensional, por lo que, de conformidad con la norma antes mencionada, el término de dos meses para resolver los recursos se venció el 18 de noviembre de 1997 razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo. La ocurrencia del silencio administrativo aludido no exime a la administración de responsabilidad, configurándose así vulneración al derecho de petición por la ausencia de resolución de los recursos interpuesto, situación que no impide su respuesta mientras no se haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativo. El régimen pensional y específicamente la sustitución pensional es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que conllevaría en un principio, a la improcedencia de la presente acción , sin embargo las circunstancias de cada caso concreto como son la protección de la tercera edad, el estado de invalidez y la condición de soltera de la actora hacen que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En principio, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, sin embargo de manera excepcional podrá ser ordenada por el juez
de tutela, cuando el derecho a la seguridad social se convierte en fundamental bajo determinadas circunstancias, como cuando el no percibir las mesadas correspondientes conlleva la vulneración de otros derechos de igual categoría como la vida, la integridad física y la salud los cuales son derechos conexos a la seguridad social. Se aparta la sala de la apreciación hecha por el apoderado de la accionante en relación a la vulneración del derecho al trabajo , por cuanto la causa que lo generó no se puede trasladar a una tercera persona, pues la sustitución pensional ha sido consagrada como una protección a la familia del empleado, para que no se vea privada de un ingreso económico , y no con el fin de proteger el derecho al trabajo de quien hoy reclama.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-5433
Actor: LEONOR URDANETA LAVERDE Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANALReferencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 5 de diciembre de 1997, mediante la cual tuteló el derecho de petición y negó la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo y a la seguridad social.
ESCRITO DE TUTELA
La peticionaria mediante apoderado judicial y en escrito que obra a folios 411 instaura la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por la violación de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al trabajo consagrados en la Constitución Nacional. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Manifiesta la accionante que mediante Resolución No. 037037 del 24 de septiembre de 1993, se le reconoció y ordenó cancelar una pensión mensual de jubilación a titulo de sustitución pensional de su hermano fallecido el 25 de enero de 1973 y por el término de 5 años improrrogables, de conformidad con el artículo 19, inciso 2º, del Decreto 434 de 1971. Agrega que el día 26 de junio de 1997, radicó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, solicitud para que el término de 5 años fuera prorrogado en forma vitalicia de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 de 1973, 4ª de 1976, y 44 de 1977. Considera que la entidad accionada cometió un error en la aplicación correcta de la ley al conceder la sustitución en forma temporal (5 años), decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, lo que no obsta para que la administración revoque parcialmente su propio acto. (Resolución 037037 del 24 de septiembre de 1993). Dice la accionante que al momento de fallecer su hermano ella ostentaba la calidad de hermana soltera e inválida; hechos conocidos por CAJANAL al
momento de solicitar la prórroga vitalicia haciendo caso omiso de ello y procediendo a negarla. En estas condiciones arguye que la Resolución No. 016309 del 8 de septiembre de 1997, denegó la prórroga solicitada; razón por la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que hasta la fecha no han sido resueltos. Impetra la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que, mientras se resuelven los recursos se vencería el término de 5 años y, en consecuencia, a partir de febrero del presente año dejaría de percibir su mesada pensional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en proveído de 5 de diciembre de 1997 (fls.102-105), tuteló el derecho de petición en relación con los recursos de reposición y apelación, y negó la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo y a la seguridad social. Lo anterior por considerar que la administración no ha resuelto la impugnación hecha por la accionante el 22 de septiembre de 1997, encontrándose vencido el término establecido en el artículo 6º y demás normas concordantes del C.C.A.; además, la entidad demandada no rindió el informe que la Corporación le solicitó teniéndose como ciertos los hechos planteados por la libelista. Concluye manifestando que no se ha causado un perjuicio irremediable a la tutelante, por cuanto el derecho a la sustitución pensional se extiende hasta el 30 de enero de 1998, fecha para la cual ya estarán resueltos los recursos.
DE LA IMPUGNACION En el escrito de impugnación que obra a folios 136-144, el apoderado de la accionante no comparte los planteamientos hechos por el a-quo en relación a la no violación del derecho al trabajo, por cuanto, considera que el hecho de haber trabajado el hermano de la actora toda la vida al servicio del Estado y haberle sustituido su pensión conlleva a que se le respete por transmisión “mortis causa” ese derecho de haber trabajado, o mejor que la causa que generó tal derecho se traslade en forma inmutable a la sustituta de la pensión; por lo que, no se puede afirmar que la peticionaria no tiene causa para reclamar su derecho fundamental por no haber laborado. Agrega que la Constitución y las leyes reconocen el derecho de los hermanos inválidos dependientes del causante, y que la entidad accionada desconoció dichas disposiciones; por ello debía el a-quo conocer el fondo del asunto y otorgar a la actora su derecho a la prórroga de la pensión por lo menos mientras los organismos de la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciaran en relación al recurso interpuesto. Manifiesta que la primera instancia ni siquiera motiva su decisión respecto a la negativa de tutelar el derecho a la seguridad social, pues la actora goza de este derecho que consiste no sólo en la prestación de servicios médicos, sino en el pago de su pensión vitalicia como hermana dependiente del causante y ahora inválida. Finalmente dice, que el 30 de enero de 1998, la pensión le será suspendida por CAJANAL, y entonces el mecanismo transitorio de inmediatez absoluta creado
por la Constitución y solicitado por la tutelante, será ineficaz si no se revoca la decisión del a-quo y ordena el pago de la pensión en forma vitalicia de conformidad con la disposiciones aplicables al presente caso.
CONSIDERACIONES: Error: Reference source not found En el escrito de tutela se observa que la presente acción se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto considera la actora que mientras se resuelven los recursos interpuestos “(trámite que ordinariamente se extiende a más de seis meses)”, vencería el término de 5 años otorgado para el goce de la sustitución pensional y, en consecuencia, a partir de febrero dejaría de percibir dicha asignación.
Del plenario allegado al presente asunto se observa que a la peticionaria le fue otorgado el derecho a la sustitución pensional como hermana del señor Fernando Urdaneta Laverde, derecho adquirido de manera temporal y por el término de 5 años. El 26 de junio de 1997 solicitó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que el término de 5 años fuera prorrogado de manera vitalicia, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 016309 del 8 de septiembre de 1997, que denegó la prórroga solicitada; decisión notificada personalmente el 16 de septiembre de 1997. Contra la anterior determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 22 de septiembre de 1997. El artículo 60 del C.C.A., consagra el silencio administrativo negativo
cuando transcurrido 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación no se ha notificado decisión expresa sobre ellos. En el sub-lite, el apoderado de la accionante interpuso los recursos el 16 de septiembre de 1997, al momento de notificarse personalmente de la decisión que deniega la prorroga vitalicia de sustitución pensional, por lo que, de conformidad con la norma antes mencionada, el término de dos meses para resolver los recursos se venció el 18 de noviembre de 1997, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo. Sin embargo, la ocurrencia del silencio administrativo aludido no exime a la administración de responsabilidad, configurándose así vulneración al derecho de petición por la ausencia de resolución de los recursos interpuesto, situación que no impide su respuesta mientras no se haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativo. Aparece acreditado dentro del plenario allegado al proceso que la señora Leonor Urdaneta Laverde a la fecha tiene 83 años de edad, y su estado de invalidez, según certificado médico de junio 20 de 1997, obrante a folio 94, hace imposible su subsistencia propia, además por su condición de soltera no tiene familiares que puedan ver por ella. El régimen pensional y específicamente la sustitución pensional es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que conllevaría en un principio, a la improcedencia de la presente acción; sin embargo, las circunstancias de cada caso concreto como son la protección a las personas de la tercera edad, el estado de invalidez y la condición de soltera de la actora hacen
que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Constituyente de 1991 estableció a favor de las personas de la tercera edad una especial protección en sus artículos 46, 47 y 48 de la Carta Política, al igual que en el artículo 53, inciso 3º consagró dentro de los principios mínimos el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Por ello el incumplimiento en el pago de prestaciones puede significar un atentado contra los derechos a la salud y a la vida. En principio, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, sin embargo de manera excepcional podrá ser ordenada por el juez de tutela, cuando el derecho a la seguridad social se convierte en fundamental bajo determinadas circunstancias, como cuando el no percibir las mesadas correspondientes conlleva la vulneración de otros derechos de igual categoría como la vida, la integridad física y la salud los cuales son derechos conexos a la seguridad social. Se aparta la Sala de la apreciación hecha por el apoderado de la accionante en relación a la vulneración del derecho al trabajo, por cuanto la causa que lo generó no se puede trasladar a una tercera persona, pues la sustitución pensional ha sido consagrada como una protección a la familia del empleado, para que no se vea privada de un ingreso económico, y no con el fin de proteger el derecho al trabajo de quien hoy reclama. Finalmente advierte la Sala que de las documentales allegadas al presente proceso, y en el mismo escrito de tutela se establece como fecha de fallecimiento del señor Fernando Urdaneta Laverde, hermano de la accionante, el 12 de enero
de 1973, error en el que incurrió igualmente la entidad accionada en la Resolución No. 016309 del 1 de septiembre de 1997 (fls. 82 y SS), “Por la cual se resuelve una solicitud de prórroga vitalicia de sustitución pensional”; sin embargo, en la Resolución No. 037037 del 24 de septiembre de 1993, la misma entidad sustituye la pensión del causante a favor de la peticionaria a partir del 26 de enero de 1993, “día siguiente al del fallecimiento del causante”, (fl.20), lo que concuerda con los memoriales presentados por el señor Urdaneta Laverde en el año de 1988, obrantes a folios 71, 72 y 77; así las cosas, su deceso no pudo haber ocurrido en la primera fecha mencionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: 1Revócase el numeral 2º de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 5 de diciembre de 1997, y en su lugar tutélase el derecho a la seguridad social como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud y, en consecuencia: Ordénase a la entidad accionada cancelar las mesadas pensionales a la señora Leonor Urdaneta Laverde hasta cuando se profiera la correspondiente decisión por la jurisdicción competente.
2Confírmase en todo lo demás.
Cópiese, Notifíquese, Remítase copia al Tribunal de origen y Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día 22 de enero de 1998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General