CE-SEC2-EXP1998-NAC5457
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC5457
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Formalidades / MANDATARIO JUDICIAL - Prueba de la representación / LEGITIMACION POR ACTIVA - Inexistencia Si bien es cierto que el principio de informalidad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1,10,14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, no exige para el ejercicio de la presente acción apoderado judicial , también lo es que cuando una persona actúa como mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto se hace necesario acompañar al escrito de tutela el poder por medio del cual se le autoriza para actuar. Se observa que el peticionario no anexó el poder por medio del cual los extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia le otorgan su representación, con el fin de instaurar acción de tutela por la violación de sus derechos fundamentales, encontrándonos ante un caso de falta de legitimación por activa, por cuanto lo que hizo fue anexar todos los poderes que le otorgaron para agotar la vía gubernativa y presentar peticiones, ante la entidad accionada. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce a través de representante judicial éste debe acreditar la facultad con que lo hace, por lo que debe acompañar el mandato conferido, otorgado expresamente para tal efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-5457
Actor: OSCAR LEONARDO PEÑA
Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE
COLOMBIA Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 27 de noviembre de 1997, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Oscar Leonardo Peña González.
EL ESCRITO DE TUTELA En el escrito que corre a folios 1-13, el peticionario, obrando en calidad de apoderado de los ex-trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, instaura la presente acción contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, representada legalmente por su Gerente General o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 6, 13, 23, 53, 83, 84, 86, 87, 90, 92, 209 de la Constitución Nacional, y la Ley 393 de 1997 en su totalidad. Por lo anterior hace las siguientes peticiones: 1Se ordene a FONCOLPUERTOS, dar cumplimiento a los artículos 2º y 3º de la Ley 036 del 3 de enero de 1992, mediante la cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. 2Se tutele el derecho de petición a favor de los ex-trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. 3Que como consecuencia de lo anterior, se tutelen los preceptos
constitucionales de la igualdad de todos frente a la ley, la favorabilidad laboral en caso de duda, y el respeto a la unidad de empresa. 4Y que se ordene a quien corresponda la liquidación y conciliación de los dineros correspondientes al reconocimiento de los derechos indicados en la respuesta de FONCOLPUERTOS. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y la creación del Establecimiento Público, Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, surgieron inconformidades y discrepancias de los ex-trabajadores frente al procedimiento, monto de liquidaciones, factores liquidados y prebendas que los cobijan. Agrega que por lo anterior recibió poder de algunos ex-trabajadores quienes no estaban de acuerdo con el tratamiento que se les había dado en relación con sus liquidaciones y especialmente el desconocimiento de ciertos factores convencionales a que tienen derecho. Dice que haciendo uso del derecho de petición el 3 de septiembre de 1996 solicitó a FONCOLPUERTOS, el reconocimiento y pago de los dineros que correspondan a sus poderdantes por concepto de calzado y uniformes; prima sobre prima; reajustes y reliquidación de prestaciones sociales y pensiones; trienios e indemnizaciones moratorias; además, propuso una formula de arreglo con el fin de llegar a una conciliación. Manifiesta que hasta la fecha FONCOLPUERTOS no ha estudiado la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales, factores, prebendas y prerrogativas que se encuentran amparados por la ley y las diferentes convenciones colectivas a las que tienen derecho sus representados.
Aduce que la entidad accionada ha conciliado un número considerable de negocios con los abogados de los Terminales de la Costa Atlántica sin que se le haya dado un trato equitativo e igualitario a los Terminales de la Costa Pacífica, es decir que mientras se hacen 25 conciliaciones que obedecen a las peticiones de los abogados del Atlántico, para la Costa Pacífica sólo se han hecho 5. Solicita se dé trámite correcto a su petición la que satisfaga su inquietud jurídica, es decir, si sus clientes tienen derecho a lo requerido, se provea lo necesario para que se les liquide y concilie, y si la respuesta es negativa, ésta debe ser fundada no sólo haciendo referencia a una serie de artículos y leyes vigentes para el caso, sino adecuada a las circunstancias de cada trabajador. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en proveído de 27 de noviembre de 1997 (fls.170-176), rechazó por improcedente la presente acción, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce a través de representante es necesario que éste tenga la calidad de abogado inscrito, y quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace; el poder para iniciar un proceso cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según la norma señalada es causal de rechazo. Agrega que el Dr. Peña González allegó los diferentes poderes que
fueron dirigidos a FONCOLPUERTOS, porque no dispone de un escrito que esté dirigido expresamente a ese Tribunal, de modo que conforme lo admite el apoderado, carece de personería para incoar la acción de tutela. DE LA IMPUGNACION En el escrito de impugnación que obra a folios 178-184, el Dr. Peña González manifiesta su inconformidad no sólo con la determinación tomada por el Tribunal, sino con la argumentación expuesta para rechazarla por improcedente, pues está fundamentada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que no dice ni sustenta la interpretación que le están dando, ya que en ninguna parte del artículo establece que se deba acreditar la calidad de abogado, además, la norma consagra la posibilidad de agenciar derechos ajenos. Aduce que debe cumplir su tarea de la mejor manera posible pero no lo puede hacer si los Tribunales desvían el verdadero sentido de la acción de tutela hacia formalismos anquilosados que lo único que indican es la precariedad en la valoración correcta de lo importante, pues sus apoderados no tienen con que sufragar sus propias necesidades, mucho menos para perder más tiempo en espera de recoger 500 poderes dirigidos a “…….. sus Honorables Dignidades esperanzados en que se va a administrar justicia ….”. Expresa que no puede creer que se le esté exigiendo poderes cualificados e individualizados con destino al Tribunal, desconociendo abruptamente los hechos motivo de la acción incoada y los poderes anexados uno por uno al mismo asunto. Por anterior solicita, se deje sin efecto la providencia proferida por el aquo, por vulnerar el derecho a la justicia de sus representados, y que en su lugar
se ordene al Tribunal del conocimiento admitir y tramitar la acción de tutela interpuesta contra FONCOLPUERTOS.
CONSIDERACIONES: Error: Reference source not found El Dr. Oscar Leonardo Peña González obrando en calidad de apoderado de los ex-trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia instaura la presente acción contra el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 6, 13, 23, 53, 83, 84, 86, 87, 90, 92, 209 y la Ley 393 de 1997, en su totalidad.
La acción de tutela ha sido instaurada con el fin de que cualquier persona por sí misma o por quien actué en su nombre, pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada. Además, esta acción se rige por el principio de fácil acceso y el contenido de la solicitud es informal, es decir que no está sometida a ninguna ritualidad, ni tampoco existen limitantes para comparecer, ya que, lo puede hacer cualquier persona sin necesidad de que obre apoderado. Si bien es cierto que el principio de informalidad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1º, 10º y 14 del Decreto reglamentario 2591 de 1991, no exige para el ejercicio de la presente acción apoderado judicial, también lo es que cuando una persona actúa como mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto se hace necesario acompañar al escrito de tutela el poder por medio del cual se le
autoriza para actuar. El a-quo mediante auto del 14 de noviembre de 1997, resolvió el conflicto de competencias propuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, y ordenó al peticionario acreditara la condición de apoderado de los ex-trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, y que allegara copia de la petición que considera no ha sido resuelta. (fls. 149-155). El accionante, aportó la siguiente documentación: 1Petición presentada el 3 de septiembre de 1996, dirigida a la Dra. MARÍA FRESSIA SUAREZ, en la que solicita se ordene el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a calzado, uniformes, la figura de prima sobre prima, reajuste, liquidación y trienios a que tienen derecho sus poderdantes. (fls. 1-13, Cdno.2). 2Poderes de los clientes del Terminal Marítimo de Buenaventura, dirigidos a los diferentes Directores del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, para que agote vía gubernativa y presente peticiones. (fls. 15-470, Cdno.2). De lo anterior se observa que el peticionario no anexó el poder por medio del cual los ex-trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia le otorgan su representación, con el fin de instaurar acción de tutela por la violación de sus derechos fundamentales, encontrándonos ante un caso de falta de legitimación por activa, por cuanto lo que hizo fue anexar todos los poderes que le otorgaron para agotar vía gubernativa y presentar peticiones, ante la entidad accionada.
De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce a través de representante judicial éste debe acreditar la facultad con que lo hace, por lo que debe acompañar el mandato conferido, otorgado expresamente para el efecto. Comparte la Sala los argumentos hechos por el Tribunal en relación a los poderes obrantes en el presente proceso, cuando dispuso: “En el caso bajo examen lo poderes traídos, tal como lo señaló el apoderado fueron otorgados no para el ejercicio de una acción de tutela, sino para presentar en algunos casos a que ellos se refieren ante la entidad pública o agotar vía gubernativa en otros, para efectos de la liquidación de sumas que se dicen debidas y los reconocimientos.” Así las cosas, cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial las circunstancias procesales cambian, por cuanto se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, como anexo de la misma; si no se adjunta no hay un nacimiento válido del proceso, ni un normal desenvolvimiento, ni una culminación mediante sentencia de mérito . En estas condiciones la acción incoada no puede prosperar. Por las razones antes expuestas el proveído impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia de 27 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera mediante la cual
rechazó por improcedente la tutela incoada por el Dr. Oscar Leonardo Peña González, contra el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia,
FONCOLPUERTOS.
COPIESE, NOTIFIQUESE, REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y
ENVIESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día 5 de febrero de 1998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General