CE-SEC2-EXP1998-NAC5459
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC5459
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA / RETENCION INDEBIDA DE VEHÍCULOS / SERVICIO DE CUSTODIA DE VEHÍCULOS / INMOVILIZACION DE VEHÍCULOS / ORDEN JUDICIAL / DERECHO A LA IGUALDADViolación / TARIFAS POR PARQUEO - Cobro / REGIMEN TARIFARIO - Violación / SERVICIO DE PATIOS -Vehículo retenido / PARQUEADERO / LIBERTAD TARIFARIA Siendo incuestionable que en el evento sub examine el vehículo de propiedad del accionante fue dejado en "El Carmen" patio 13, a disposición de la Fiscalía, y no en "El carmen" parqueadero, por voluntad y a disposición de su propietario señor Norberto Elías Cure, el administrador viola su derecho fundamental a la igualdad con los demás propietarios de vehículos que son igualmente inmovilizados por orden de la Secretaría de Tránsito en el patio tantas veces señalado. Para la Sala no ofrece duda que el carro se llevó al establecimiento administrado por el señor Lafaurie Vega como vehículo retenido, destinado al patio por orden, como se sabe, de la Fiscalía. En el propio informe folio 93 de 1995 no se refiere al depósito de vehículos en patio sino en parqueadero. En cambio, la resolución 0008 de febrero 13 de 1997 emanada de la Junta Directiva del Fondo Educativo de Educación y Seguridad VialFONDATT-. Así las cosas, el señor Cure Osorio deberá pagar -con las tarifas ya dichas-el tiempo transcurrido entre el 4 de agosto de 1997, cuando su carro fue llevado a los patios, y el día 29 de
septiembre del mismo año, pues en esa fecha se presento a reclamarlo con orden judicial y no se le entregó. El tiempo que desde ese día haya corrido, no se le puede cobrar pues fue el administrador del patio quien no accedió a devolverle su vehículo sino que lo retuvo, sin razón ni fundamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “A”
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Radicación número: AC-5459
Actor: NORBERTO ELIAS CURE OSORIO
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL
DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega contra la providencia calendada el 1º. de diciembre de 1997, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se accedió a tutelar el derecho a la igualdad reclamado por el señor Roberto Elías Cure Osorio en la acción de tutela por éste instaurada contra el señor Lafaurie, administrador del parqueadero EL CARMEN (Patio 13), adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital
de Santa Fe de Bogotá.
HECHOS Se narran los siguientes: “1. El día 4 de agosto del presente año, por orden de autoridad competente fue inmovilizado y dejado
en el parqueadero que al parecer se denomina EL CARMEN, (Patio No.13), el vehículo de placas BDU 321.
2. Según oficio No.7699, fechado el 24 de septiembre de 1997 y dirigido al ACCIONADO se ordenó la entrega del rodante al suscrito.
3. Inmediatamente me dirigí al mencionado parqueadero, con el fin de retirar el automotor y cancelar el valor del servicio que se había ocasionado hasta la fecha, encontrándome que debía de cancelar la suma de $574.560, los cuales correspondían a la suma de las horas parqueadas, a un precio de $420.oo.
4. Tal cantidad me pareció exagerada y decidí ejercer un derecho de petición ante la Alcaldía mayor de ésta ciudad, con el fin de que, me verificaran si lo cobrado era permitido o por el contrario estabamos frente a una especulación, toda vez que en la actualidad se consiguen parqueaderos que cobran $60.000. mensualidad.
5. Según respuesta emitida por la Alcaldía Mayor, donde se me pone de presente la resolución No.008 del 13 de febrero del presente año, los parqueaderos, que presten servicio por cuenta de la Secretaría de Tránsito, deben cobrar, por el servicio mensual, la suma de $83.900. O sea que lo que se me ésta cobrando es aún mayor que la tarifa establecida para el servicio de un año.
6. Con la respuesta de la Alcaldía, nuevamente me dirigí a la accionada, donde siempre me respondían con evasivas y jamás me dieron respuesta satisfactoria del atropello que estaban
cometiendo.
7. En vista de lo anterior y con el fin de tener una prueba de lo que se me estaba cobrando, procedí a elevar ante ellos, memorial donde solicitaba se me diera constancia por escrito de dicho valor de esto hace aproximadamente un mes.
8. En varias oportunidades me he acercado al tan mencionado parqueadero, con el fin de obtener la respuesta solicitada, e igualmente como en el caso pasado, siempre se me ha tratado con evasivas, y a la fecha han hecho caso omiso.
9. He intentado por todos los medios saber la razón social de dicho establecimiento, y tampoco ha sido posible ya que según ellos el nombre es PARQUEADERO EL CARMEN, pero no figura inscrito en la cámara de Comercio ni con ese nombre, como tampoco como PATIO No.13.
10. En las múltiples oportunidades que he tratado de que se me cobre lo justo, la accionada ha hecho alarde de que se le han instaurado muchas TUTELAS por hechos similares, y que eso no les preocupa, considera ésta parte que ya es hora de que no se siga atropellando al público, tanto por éste parqueadero, como por todos, donde son llevados los vehículos que por x o y razón son inmovilizados.
11. Por todos los hechos narrados, los cuales serán corroborados por su Señoría, se dará cuenta de los atropellos que he (sic) sido víctima y que carezco de mecanismo diferente a la presente acción, para ejercitar los derechos que están siendo vulnerados por la accionada”.(Fls.1,2).
DERECHOS VIOLADOS Se invocan como tales: el derecho a la propiedad; el derecho de
petición; el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad ante la ley. OBJETO DE LA TUTELA Está planteado así: “1. Se sirva ordenar a la Accionada, la entrega del automotor de Placa BDU 321 al Suscrito, previo el pago que la Ley autoriza.
2. Se ordene cobrar a la Accionada, conforme a las tarifas legales, desde el día 4 de Agosto hasta el 29 de Septiembre de 1997, fecha en la cual, de manera arbitraria, se me exigió la exorbitante suma de dinero ya descrita”. (fls. 2-3).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En lo que puede considerarse la síntesis de sus fundamentos dice el Tribunal: “... considera la Sala que el cobro de la tarifa por la permanencia del vehículo de propiedad del peticionario en el parqueadero adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, administrado por el señor JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, desconoce lo señalado por la resolución No. 008 de 1997, situación que ha incidido en la prolongación de la permanencia del automotor en dicho lugar, ya que ante la diferencia económica tan grande en valores entre lo que se pretende cobrar por el concesionario y lo que legalmente debe cobrar, le ha impedido sufragar el valor que se le exige para la entrega del vehículo; circunstancia que atenta contra el derecho fundamental a la igualdad. ( . . . ) En consecuencia, la Sala considera que no es competencia del administrador o gerente del parqueadero adscrito a la Secretaría de Tránsito y
Transporte del Distrito aplica (sic) tarifas similares a la (sic) que se cobra a un particular por el uso del parqueadero, ya que dicho (sic) entre dicho establecimiento y el Distrito media un contrato de concesión y, por ende, debe respetar las tarifas establecidas por dicha entidad y no argumentar que para el cobro del parqueadero de los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial, se aplica otra clase de tarifas...” (Fls. 57-58). LA IMPUGNACION Dice el impugnante: que el compromiso contractual establecido lo obliga a prestar un servicio eficaz, seguro, pronto y responsable para los automotores inmovilizados por orden de la Secretaría de Tránsito, pero no a aplicar las tarifas acordadas a todo el mundo y para asuntos ajenos al servicio de patios de esa entidad. Que él debe prestar un determinado servicio pero que de allí no se deriva la exclusividad en la prestación del servicio de patios. Que su conducta se arregla a los postulados de la Constitución, la ley y el contrato de concesión. Que es sabido “que el Decreto 423 de mil novecientos noventa y cinco (1995) en la actualidad se encuentra vigente y en la actualidad no existe un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional competente que desvirtúe su legalidad, igual asentimiento de legalidad es predicable del acuerdo de voluntades No.093 del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), cuya ejecución se encuentra en pleno vigor y no existe demanda o pronunciamiento judicial que exprese lo contrario” (Fls. 68-69).
Se decide previas estas CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si un ciudadano particular que presta un servicio público, el señor Jaime Hernando Lafaurie Vegaadministrador del Parqueadero “El Carmen” del centro de Bogotá, según contrato de concesión suscrito con la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capitalviola o amenaza violar derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad ante la ley del señor Roberto Elías Cure Osorio quien alega que se le cobran tarifas excesivas por el servicio de parqueo. Conviene primero hacer una síntesis de lo ocurrido: el vehículo de placas BDU-321, propiedad del señor Cure Osorio, fue inmovilizado el 4 de agosto de 1997 por orden de embargo emitida por el Fiscal 142 -Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación - y trasladado al Patio 13 (Calle 20 #12-44 de Santa Fe de Bogotá), parqueadero administrado, como ya se dijo, por el señor Lafaurie Vega. Cuando el propietario del vehículo fue a retirarlo con la respectiva orden judicial expedida el 25 de septiembre de 1997 (fl.4) se encontró con que el parqueadero no se le cobra con las tarifas reducidas en dinero y globales en el tiempo (por meses, para el caso) fijadas para vehículos allí remitidos por la Secretaría de Tránsito, sino con tarifas más altas que habitualmente se cobran a los particulares. Naturalmente, la segunda modalidad de cobro le es gravosa y desfavorable al señor Cure Osorio, con el agravante de
que cada hora que pasa aumenta la cuenta a su cargo y le resulta más difícil retirar su vehículo del patio. Así las cosas, la tutela es procedente porque el accionante no dispone de ningún otro medio de defensa judicial contra la actitud asumida por el administrador del parqueadero. Se observa, entonces, lo siguiente: 1) Si, como está perfectamente claro y acerca de lo cual no existe duda alguna, el accionante señor Roberto Elías Cure no dejó su vehículo en el parqueadero administrado por el señor Lafaurie Vega por su propia voluntad sino por orden de la Fiscalía, NO se le puede cobrar la tarifa establecida para clientes habituales y comunes del mencionado establecimiento. 2) Obsérvese, por otra parte, que en este tipo de establecimientos se prestan servicios de custodia de vehículos mediante dos modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duración indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y, b) como parqueadero transitorio, evento en el cual el vehículo es depositado a voluntad de quien lo conduce, durante lapsos esencialmente mensurables, con recepción de recibo de depósito generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, identificación del depositante y placas del vehículo y sujeto a tarifas establecidas por hora o fracción de hora. Siendo entonces incuestionable que en el evento sub examine el vehículo de propiedad del accionante fue dejado en “El Carmen” patio 13, a disposición de la Fiscalía (fl.4), y no en “El Carmen” parqueadero, por voluntad y a disposición de su propietario señor
Norberto Elías Cure, el administrador viola su derecho fundamental a la igualdad con los demás propietarios de vehículos que son igualmente inmovilizados por orden de la Secretaría de Tránsito en el patio tantas veces señalado. Es verdad que el contrato de concesión suscrito entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fé de Bogotá y el administrador Lafaurie Vega contempla un tratamiento tarifario especial para los vehículos inmovilizados y llevados a “El Carmen” patio por orden de la mencionada dependencia distrital “...en cumplimiento de las funciones como autoridad de tránsito”. En cierto también que en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado el 26 de enero de 1998 (fls. 82 y ss.), el Director Seccional Adiministrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación informa que entre esa entidad y el parqueadero 13 “El Carmen” no existe contrato de ninguna naturaleza y que no tiene información sobre las tarifas que allí se cobran a los propietarios de vehículos retenidos. Pero aun cuando no se informa a qué título se remitió el vehículo de propiedad del accionante, para la Sala no ofrece duda que el carro se llevó al establecimiento administrado por el señor Lafaurie Vega como vehículo retenido , destinado al patio por orden, como se sabe, de la Fiscalía. En el propio informe de folio 93 se habla de vehículos retenidos y la retención habitualmente se cumple en patio, no en parqueadero, como ya se dijo. Por otra parte -contra lo que argumenta el señor Lafaurie Vegala libertad tarifaria establecida en el Decreto 423 de 1995 no se refiere
al depósito de vehículos en patio sino en parqueadero. En cambio, la resolución 0008 de 13 de febrero de 1997 (fls. 23 y ss) sí regula expresamente la fijación de tarifas para el servicio de patios, luego esas son las tarifas que debe pagar el señor Cure Osorio, no otras. La sentencia de tutela resolvió que se le deben cobrar las tarifas establecidas en la Resolución 0008 de febrero 13 de 1997 emanada de la Junta Directiva del Fondo Educativo de Educación y Seguridad
Vial -FONDATT-.
Sin embargo, en vista de la preocupación que muestra el accionante en escrito obrante a folio 90 sobre el monto de las tarifas que debe pagar, y teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal debió cumplirse sin dilaciones y en el término en ella establecido, pese a la impugnación, cree la Sala oportuno hacer claridad en este aspecto, pues en realidad el señor Cure Osorio no debe pagar más de lo que está obligado. Así las cosas, el señor Cure Osorio deberá pagar -con las tarifas ya dichasel tiempo transcurrido entre el 4 de agosto de 1997, cuando su carro fue llevado a los patios, y el día 29 de septiembre del mismo año, pues en esa fecha se presentó a reclamarlo con orden judicial y No se le entregó (fl.5). El tiempo que desde ese día haya corrido, no se le puede cobrar pues fue el Administrador del patio quien no accedió a devolverle su vehículo sino que lo retuvo, sin razón ni fundamento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Confírmase la sentencia impugnada, proferida el 1º. de diciembre de 1997 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Roberto Elías Cure Osorio contra el Patio 13 (“El Carmen) adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá. Lo dispuesto en ese proveído se cumplirá en los términos y modalidades precisados en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CLARA FORERO DE CASTRO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
Ref.: Expediente No.AC-5459