CE-SEC2-EXP1998-NAC5465
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC5465
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / LINEA TELEFÓNICA - Arreglo / INDEMNIZACIÓNImprocedencia / DERECHO DE PETICIÓN / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SERVICIOS PUBLICOS - Prestación / FIN SOCIAL / DERECHOS FUNDAMENTALES - Inexistencia Según los documentos que obran en el expediente la actora informó sobre el daño que presentaba su línea telefónica solicitando el arreglo y dicha petición fue contestada por la entidad en mención. De otra parte la no reparación oportuna del daño en la línea telefónica se debía a una situación de carácter general "masiva", como se le informó a la peticionaria, además de que el teléfono sí funcionó permanentemente, de suerte que las actividades propias de subsistencia de la actora se podían llevar a cabo de manera absolutamente normal, por lo que es claro para la Sala que no hubo violación de derecho constitucional fundamental alguno, por ende no había lugar a reclamar indemnización. Como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Sala, la violación del derecho de petición se materializa cuando se presentan peticiones respetuosas -sean verbales o escritas-, y no son resueltas por el funcionario o autoridad respectiva. Se ha dicho también por esta Corporación que la tutela sólo procede cuando el peticionario no dispone de otros medios de defensa judicial, para evitar la violación de sus derechos fundamentales. A contrario sensu, no procede en los eventos en que existen otros instrumentos judiciales o cuando el particular los ejercitó sin resultados positivos. La actora informó sobre el daño, solicitud que le fue contestada y resuelta por la entidad. Como puede observarse fácilmente la norma
constitucional que se estima violada por la actora, consagra la garantía que debe proporcionar el Estado a los ciudadanos en la prestación de los servicios públicos, como fin social del Estado, no como derecho fundamental que en el caso sub júdice no presenta violación. Fue equivocada la vía judicial impetrada por la actora al ejercer de la acción de tutela, que como ya se dijo está prevista como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial. De otra parte, no se encuentra probado en el sub lite que con el proceder de la empresa de Telecomunicaciones de Cali se hubiera causado el perjuicio de carácter económico que reclama la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Radicación número: AC5465
Actor: LIBIA MORALES HERNANDEZ.-
Demandado: EMCATEL” S.A., E.S.P Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por la señora LIBIA MORALES HERNANDEZ, contra la providencia del 28 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
EL ESCRITO DE TUTELA:
La actora actuando en nombre propio instaura acción de tutela contra la Gerencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Cali S.A. “EMCATEL” S.A., E.S.P., de las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” (EICE), a fin de que se le tutele el derecho consagrado en el artículo 365 de la C.N., que fue vulnerado, desconocido y amenazado en forma continua y reiterada por la entidad mencionada, como consecuencia de la omisión, negligencia, por la demora en el arreglo de la línea telefónica No. 8833922, perjudicando el ingreso percápita producido por el negocio de fotografía de su hijo Mario Chávez Morales. Manifiesta que en el mes de marzo de 1997 la línea telefónica en mención comenzó a presentar fallas, por lo que acudió al No. 114 a fin de reportar el daño. Frente a la falta de arreglo acudió el 5 de mayo del mismo año a la oficina de recepción de quejas para presentar dicha reclamación; el 23 de julio de 1997 tuvo que reiterar dicha queja frente a la omisión de la entidad para llevarse a cabo el arreglo. En el mes de octubre de ese año acudió a la Gerencia de la empresa de Telecomunicaciones de Cali e insistió en la reparación del daño. Solicita se ordene a la entidad en mención el arreglo de la línea telefónica, se le devuelva lo pagado por cargo fijo desde la época del reclamo por la mala prestación del servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la ley 142 de 1994, con la indexación de esos valores, y el pago de una indemnización estimada en la suma de $3.000.000, que ha dejado de ingresar al patrimonio de su hijo por la falla
en la prestación del servicio telefónico y del cual obtienen su subsistencia con el ejercicio de la profesión de fotógrafo.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante decisión del 28 de noviembre de 1997, negó por improcedente la tutela interpuesta por la actora, señalando lo siguiente: “Enterada la entidad, el Jefe del Departamento Mantenimiento Operación y Desarrollo de Infraestructura Zona Centro, procedió a informar sobre el registro histórico del teléfono, el reporte de fallas, concluyendo que el teléfono fue atendido y dejado en funcionamiento siempre que fue reportado. “El funcionamiento normal del
teléfono, dice la Entidad, “se puede comprobar por medio de la facturación y los impulsos que tuvo este número durante el período al cual se hace referencia, en la acción de tutela”. Por su parte el señor Gerente de EMCATEL S.A. E.S.P. le hace saber al Tribunal, a) “Que la línea telefónica No. 8833922 se encuentra funcionando en perfectas condiciones. Esto se puede comprobar llamando a este número. b). “Según el informe presentado por el Ingeniero Juan Carlos Salazar Uribe sustentado en el registro histórico de daños del teléfono, la línea telefónica en mención no ha estado dañada, por lo tanto no procede la aplicación del artículo 137 de la ley 142 de 1994. c). “Siendo concordantes con lo expresado con la parte técnica, cuya conclusión se plasmó en el literal b) esta petición tampoco procede”. Teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente, se concluye que la tutela no está llamada a prosperar por cuanto la línea telefónica se encuentra en
funcionamiento, en lo que se refiere a la petición b), (ley 142/94), no es asunto del orden constitucional por lo que no puede ser resuelto mediante la acción de tutela y por el contrario se tiene que la línea telefónica la mayoría del tiempo permaneció en servicio, de allí las llamadas hechas a celular y a otras ciudades. Por último la peticionaria no está facultada para reclamar indemnización alguna a nombre de su hijo de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 del Decreto 2591/91.
EL ESCRITO DE IMPUGNACION: Mediante escrito obrante a folios 45 y s.s. del expediente, se impugna por la actora la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes
términos: El daño del teléfono No. 8833922, instalada en la calle 7 No. 14-25, empezó a presentar fallas en la prestación del servicio consistente “no en la salida de llamadas sino en el ingreso de ellas”. “Anexo para demostrar lo anterior, tres (3) fotocopias de los reportes de daños, dentro de los cuales en el 14 de agosto de 1997, me informaron que había un daño masivo en el cable No. 10...”. Para resolver, SE CONSIDERA: La finalidad de la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la C.N. y es clara en el sentido de que la misma es idónea para que “toda persona” solicite la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La actora manifiesta que con la actitud negligente de la Empresa de Telecomunicaciones de Cali S.A. E.S.P. “EMCATEL” S.A. E.S.P. de las Empresas
Municipales de Cali “EMCALI” (EICE), se ha vulnerado el artículo 365 de la C.N. que prescribe: “DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS”. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control, y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. Como bien lo adujo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia impugnada, de los documentos que obran en el proceso se deduce claramente que la línea telefónica correspondiente al No. 8833922, permaneció activa y en servicio durante los meses de junio a noviembre de 1997; así las pruebas visibles de folios 23 a 27 contienen el registro de llamadas efectuadas desde dicha línea telefónica a diferentes ciudades y celulares. Ahora bien, sólo en el escrito de impugnación la actora manifiestó que el daño consistía en que “no entraban llamadas”, y según ella misma el día 14 de agosto de
1997, le informaron que se trataba de un “daño masivo en el cable No. 10”. (fl. 46). Según los documentos que obran en el expediente la actora informó sobre el daño que presentaba su línea telefónica solicitando el arreglo y dicha petición fue contestada por la entidad en mención. De otra parte la no reparación oportuna del daño en la línea telefónica se debía a una situación de carácter general “masiva”, como se le informó a la peticionaria, además de que el teléfono sí funcionó permanentemente, de suerte que las actividades propias de subsistencia de la actora se podían llevar a cabo de manera absolutamente normal, por lo que es claro para la Sala que no hubo violación de derecho constitucional fundamental alguno, por ende no había lugar a reclamar indemnización. Ahora bien, si algún derecho fundamental hubiera sido susceptible de violación sería el consagrado en el artículo 23 de la C.N. que consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Sala, la violación del derecho de petición se materializa cuando se presentan peticiones respetuosas -sean verbales o escritas-, y no son resueltas por el funcionario o autoridad respectiva. Se ha dicho también por esta Corporación que la tutela sólo procede cuando el peticionario no dispone de otros medios de defensa judicial, para evitar la violación de sus derechos fundamentales, A contrario sensu, no procede en los eventos en que existen otros instrumentos judiciales o cuando el particular los ejercitó sin
resultados positivos. La actora informó sobre el daño, solicitud que le fue contestada y resuelta por la entidad. Como puede observarse fácilmente la norma constitucional que se estima violada por la actora, consagra la garantía que debe proporcionar el Estado a los ciudadanos en la prestación de los servicios públicos, como fin social del Estado, no como derecho fundamental que en el caso sub júdice no presenta violación. Fue equivocada la vía judicial impetrada por la actora al ejercer de la acción de tutela, que como ya se dijo está prevista como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial. De otra parte, no se encuentra probado en el sub lite que con el proceder de la empresa de Telecomunicaciones de Cali se hubiera causado el perjuicio de carácter económico que reclama la accionante. Por las razones que anteceden la acción incoada no es de recibo, por lo cual el proveído impugnado deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia del 28 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Libia Morales Hernández. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del 22 de enero de
1998.-
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General