🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1998-NAC5581

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC5581
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REGIMEN DE OBRAS Y URBANISMO - Violación / PROPIEDAD PRIVADALimites / VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD - Inexistencia / ACCION DE TUTELA -Improcedencia Dirá la Sala que la propiedad privada goza de los privilegios que le otorga el Estado, los cuales no pueden ser menoscabados; empero, esta propiedad tiene un límite cuando ella entra en conflicto, en razón de un ordenamiento legal, con el interés público, evento en el cual el interés particular deberá ceder en favor del interés de la colectividad. En el caso sublite el alcalde local de San Cristóball, de oficio inició actuación administrativa por violación de la ley 9 de 1989 en relación con la construcción adelantada por el actor sin la respectiva licencia de construcción. Por los mismos hechos fue requerido para que se abstuviera de continuar con la ejecución de la obra de construcción, señalándose para el 4 de agosto de 1998 diligencia de inspección a fin de verificar la construcción realizada y determinar las sanciones urbanísticas a imponer por efectuarla sin permiso. En estas condiciones al ordenar el alcalde de San Cristóbal de oficio un procedimiento administrativo, no está vulnerando derecho fundamental alguno, y menos el de propiedad. No puede existir protección cuando el accionante está violando las normas urbanísticas en lo que se refiere al permiso para levantar inmuebles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y

ocho (1998)

Radicación número: AC5581

Actor: JOSE FLORILBERTO PARRA ROMERO

Demandado: ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL, ZONA 4.

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el proveído de 22 de enero de 1.988, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por JOSE FLORILBERTO PARRA MORENO contra la Alcaldía de San

Cristóbal, Zona 4. EL ESCRITO DE TUTELA El peticionario actuando en nombre propio, cuenta que desde hace aproximadamente 25 años (Folio 1 y 2) levantó sobre terrenos de su propiedad las bases para construir un salón de 6,50 por 8 metros; hace 9 años elevó las paredes y por último hace 7 meses le echó plancha en concreto. La Alcaldía de San Cristóbal por intermedio de la Oficina de Asesorías de Obras lo requirió con el fin de practicar inspección ocular para llevarla a cabo los días 12 y 13 de noviembre de 1997. Cuenta el peticionario que atendió el llamado con las exigencias de la mencionada oficina, como era la de atender la visita con un abogado, el que contrató para dos visitas sin que el personal de dicha oficina se hubiera hecho presente. Para premiar el incumplimiento la oficina de asesorías de construcciones de la mencionada Alcaldía le transfirió la visita para el próximo 4

de Agosto de 1.998. Al tener las paredes sin las respectivas medidas de seguridad, la comunidad en más de una ocasión le ha hecho llamados de atención dado que se presta para cometer atropellos por lo que decidió instalar puertas y rejas. Por las anteriores razones solicita le resuelvan a la mayor brevedad el problema que lo tiene perjudicado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (Folios 31 a 35), negó la tutela incoada anotando que del escrito de la demanda se deduce que el derecho violado o amenazado es el de la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política. La reclamación tuvo su origen en una actuación administrativa iniciada por la Alcaldía local de San Cristóbal por la presunta violación del artículo 63 de la ley 9 de 1.989 contra el demandante, quien el 25 de Mayo rindió descargos manifestando que la construcción se encontraba en obra negra y no contaba con la licencia de construcción. En la misma fecha se le solicitó abstenerse de continuar con la ejecución de la obra. Con el anterior preámbulo concluye el Tribunal que el hecho de adelantarse una actuación administrativa de oficio no da lugar a deducir por ello la violación o amenaza de derecho fundamental alguno, requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de tutela. El Tribunal carece de fundamentos que permitan intervenir dentro del procedimiento administrativo que se adelanta a través de orden judicial, no justificada en el presente asunto. LA IMPUGNACION El accionante por no estar de acuerdo con el anterior pronunciamiento lo

impugnó, con las fundamentaciones visibles a folios 42 y 43 solicitando que se tome muy en cuenta esta nueva queja que pone en conocimiento y no la que presentó el 16 de diciembre de 1.997, ya que no le estipuló todo. Explica que con el fin de evitar los peligros resolvió levantar las paredes, echar una plancha y colocar completamente la ornamentación en los primeros días del mes de agosto sin saber que le tocaba pedir permiso y sacar planos para dicha construcción. Al hacer las averiguaciones se enteró de que hay una ley que existe desde 1.970, y su construcción fue terminada en 1.958 y la alcaldía le está cobrando una multa por carecer de los planos para dicha construcción, razón por la cual solicita que se ordene a quien corresponda una visita desde el barrio San Blas a la antigua carretera. CONSIDERACIONES Como bien lo anotó el aquo, del confuso escrito de tutela se desprende que el accionante pretende la protección del derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta Política que preceptúa: “ Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica …” En estas condiciones dirá la Sala que la propiedad privada goza de los

privilegios que le otorga el Estado, los cuales no pueden ser menoscabados; empero, esta propiedad tiene un límite cuando ella entra en conflicto, en razón de un ordenamiento legal, con el interés público, evento en el cual el interés particular deberá ceder en favor del interés de la colectividad. En el caso que ocupa la atención de la Sala el aquo con la finalidad de desatar la controversia planteada ordenó al alcalde de San Cristóbal, Zona 4, rendir informe sobre lo que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa. Por tal motivo el alcalde envió el oficio de 20 de enero de 1.988 (Folios 28 -29) donde explica el trámite que ha seguido esa oficina en relación con los hechos que han dado lugar a la acción de tutela de la referencia. “… En forma oficiosa, esta Alcaldía Local con fundamento en las atribuciones legales contenidas en el artículo 86 del Decreto ley 1421 de 1.993, inició Actuación Administrativa por presunta violación al Régimen de Obras y urbanismo (Art. 63 de la ley 9 de 1.989), en relación a construcción adelantada en el inmueble con nomenclatura; Camino de Oriente No. 32/ 04 sur. Diligenciamiento radicado con el número 090/97 Asesoría de Obras. A los 25 días de Mayo de 1.997, el señor PARRA ROMERO rindió descargos ante este despacho, quien manifestó que en el inmueble en acá mencionado para esa época , se adelantaba obra negra, no contar para ello con licencia de construcción. En la misma fecha se le requirió al mencionado señor y ante la

circunstancia anterior, abstenerse de continuar con la ejecución de la obra de construcción en cuestión. (Medida correctiva de suspensión de obra. Art. 66 ley 9 de 1.989). La obra descrita por el señor PARRA ROMERO y que es materia de esta actuar, requiere licencia. Se ha señalado el día 4 de Agosto de 1.998 a la hora de las 3:30 p.m , a fin de practicar diligencia de inspección, a fin de verificar la obra de construcción realizada, y así determinar las sanciones urbanísticas a imponer por efectuar obra de construcción sin el permiso respectivo…” De lo anterior se infiere que el alcalde local de San Cristóbal, de oficio inició actuación administrativa por violación de la ley 9 de 1.989 en relación con la construcción adelantada por el actor sin la respectiva licencia de construcción. Por los mismos hechos fue requerido para que se abstuviera de continuar con la ejecución de la obra de construcción, señalándose para el 4 de agosto de 1.998 diligencia de inspección a fin de verificar la construcción realizada y determinar las sanciones urbanísticas a imponer por efectuarla sin permiso. En estas condiciones al ordenar el alcalde de San Cristóbal de oficio un procedimiento administrativo, no está vulnerando derecho fundamental alguno, y menos el de propiedad. No puede existir protección cuando el accionante está violando las normas urbanísticas en lo que se refiere al permiso para levantar inmuebles. Así las cosas, la acción intentada no es de recibo, razón por la cual el proveído impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: Confírmase el proveído impugnado del veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante el cual negó la acción de tutela

incoada por JOSE FLORILBERTO PARRA ROMERO.

Cópiese, notifíquese y dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia al Tribunal de origen . La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 19 de febrero de 1.998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA GENERAL

Consultar sobre este documento ...