CE-SEC2-EXP1998-NAC5595
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC5595
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Procedencia / DERECHO DE LOS MENORESViolación / DERECHO A LA LIBERTAD - Violación / DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD -Violación / INPEC - Cumplimiento de Tutela La sala observa que efectivamente existe vulneración de los derechos de los menores, a la libertad, a la vida, a la propiedad y al libre desarrollo de la personalidad. La familia está conformada por un grupo de individuos, que como personas gozan de unos derechos dentro de los cuales se encuentran el de la intimidad y tranquilidad que les otorga su hogar, pero igual gozan de otros derechos, no como individuos componentes de una familia, sino como personas que hacen parte de la sociedad, en la que se reconoce un ámbito de autonomía, una esfera de no agresión e injerencia del poder en las actividades de éstas. Se aparta la sala del argumento expuesto por el Director General del INPEC , en su escrito de impugnación cuando sostienen que el accionante y su familia en ningún momento se encuentran detenidos o condenados y en consecuencia privados de la libertad , pues con la diligencia de inspección judicial quedó demostrado que su predio está rodeado de una malla de alambre de púas, que impide el acceso de manera directa al inmueble por cualquier persona, lo que evidentemente constituye violación a los derechos fundamentales a la propiedad , libertad y locomoción. Es claro además, que a la familia le corresponde la responsabilidad fundamental de la asistencia, educación y cuidado de los niños, tarea en la que deberá contar con la colaboración de la sociedad y el Estado , con el fin de proporcionar a éstos los requisitos indispensables para llevar una vida plena, en el
ámbito de una familia como condición esencial para su desarrollo y protección. No observa la Sala qué desarrollo pueden llegar a tener dos niñas que se encuentran en las condiciones de limitaciones a las que han sido sometidas por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al encontrarse su vivienda dentro de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüi. Además la limitación del dominio a que ésta sujeto el inmueble de la familia Aristizábal, conlleva el desconocimiento del derecho a la propiedad , siendo necesaria su protección, por cuanto las circunstancias que lo rodean hace imposible que otra persona se interese en comprar dicho inmueble. DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN - Concepto El derecho a la libre circulación se encuentra consagrado en el art 24 de la Constitución Nacional, y consiste en la posibilidad que tiene toda persona de desarrollarse dentro de un contexto donde pueda desplazarse sin más restricciones que las establecidas en la ley. El mencionado derecho, se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales que se encuentran vinculados con éste , tales como poder elegir su domicilio , el no ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Radicación número: AC-5595
Actor: MIGUEL ANGEL ARISTIZABAL
Demandado: INPEC Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, el 28 de noviembre de 1997, mediante la cual accedió a la tutela incoada por el señor
Miguel Angel Aristizábal. EL ESCRITO DE TUTELA El peticionario en escrito que obra a folios 15-18, instaura la presente acción, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, - INPEC - y la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, por la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 24, 28, 44 y 58 de la Constitución Nacional. Solicita se sirva ordenar al INPEC, el traslado inmediato de la Cárcel de Itagüí, y la pronta solución de su vivienda, en las mismas condiciones locativas, físicas y ambientales con las cuales contaba antes de ser construido el penal. Las anteriores peticiones las fundamenta en los siguientes hechos: Desde antes de ser construida la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, adquirió una propiedad ubicada en la parte alta del Barrio San Francisco, lugar que hoy ocupa la mencionada Cárcel . Con la compra por parte del INPEC de las residencias aledañas, se generaron una serie de arbitrariedades con los propietarios que no aceptaron algunas condiciones o precios de sus casas.
Por lo anterior el INPEC, construyó mallas y muros, aislándolos de las vías de acceso, a las que normalmente tenían derecho. El peticionario y su familia fueron sometidos a requisas diarias y en algunos casos cuando tomaban el sol en la entrada de su casa, fueron obligados por unos agentes de policía a ingresar a su residencia. En abril de 1996 fue agredido físicamente por un soldado. En reiteradas oportunidades ha tenido discusiones con soldados, por cuanto no les informan sobre su vivienda dentro del penal, circunstancia que puede generar un accidente y causarle su muerte o causársela a uno de los miembros de su familia. Su propiedad fue enmallada totalmente y reducido a ingresar por medio de un caño, el cual fue habilitado mediante la improvisación de una tabla de madera como puente y a los dos lados sogas las cuales para sus hijas menores de edad se convirtieron en un peligro diario. Antes de construirse la Cárcel existía una vía de comunicación normal, que permitía ingresar a su hogar sin ninguna dificultad. El frente de su casa fue tapado con una malla, quedando sin comunicación con los Municipios de la Estrella, Prado e Itagüí lugar donde labora. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, en proveído de 28 de noviembre de 1997 (fls.200-219), accedió a la presente acción, y ordenó al Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC - que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, inicie las diligencias para
adquirir el predio de propiedad del actor, tomando como valor de éste la suma de $18.000.000, por cuanto el peligro de perder la vida el accionante y su familia, es inminente, y el ambiente penitenciario en el que viven, no permite el desarrollo armónico e integral de la familia. Además, se está sometiendo a los civiles a limitaciones y restricciones que son propias de los reclusos o de los miembros de la fuerza pública, llámese soldados, policías o guardias de prisiones, sin tener acceso a las vías públicas, tránsito y visitas. Todo por la simple y llana razón, de que se trata de una Cárcel de Máxima Seguridad. Agrega que los medios judiciales ordinarios que tiene el interesado no son eficaces por varias razones, la primera, porque de manera inmediata la indemnización por trabajos públicos, sólo restablece el derecho de propiedad del actor, mediante el pago del valor comercial de la cosa; la segunda, porque el resarcimiento de los perjuicios morales subjetivos si fueren procedentes en el presente caso, parten de un hecho consumado; y la tercera, porque atendiendo el factor tiempo, lo que se requiere es una medida inmediata y directa, que ponga fin a la situación que desconoce los derechos fundamentales. De otro lado, los poderes del juez de tutela, no se circunscriben a la realización de los derechos fundamentales invocados, si establece que otros son igualmente desconocidos, pueden perfectamente ser objeto de amparo. Lo anterior, para precisar que si bien es cierto el señor Aristizábal, representante de sus dos hijas menores, no invoca expresamente la protección de
los derechos de las menores, nada obsta para que el a-quo, ante la violación evidente de ellos, se pronuncie al respecto. DE LA IMPUGNACION En el escrito que obra a folios 248-253, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - Francisco Bernal Castillo, considera que la presente acción es a todas luces improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor dispone de otras acciones judiciales que le permiten conseguir los fines aquí perseguidos. Si el Tribunal Administrativo de Antioquia es consciente de que el actor contaba con otros instrumentos judiciales, debió conceder la tutela como mecanismo transitorio, tal como lo ordena el canon en cita, y concederle al accionante un término máximo de cuatro meses para instaurar la acción correspondiente. Así las cosas, existiendo un instrumento de defensa judicial en favor del actor y no configurándose la posible consumación de un perjuicio irremediable, debió declararse la improcedencia de ésta acción. Debe anotarse además, que el “peligro inminente” a que alude el a-quo, que corre la familia Aristizábal tampoco se presenta, ni se encuentra probado en el proceso, pues puede notarse que se deduce la inminencia precisamente por el hecho de vivir en inmueble aledaño a la penitenciaria de Itagüí, mas no de circunstancias fácticas que permitan concluir que evidentemente el peligro recae sobre esa familia de manera inmediata, irreversible e insuperable. Está probado dentro del proceso que el actor y sus consanguíneos no son
objeto de requisas, ni sus entradas se registran, en otras palabras, no se les trata como presos. Por último censura que el fallo de tutela establezca el valor por el que tenía que negociar el Instituto, al ordenarle que comprara el inmueble del actor por la suma de $18.000.000., decisión que viola indudablemente, los principios de autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que le asiste a la entidad en su condición de persona jurídica de derecho público. Por lo anterior solicita, se revoque el fallo impugnado y en su lugar se decrete la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio.
CONSIDERACIONES: Error: Reference source not found El señor Miguel Angel Aristizábal instaura la presente acción contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, y la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, por la violación de los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 24, 28, 44 y 58 de la
Constitución Nacional. Por lo anterior solicita se ordene al INPEC, el traslado inmediato de la Cárcel y la pronta solución de su vivienda, en las mismas condiciones locativas, físicas y ambientales con las cuales contaba antes de ser construido el penal. El Director General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, mediante oficio del 13 de agosto de 1993, con el fin de obtener el inmueble de propiedad del peticionario, ofreció la suma de $2.181.404, de conformidad con el avalúo efectuado por la Comisión de Asesoría Catastral de la Secretaría de
Hacienda del Departamento de Antioquia. (fl.10). El 21 de febrero de 1994, el accionante presentó queja ante la Personería Municipal de Itagüí, con el fin de dar a conocer los sucesos presentados en su propiedad al haberse construido una malla de seguridad, limitándole el acceso a su casa. (fl.12). El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en compañía del Perito designado, realizaron diligencia de inspección judicial en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, para constatar los hechos alegados por el actor en la presente acción, en los siguientes términos: “…… para entrar entonces a la casa del peticionario es necesario cruzar el puesto de control del Ejército, pasar la reja metálica y subiendo por esa calle o carretera privada pasar, el puesto de Policía que queda a un lado, pasar la guardia penitenciaria que queda a un lado y subir por toda la cárcel cruzando por un lado, lado izquierdo subiendo el pabellón de lo que se conoce como el cartel de Medellín, la vivienda de los guardianes, el pabellón donde estan (sic) los lideres (sic) guerrilleros, voltiar (sic) a mano izquierda y cruzar por el frente del alojamiento de la Policía Nacional, bajar a una quebrada o cañada, cruzar un puente y volver a subir hasta una colina donde queda la casa de Miguel Angel, este recorrido no lo puede hacer todo por la carretera porque como en efecto lo dibujo én (sic) el croquis, la cárcel aparece cercada en alambre de pua (sic) en toda su extensión……
La cárcel esta (sic) rodeada por una cerca de aproximadamente tres metros de altura con malla metálica y alambre de puas (sic) y que puede ser energizada como en efecto lo es lo que quiere decir que cualquier contacto con la malla puede causar daños a quién (sic) se recueste en ella y es de advertir que esa malla cruza al pié de la casa de Miguel Angel no media entre la casa y la malla más de dos metros aproximadamente.” (fl.32). A su vez el Ingeniero Civil, designado Perito en el trámite de la presente acción, rindió concepto según el cual, considera que el señor Aristizábal necesita, como mínimo, quince millones de pesos para obtener una residencia que le permita vivir en condiciones similares a las que tenía antes de que su casa quedara confinada dentro del predio de la cárcel. (fl.37). Del anterior material probatorio se concluye que los hechos que dieron origen a la presente acción, según manifestación del peticionario, fueron constatados en la diligencia de inspección judicial efectuada por el a-quo, de donde la Sala observa que efectivamente existe vulneración de los derechos de los menores, a la libertad, a la vida, a la propiedad y al libre desarrollo de la personalidad. La familia está conformada por un grupo de individuos, que como personas gozan de unos derechos dentro de los cuales se encuentran el de la intimidad y tranquilidad que les otorga su hogar, pero igual gozan de otros derechos, no como individuos componentes de una familia, sino como personas que hacen parte de una sociedad, en la que se reconoce un ámbito de autonomía, una esfera de no agresión e injerencia del poder en las actividades de éstas.
De ahí la importancia que reviste la protección de los derechos fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho, entre los que prevalecen la dignidad humana, la libertad, la autonomía y seguridad de las personas en relación con el Estado y frente a los demás miembros del grupo social. El reconocimiento constitucional del libre desarrollo de la personalidad se relaciona con una serie de libertades que buscan garantizar entre otras, la libertad de residencia y circulación por el territorio nacional. El derecho a la libre circulación se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, y consiste en la posibilidad que tiene toda persona de desarrollarse dentro de un contexto donde pueda desplazarse sin más restricciones que las establecidas en la ley. El mencionado derecho, se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales que se encuentran vinculados con éste, tales como poder elegir su domicilio, el no ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estas condiciones se aparta la Sala del argumento expuesto por el Director General del INPEC, en su escrito de impugnación, cuando sostiene que el accionante y su familia en ningún momento se encuentran detenidos o condenados y en consecuencia privados de la libertad, pues con la diligencia de inspección judicial quedó demostrado que su predio está rodeado de una malla de alambre de púas, que impide el acceso de manera directa al inmueble por cualquier persona, lo que evidentemente constituye violación a los derechos fundamentales a la propiedad, libertad y locomoción. Es claro además, que a la familia le corresponde la responsabilidad
fundamental de la asistencia, educación y cuidado de los niños, tarea en la que deberá contar con la colaboración de la sociedad y el Estado, con el fin de proporcionar a éstos los requisitos indispensables para llevar una vida plena, en el ámbito de una familia como condición esencial para su desarrollo y protección. No observa la Sala qué desarrollo pueden llegar a tener dos niñas que se encuentran en las condiciones de limitaciones a las que han sido sometidas por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, al encontrarse su vivienda dentro de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí. Además la limitación del dominio a que está sujeto el inmueble de la familia Aristizábal, conlleva el desconocimiento del derecho a la propiedad, siendo necesaria su protección, por cuanto las circunstancias que lo rodean hace imposible que otra persona se interese en comprar dicho inmueble. El constituyente de 1991, al consagrar en el Título II, Capítulo I, los derechos fundamentales, dentro de los que se encuentran los antes mencionados, quiso elevar a rango constitucional un listado de derechos que son propios de las personas, pero igualmente señaló el mecanismo judicial mediante el cual se habilita a todas las personas para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades. En estas condiciones, el juez de tutela debe ordenar la protección de los derechos fundamentales que considere han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, circunstancias
que se presentan en este caso, razón por la cual se deben tutelar los derechos alegados por el actor y vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-. Si bien es cierto, no es posible ordenar a una persona jurídica de derecho público (INPEC), comprar el inmueble de propiedad de la familia Aristizábal mediante un fallo de tutela, también lo es, que de conformidad con las circunstancias propias de cada caso en concreto, es menester tomar las medidas necesarias que conlleven a la protección de los derechos fundamentales que se consideren conculcados. Así las cosas, para la Sala es claro que la única forma de evitar la continua violación de los derechos antes estudiados, es ordenar la compra del inmueble objeto de la presente acción, situación que ha sido aceptada por parte de la entidad demandada, pues obra a folio 229, el Oficio No. 2715 del 6 de diciembre de 1997, por medio del cual la Directora Regional Noroeste del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC -, considera que el accionante “…….tiene la obligación de recibir una vivienda de buenas condiciones y que tenga como valor la suma de $18.000.000…”. Igualmente consta el certificado de disponibilidad presupuestal No. 2144 del 5 de diciembre de 1997, por la suma de $18.000.000.- para la adquisición del bien inmueble de propiedad del actor. Además, se otorgó poder con el fin de suscribir la escritura pública para la compra del inmueble en mención. A su vez, el dictamen pericial que obra a folio 37, no fue objetado por parte de la entidad demandada, lo que conlleva a pensar que efectivamente ésta
comparte la suma estipulada. Por las anteriores razones el proveído impugnado deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, el 28 de noviembre de 1997, mediante la cual tuteló los derecho fundamentales vulnerados al señor Miguel Angel Aristizábal y a su familia, por el Instituto Carcelario y Penitenciario INPEC. Cópiese, Notifíquese, Remítase Copia al Tribunal de Origen y Envíese a la Corte Constitucional Para su eventual Revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
Ausente
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General