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CE-SEC2-EXP1998-NAC5629

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC5629
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION - Límites en su Protección La protección del derecho de Petición sólo puede llegar hasta ordenar la respuesta oportuna de las autoridades, sin que en forma alguna pueda suplantarse la actividad administrativa ordenando la resolución favorable o desfavorable de la petición. Si existe inconformidad alguna con la respuesta dada por la administración, el afectado puede impugnarla a través de los medios de defensa ordinarios previstos en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Radicación número: AC5629

Actor: DORIS ALCIRA MUÑOZ SAMBONI

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES. ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por DORIS ALCIRA MUÑOZ SAMBONI contra la sentencia de enero 22 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca que accedió parcialmente a la tutela solicitada contra la Industria Licorera del Cauca.

ANTECEDENTES Son hechos de la acción: En ejercicio del derecho de petición, la actora solicitó al Gerente de la Industria Licorera del Cauca el reconocimiento y pago de sus cesantías, desde el 17 de octubre de 1997. Aún no se ha dado satisfacción a su petición, a pesar de que están vencidos los términos reglamentarios fijados en el Código

Contencioso Admnistrativo y en la ley 244 de 1995.

Es petición de la acción: “Sírvanse Honorables Magistrados, ordenar al señor GERENTE DE “LA INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA” que en cumplimiento del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.N. proceda a emitir la providencia que resuelva favorable o desfavorablemente la solicitud formulada por mi, disponiendo igualmente la notificación inmediata de lo resuelto por la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA y reconociendo además la indexación monetaria que se cause hasta la fecha del pago.”(mayúsculas del texto) Se apoya la peticionaria en la sentencia T-481 de la Corte Constitucional M.P. Jaime Sanín Greiffenstein e invoca como vulnerados el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y el principio de celeridad de las actuaciones administrativas del artículo 3º del

C.C.A.. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió parcialmente a la tutela solicitada por la actora. Ordenó al Gerente de la Industria Licorera del Cauca que en el término de las 48 horas siguientes expidiera los actos administrativos que se requirieran para responder a la accionante su solicitud de cesantías definitivas y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que la actuación de la entidad demandada al no responder a la petición y no contestar la demanda, evidencia una flagrante violación del derecho de petición y del debido proceso administrativo que debe regir los actos de las autoridades. Manifestó que las cesantías deben cancelarse a los trabajadores a la mayor brevedad posible, pues por tratarse de una prestación

social de carácter legal, su reconocimiento, pago y reliquidación es un derecho que les asiste siempre que cumplan con los requisitos y exigencias que para el efecto establece la ley laboral, y que si los cumplen, surge la correlativa obligación por parte del empleador de liquidarla y pagarla de manera oportuna. Por último dijo que la Corte Constitucional en sentencia T260 de junio 1º de 1994 explicó que el término a utilizar por la administración para resolver solicitudes sobre prestaciones sociales debe ser “razonable” mas no “injustificado”, pues es obligación de las autoridades cumplir con los deberes sociales del Estado (art. 20 C.P.) y uno de esos deberes es precisamente el pago de sus obligaciones laborales. Las fallas de los funcionarios por negligencia o ineficiencia no pueden ser disculpa frente al retardo en la liquidación de una prestación, menos aún cuando en casos similares se ha actuado con prontitud. LA IMPUGNACION La decisión del a quo fue impugnada por la actora. Argumentó en su recurso que debió haberse reconocido lo referente a la indexación monetaria solicitada en la demanda, por cuanto “la tardanza en expedir los actos administrativos correspondientes hace que el dinero que se me reconozca esté afectado por la devaluación monetaria, situación que coloca a la empresa en la obligación de devolverme la capacidad adquisitiva del dinero que me adeuda…”. CONSIDERACIONES El fallo impugnado habrá de confirmarse por las siguientes razones: En el sub lite la accionante pretende que a través del fallo de tutela se ordene al Gerente de la Industria Licorera del Cauca que emita la

providencia que resuelva ya sea favorable o desfavorablemente la petición que formuló, de liquidación y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho. A esta pretensión accedió el fallo de primera instancia y la entidad demandada procedió a reconocer y liquidar las cesantías definitivas de la señora Muñoz Samboni (fls. 26 y 27) según copia de la resolución aportada por la entidad junto con un memorial en donde explica que no se había podido hacer la asignación necesaria para el reconocimiento y pago de este tipo de obligaciones, dadas las dificultades presupuestales que presentaba la empresa. Con la anterior respuesta se satisfizo la petición incoada por la actora. Pidio igualmente la actora se ordenara reconocer la “indexación monetaria” que se cause hasta la fecha de pago, petición que fue denegada por el a quo y que es el objeto de la apelación. Sobre este punto habrá de decir la Sala que la protección del derecho de petición sólo puede llegar hasta ordenar la respuesta oportuna de las autoridades, sin que en forma alguna pueda suplantarse la actividad administrativa ordenando la resolución favorable o desfavorable de la petición. Si existe inconformidad alguna con la respuesta dada por la administración, el afectado puede impugnarla a través de los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, bien ante la justicia contencioso administrativa o ante la jurisdicción ordinaria según el caso, que son las autoridades competentes para definir si se tiene o no el derecho reclamado, con citación de parte y con contradicción de la prueba. Encuentra la Sala por tanto, que el Tribunal acertó al denegar esta segunda pretensión de la acción.

Por las anteriores razones, la Sala habrá de confirmar la providencia materia de impugnación En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la providencia de enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a la tutela solicitada por la Señora Doris Alcira Muñoz Samboni contra la Industria Licorera del Cauca. Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada. Notifíquese al Gerente de la Industria Licorera del Cauca. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Cauca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO

Ausente

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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