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CE-SEC2-EXP1998-NAC5664

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC5664
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NUCLEO FAMILIAR - Protección / EXPEDICION DE CERTIFICADO

ACADEMICO - Inexistencia / DERECHO DE PETICION - Violación / NOTIFICACION DE LA DECISION - Inexistencia / DERECHO A LA EDUCACION - Violación La entidad demandada negó la solicitud del actor por no estar acreditado en legal y debida forma ante las directivas del plantel como representante de la menor. Para la sala no existe duda de que el peticionario constituye con la menor, su mamá y sus hermanos medios, un núcleo familiar, máxime cuando ambas afirman que obra como compañero permanente de su madre y como cabeza de la familia que con ella conformó desde el 7 de septiembre de 1987, de cuya unión existen tres hijos más. Este núcleo familiar lo protege expresamente la Constitución de 1991, y no hay duda de que si el padre biológico no ha cumplido con sus deberes, en atención a la prevalencia y trascendencia de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar su unidad. Así las cosas, la no expedición del certificado correspondiente al Grado Séptimo de Educación Básica Secundaria, ha conllevado que Erika Patricia no hubiese podido cursar Octavo Grado en la Escuela Normal Superior de Sincelejo, pues es requisito indispensable para el cambio de Institución Educativa, que se anexen los documentos para efectos de ingreso, dentro de los cuales se encuentran los certificados del año que cursó. En el expediente obra el derecho de petición presentado por el señor Amaury José Arias Berrío el 10 de febrero de 1998, dirigido al Rector del Colegio Bienestar

Social de la Policía Nacional, con el fin de solicitar la expedición de los certificados en comento. La anterior solicitud fue presuntamente resuelta por la entidad demandada mediante escrito del 12 de febrero de 1998 que negó las pretensiones del actor, por cuanto no ha sido debidamente autorizado por los acudientes para demandar de aquella el suministro de documentos de la alumna Erika Patricia Aguas Rivera. Empero, dentro del plenario no hay constancia de que esta decisión haya sido notificada al accionante, o que realmente hubiera tenido conocimiento de esa decisión. Por lo anterior, es evidente que existe vulneración del derecho de petición.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la Sentencia T - 235 de 1996 de la Corte

Constitucional. M. P. Doctor JORGE ARANGO MEJIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA.

Santafé de Bogotá, marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). -

Radicación número: AC-566

Actor: AMAURY JOSE ARIAS BERRIO

Demandado: COLEGIO BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE

SINCELEJO Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Toda vez que la ponencia presentada por el Honorable Magistrado doctor Silvio Escudero Castro fue negada, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 25 de febrero de 1998, mediante la cual negó por

improcedente la tutela incoada por el señor AMAURY JOSE ARIAS BERRIO contra el Colegio Bienestar Social de la Policía Nacional de Sincelejo, de conformidad con el criterio mayoritario, a saber: ESCRITO DE TUTELA: El peticionario en ejercicio de la presente acción solicita la protección de los derechos de petición, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor ERIKA PATRICIA AGUAS RIVERA, así como el derecho de los padres a escoger el tipo de educación de sus hijos menores, de conformidad con los hechos que se relatan a continuación: ERIKA PATRICIA AGUAS RIVERA, menor de edad, cursó Séptimo Grado de Educación Básica Secundaria durante el año 1997, en el Colegio Bienestar Social de la Policía de Sincelejo, Establecimiento Educativo Oficial y de Carácter Público, toda vez que la planta docente en su mayor parte pertenece a la nómina oficial y a la Policía Nacional, y que presta el servicio público de educación; además, la menor es hija de un agente de policía en servicio activo. La niña, haciendo uso del derecho del libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, y sus padres en ejercicio del derecho a escoger el tipo de educación para su hija, (art. 68 de la Constitución Nacional), obtuvieron un cupo para Octavo Grado de Educación Básica Secundaria en la Escuela Normal Superior de Sincelejo, y para matricularla solicitaron verbalmente al Rector del Colegio Bienestar Social de la Policía de Sincelejo, la expedición del certificado de Séptimo Grado, el cual se negó

arguyendo que la menor debía las pensiones del año anterior, y que “…..el reglamento interno de la Policía ordenaba la retención del certificado hasta que se efectúe el pago y que en la Secretaría de Educación iban a responder lo mismo y apoyaban al Colegio.”. Agregó el Rector que la niña puede ser matriculada en el Colegio Bienestar Social; pero considera que no puede ser obligada a estudiar en donde no quiere y los padres tienen derecho a escoger el tipo de educación para su hija. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la menor no pudo matricularse en la Escuela Superior de Sincelejo como era su deseo y el de sus padres, solicita se tutelen los derechos vulnerados por la entidad mencionada. Adicionalmente solicita pronunciamiento sobre el cobro en instituciones del Estado de un servicio público gratuito como es la educación, según lo consagrado en el artículo 67 de la Constitución Nacional, pues resulta arbitrario que un colegio con profesores pagados por el erario público, cobre el servicio educativo a los hijos de sus propios servidores.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual en proveído de 25 de febrero de 1998 (fls.3033), negó por improcedente la tutela incoada por el actor, al considerar que de conformidad con lo dicho por el Rector del Colegio Bienestar Social de la Policía Nacional y corroborado por el padre legítimo de la menor ERIKA PATRICIA AGUAS RIVERA, aquél carece de legitimación e interés legal para instaurar la presente acción en nombre de la menor, según lo señalado por el artículo 10º del

Decreto 2591 de 1991. Agrega que el señor AMAURY JOSE ARIAS BERRIO no es el padre de la menor, por consiguiente no tiene su representación; además, ni el padre legítimo ni la madre le confirieron representación legal para que adelantara la correspondiente acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN: El peticionario, en escrito visible a folios 38 - 42, impugna el anterior proveído en razón a que cualquier persona puede exigir ante la autoridad competente la protección de los derechos de los menores, y siendo padre de crianza de ERIKA PATRICIA AGUAS RIVERA, puede reclamar sus derechos.

Arguye que es el representante legal de hecho de la menor por cuanto es cabeza de familia constituida en unión libre con la madre de la niña desde el 7 de septiembre de 1987, cuando ésta contaba con 2 años de edad; de esa unión tienen tres hijos, constituyendo con Erika una familia de cuatro hijos, porque ha asumido de hecho la responsabilidad paterna de ésta. Considera que ha conformado una familia y por ello solicita la protección de los derechos de una de sus hijas, pues aunque no lleve su sangre está preocupado por su bienestar y educación, en razón de que su padre biológico dejó de respaldarla y obstaculiza el ejercicio de sus derechos. Afirma que no es cierto que el Rector del Colegio hubiera dado respuesta por escrito a su petición, ya que lo hizo verbalmente negándola, y luego de instaurada la tutela pretendió a través de un Agente de la Policía que firmara una respuesta escrita, cosa que no aceptó, porque era claro que se buscaba entorpecer el proceso de tutela, como en efecto se consiguió en primera instancia.

Finalmente, dice que su compañera y madre de Erika, ha insistido constantemente ante el Colegio para obtener el certificado, pero no recibe respuesta. De este modo, se continúa vulnerando el derecho a la educación de la menor, sin que parezca importar a nadie, en un Estado de Derecho que se precia de hacer prevalecer los derechos de los menores sobre los demás.

CONSIDERACIONES: El señor Amaury José Arias Berrío , en ejercicio de la presente acción, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, de la menor Erika Patricia Aguas Rivera, vulnerados por el Colegio Bienestar Social de la Policía Nacional de Sincelejo, al no expedir el certificado a la menor, quien cursó en esa Institución en el año de

1997, del Grado Séptimo de Educación Básica Secundaria. El Director Administrativo del Colegio Bienestar Social de la Policía Nacional de Sincelejo, al contestarle al Tribunal Administrativo de Sucre, manifestó: “ ……….. Frente al caso concreto de la menor ERIKA PATRICIA AGUAS RIVERA, según se constata en el registro de matrícula No. 188 - folio 094, los verdaderos acudientes, y por lo tanto representantes extrajudiciales de la niña ante el Colegio son sus padres AG. AGUAS JIMENEZ DAVID DE JESUS, y la señora LILIANA ROCIO RIVERA MORALES, quienes ostentan la potestad parental sobre la menor. Para nada se menciona en el documento al señor AMAURY JOSE ARIAS

BERRIO.

La obligaciones académicas y costos educativos han sido

asumidos por el AG. AGUAS JIMENEZ DAVID DE JESUS, padre de la menor, conforme a los mecanismos que entre él y las directivas del instituto se han acordado y sin contar en absoluto con la intervención

del señor AMAURY JOSE ARIAS BERRIO.

…………. De esta forma, queda establecido que el señor AMAURY JOSE ARIAS BERRIO, carece del interés que se requiere para ejercer el tipo de acciones que pretende tanto ante las directivas del Colegio como ante esa Corporación, máxime cuando a la fecha no existe inconveniente alguno para la ejecución de obligaciones académicas y el suministro de los documentos y certificados a los representantes legales de la menor.” Se encuentra acreditado en autos que la niña Erika Patricia es menor de edad, según Certificado de Registro Civil de Nacimiento, (fl.13). Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el aprendizaje es un derecho fundamental, susceptible de protección mediante la acción de tutela. En efecto, el artículo 44 de la Constitución Nacional, determina cuáles son los derechos fundamentales de los menores dentro de los que figura la educación, siendo posible exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la presente acción. Consagra además el artículo en comento que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento pleno de los derechos de los menores y la respectiva sanción a los infractores. La entidad demandada negó la solicitud del actor por no estar acreditado en legal y debida forma ante las directivas del plantel como representante de la menor; de igual forma, el a - quo consideró que no existe legitimación e interés legal de quien invocó la presente acción.

Para la Sala no existe duda de que el peticionario constituye con la menor, su mamá y sus hermanos medios, máxime cuando ambas afirman que obra como compañero permanente de su madre y como cabeza de la familia que con ella conformó desde el 7 de septiembre de l987, de cuya unión existen tres hijos más. Este núcleo familiar lo protege expresamente la Constitución de l991, y no hay duda de que si el padre biológico no ha cumplido con sus deberes, en atención a la prevalencia y trascendencia de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar su unidad. Así las cosas, la no expedición del certificado correspondiente al Grado Séptimo de Educación Básica Secundaria, ha conllevado que Erika Patricia no hubiese podido cursar Octavo Grado en la Escuela Normal Superior de Sincelejo, pues es requisito indispensable para el cambio de Institución educativa, que se anexen los documentos para efectos de ingreso, dentro de los cuales se encuentran los certificados del año que cursó. Obra a folio 3 del expediente el derecho de petición presentado por el señor Amaury José Arias Berrío el 10 de febrero de 1998, dirigido al Rector del Colegio Bienestar Social de la Policía Nacional, con el fin de solicitar la expedición de los certificados en comento. La anterior solicitud fue presuntamente resuelta por la entidad demandada mediante escrito del 12 de febrero de 1998 que negó las pretensiones del actor, por cuanto no ha sido debidamente autorizado por los acudientes para demandar de aquella el suministro de documentos de la alumna Erika Patricia Aguas Rivera

(fl.20). Empero, dentro del plenario no hay constancia de que esta decisión haya sido notificada al accionante, o que realmente hubiera tenido conocimiento de esa decisión. Por lo anterior, es evidente que existe vulneración del derecho de petición. En reiteradas oportunidades ha dicho la Sala que en tratándose del derecho de petición, para que sea efectivo su cumplimiento es necesario que se dé respuesta a la solicitud formulada, sin importar que ella sea positiva o negativa. No sobra advertir que aún cuando en el proceso no existe prueba de que la no expedición de certificados obedezca a la falta de pago de las pensiones durante el año escolar del 1997, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, Magistrado Ponente JORGE ARANGO MEJIA, en caso similar al presente consideró: “Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión (sic) del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. En las condiciones anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue es

aras de un interés económico, resulta desproporcionada. Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil.” (Sentencia T - 235 de 1.996). Por las anteriores razones, el proveído impugnado amerita ser revocado para en su lugar tutelar el derecho de petición y a la educación de la menor Erika Patricia Aguas Rivera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia de 25 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada; en su lugar, se dispone: 1º. Tutélanse los derechos a la educación y de petición de la menor Erika Patricia Aguas Rivera, vulnerados por la entidad demandada. 2º. En consecuencia, ordénase al Rector del Colegio Bienestar Social de la Policía Nacional de Sincelejo que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida y entregue los certificados correspondientes al año escolar de 1997, de la menor ERIKA PATRICIA AGUAS

RIVERA, al señor AMAURY JOSE ARIAS BERRIO o a la señora LILIANA ROCIO

RIVERA MORALES.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN, Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 26 de marzo de l998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO Salva voto

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

EXPEDIENTE No. AC - 5664. ACTOR:AMAURY JOSE ARIAS BERRIO.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO: SILVIO ESCUDERO CASTRO A LA SENTENCIA DICTADA EL DIA 26 DE MARZO DE 1.998, EN EL PROCESO

No. AC - 5664, ASUNTOS CONSTITUCIONALES, ACTOR: AMAURY JOSE

ARIAS BERRIO. -

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). - Con el respeto acostumbrado me permito sintetizar las razones que me llevaron a separarme de lo resuelto por la mayoría de la Sala en el presente caso, a saber: La acción de tutela se instaura con la finalidad de que se proteja el derecho a la educación de la menor ERIKA PATRICIA AGUAS RIVERA, lo mismo que el derecho de petición consagrados en los artículos 68 y 23 de la C.P.

Si bien es cierto, debe protegerse el derecho a la educación de la menor, también lo es, que en relación al derecho de petición no se le debe dar prosperidad alguna teniendo en cuenta que a folio 20 y ss, del expediente aparece la respuesta dada a tal solicitud, con la cual considero queda satisfecha la petición. Otra cosa es que se haya accedido o no a los intereses del solicitante condición a la cual no está sujeta la formulación hecha en virtud del artículo 23 de la Constitución citada. En el escrito de impugnación se acepta habérsele dado respuesta por parte de la Institución no sólo verbal, sino escrita, de la cual no quiso notificarse, porque, según su afirmación, era claro que se deseaba entorpecer el proceso de tutela. No puede esgrimirse como argumento de poder el que la respuesta dada no obedeciera a la solicitud formulada por el actor, como quiera que no existe en el expediente otro escrito de respuesta que pueda confundirse con otro tipo de solicitud; así como tampoco, que al accionante no se le hubiera notificado el querer de la administración pues este mismo, como ya se dijo, confiesa en el memorial de impugnación haber tenido conocimiento de esos hechos. Las razones anteriores fueron las que me llevaron a apartarme del criterio mayoritario de la Sala, respecto a la solicitud relacionada con el derecho de petición. Con toda atención, SILVIO ESCUDERO CASTRO Salvamento de voto. - Expediente No. AC - 5664. - Asuntos Constitucionales. -

Actor: AMAURY JOSE ARIAS BERRIO

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