CE-SEC2-EXP1998-NAC5790
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC5790
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Procedencia / DERECHO DE PETICIÓN - Violación / DERECHO AL TRABAJO - Remuneración En el sub lite se vislumbra una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante y de su familia, no sólo por cuanto al derecho de petición se le dio una respuesta que no comprende ni resuelve el fondo de lo pedido, sino también por el principio fundamental de que goza toda persona a obtener remuneración en proporción a la calidad y cantidad de trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-5790
Actor: ARNELLY RAMIREZ MEZA
Demandado: MUNICIPIO DE DAGUA Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia del 24 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual accedió a la tutela incoada por la señora ARNELLY RAMIREZ MEZA.
EL ESCRITO DE TUTELA La peticionaria instaura la presente acción contra el Municipio de Dagua, representado legalmente por la Dra. Deicy Quintero en su calidad de Alcaldesa, por la violación del derecho fundamental de petición consagrado en el art.23 de la Constitución Nacional. En consecuencia solicita se ordene a la accionada dar cumplimiento a lo pedido en su escrito de petición de fecha 11 de febrero de 1998.
Como hechos que sirven de fundamento a la presente acción se narran los siguientes: Manifiesta la accionante que el 11 de febrero de 1998, presentó derecho de petición ante la Alcaldesa del Municipio de Dagua - Valle, con el fin de que se le cancelaran los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1997, y se le respetaran los derechos fundamentales que le habían sido vulnerados por parte de la accionada. Pasado el término legal la Doctora Deicy Quintero no ha dado respuesta a su petición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, en proveído del 24 de marzo de 1998, accedió a la acción de tutela instaurada por las siguientes razones: Si bien, la administración dio respuesta al derecho de petición en realidad no se pronunció en profundidad sobre cuándo atendería la pretensión de la accionante, siendo ella viable según lo acepta la misma entidad demandada. Agrega que es un hecho notorio para la ciudadanía en general que la economía del país pasa por un mal momento y que la crisis ha tocado también a las entidades públicas, sin embargo, no se puede pretender comprensión por parte de una contratista que satisfaga sus necesidades personales y familiares, sin el pago de los sueldos a los que tiene derecho. Es claro además que lo pretendido por la accionante, puede obtenerse a través del ejercicio de una acción judicial, pero teniéndose en cuenta que la pretensión comprende el pago de salarios, el Tribunal consideró que su no atención ocasionaría un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACION Deicy Quintero, en calidad de Alcaldesa del Municipio de Dagua - Valle,
manifiesta que la acción de tutela “es un mecanismo de aplicación inmediata para prevenir un perjuicio pero no para resolverlo, pues no implica juzgamiento del derecho controvertido” . CONSIDERACIONES ARNELLY RAMIREZ MEZA instaura la presente acción contra el Municipio de Dagua - Valle, representado legalmente por la Dra. Deicy Quintero en calidad de Alcaldesa Municipal, por no habérsele dado respuesta al derecho de petición presentado el 9 de febrero de 1998, y recibido por la accionada el 11 de febrero del mencionado año. A folio 5 del expediente, obra el escrito de petición en los siguientes términos: “Dagua, febrero 9 de 1998. Doctora Deicy Quintero Alcaldesa Municipal Dagua Valle Ref: Derecho de petición para cancelación salarios. En el ejercicio del Derecho de Petición, que me consagra la Constitución Nacional en su artículo 23, me permito exponerle y solicitarle lo siguiente: Yo, ARNELLY RAMIREZ MEZA, identificada con la cédula No. 20.401.105 de Dagua Valle, de profesión educadora, vecina de la cabecera municipal, barrio El Porvenir, he estado vinculada a la administración municipal en mi calidad de educadora desde 1995, en la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios. Hasta el mes de julio de 1997 no se presentó ningún problema en el pago de mis sueldos. A partir del mes de agosto el municipio empezó a incumplir con los pagos. Cuando en el mes de diciembre fueron cancelados algunos salarios, fuí (sic) excluida de la lista de pagos, no por el
ordenador del gasto, sino por la directiva sindical, en una clara violación del principio de igualdad, consagrado en nuestra constitución. Como Ud. bien conoce ningún salario puede ser retenido, salvo mediante mandato de un juez de la república, a mi leal saber y entender en el no pago de mis sueldos se presento (sic) una flagrante retención de salarios, hecho que atenta contra mi bienestar y el de mi familia. También durante su administración he sido excluida del pago, situación que me lleva a solicitarle al municipio de Dagua y a usted como representante, el pago de mi salario de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Invoco el derecho de petición que me asiste y espero su respuesta y solución en el plazo previsto en la ley. Anexo fotocopias del contrato, certificación de tesorería sobre salarios adeudados, copia del escalafón, constancia de paz y salvo labores academicas (sic) centro docente No. 1 La Gran Colombia y oficio orden de traslado. Recibo notificación y/o correspondencia en el centro docente La Gran Colombia en horas de la mañana.
Anexo: lo anunciado.
Cordialmente, ARNELLY RAMIREZ MEZA.” Del anterior escrito se infiere que la accionante solicita se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el mes de agosto a diciembre de 1997, fundamentando su petición en los derechos a la igualdad, a obtener una remuneración por su trabajo y a que ésta no pueda ser retenida por la entidad, atentando así contra su bienestar y el de su familia. Empero, a la petición hecha por la actora no se le dio respuesta alguna por
parte de la accionada; sólo hasta cuando le fue notificada la presente acción mediante oficio No SS-0676 del 11 de marzo de 1998, procedió a contestarla como da fe la documental de fecha 12 de marzo de 1998 (fl. 14), en donde el Asesor Jurídico Municipal, se limita a informar la crisis económica por la que pasa el Municipio de Dagua, sin que en ningún momento niegue las sumas adeudadas a la actora, pero solicitándole la remisión de los documentos requeridos para tal efecto y limitando el pago a la gestión de los recursos. (fls. 11-12). La Alcaldesa Municipal de Dagua - Valle, mediante Oficio DQ-525-98, del 12 de marzo de 1998, reitera lo dicho por el Asesor Jurídico, en lo que se refiere a la crisis económica por la que atraviesa el Municipio. Agrega que se está estudiando la posibilidad de una refinanciación de la deuda previo aval del Gobierno Departamental. (fls. 14-15). De acuerdo con lo anterior, el fundamento dado por la Alcaldesa del Municipio de Dagua, Departamento del Valle, es la ausencia de recursos, con el fin de cancelar los valores pendientes adeudados a la peticionaria con motivo de la celebración del contrato de prestación de servicios. Lo anterior se corrobora con la certificación emanada del Tesorero Municipal en donde consta que a la actora se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1997. (fl.6). En estas condiciones, comparte la Sala los planteamientos expuestos por el a-quo, en lo que se refieren a la protección del derecho de petición, pues aún cuando se le dio respuesta ésta no resuelve la solicitud hecha por la actora.
La Corte Constitucional en sentencia T-299 del 11 de julio de 1995, al referirse al derecho de petición manifestó: “La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta solución, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición.” Así las cosas, en el sub-lite se vislumbra una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante y de su familia, no sólo por cuanto al derecho de petición se le dio una respuesta que no comprende ni resuelve el fondo de lo pedido, sino también por el principio fundamental de que goza toda persona a obtener una remuneración en proporción a la calidad y cantidad de trabajo. Cabe agregarse que el trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, es decir, bajo los parámetros de las normas legales, y de los principios fundamentales cuya protección es de tal naturaleza que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social y económico. La protección al trabajo como derecho fundamental involucra a todas las ramas del poder público y demás entidades del orden nacional, departamental y
municipal, que deben cumplir con los fines esenciales del Estado, garantizando la efectividad de los derechos y deberes de sus colaboradores. En efecto, la peticionaria se encontraba vinculada a la administración municipal, mediante contrato de prestación de servicios celebrado por el término de un año, con una asignación mensual de $211.466. Por otra parte no se demostró que el contrato aludido se hubiera dado por terminado de manera unilateral, lo que quiere decir que se cumplió el objeto del mismo y que a la actora no se le cancelaron los valores correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1997, como contraprestación por la labor desarrollada. No sobra advertir que lo pretendido por la accionante puede obtenerse mediante otro medio de defensa judicial, pero en este caso particular prevalece la protección de los derechos fundamentales de la actora y de su familia, razón por la cual el proveído impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la providencia de 24 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, que accedió a la acción de tutela instaurada por la señora ARNELLY RAMIREZ MEZA, contra el Municipio de Dagua, Departamento del Valle, representado legalmente por la Dra. Deicy Quintero en su calidad de Alcaldesa Municipal. Cópiese, Notifíquese, Remítase copia al Tribunal de origen y Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General