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CE-SEC2-EXP1998-NAC5843

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC5843
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Procedencia / DERECHO DE PETICION - Violación Es claro para la sala que no se ha atendido la petición del demandante, pues la comunicación antes referida no contiene una respuesta seria, acorde con la solicitud, lo cual contraría el mandato contenido en el artículo 23 de la Carta Política, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y ésta debe apuntar al fondo de la petición. El derecho de petición se ejercita para obtener una solución real y concreta, tangible y visible frente a lo que se pide y el encargado de responder la petición debe referirse concretamente a ella con suficiente claridad. En otros términos, el derecho de petición debe tener eficacia práctica y existencia comprobable. NOTA DE RELATORIA: Reitera Exp: AC - 3250 M.P. CLARA FORERO DE CASTRO ; sobre la finalidad del derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-5843

Actor: JUAN ERNESTO ROJAS ROJAS

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE CUNDAY Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de 1º de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de tutela, el señor JUAN ERNESTO ROJAS ROJAS, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte del Alcalde Municipal de Cunday. Pretende, mediante el ejercicio de la presente acción, que se ordene al Alcalde Municipal de Cunday, dar respuesta concreta y coherente a los seis puntos peticionados en escrito que le fuera dirigido por el accionante el 6 de febrero de 1998. La anterior pretensión la fundamenta en los siguientes hechos: El señor JUAN ERNESTO ROJAS, en su calidad de Concejal, mediante escrito de 6 de febrero de 1998, solicitó al Alcalde Municipal de Cunday, le informara por escrito el balance del programa de mejoramiento de vivienda “VIVIR MEJOR”, que beneficia a 132 familias del municipio y quedó adjudicado mediante el Convenio de Cooperación No. 067301796, celebrado entre la Caja Agraria y el Municipio de Cunday. Con el fin de hacer un seguimiento a dicho programa, en ejercicio del derecho de petición, solicitó entre otras informaciones, la lista de beneficiarios, el valor recibido, listado de precios con los que se manejaron las compras, los descuentos hechos a cada beneficiario y copias de las facturas expedidas por los proveedores del programa. La anterior petición fue respondida en forma evasiva, incumpliendo así con el objeto de la petición, conculcando tal derecho. Respuesta del Alcalde Municipal de Cunday: Manifiesta que a través de oficio

calendado el 26 de febrero del presente año, dio respuesta a las inquietudes planteadas. El 10 de marzo, el Concejo invitó a uno de los encargados del manejo del programa, a quien le debieron solicitar la información en los términos que la requerían.. Igualmente, el artículo 132 del Código de Régimen Municipal, establece como atribuciones generales de los Alcaldes la de suministrar al Concejo informes y datos que necesiten para el buen desempeño de sus funciones y cada vez que aquél se reúna para sus sesiones ordinarias, presentar un informe general sobre la marcha de la administración en el trimestre anterior. A su vez la Ley 136 de 1994, art. 32, establece como atribuciones de los Concejos, la de exigir informes escritos o citar a los Secretarios de la Alcaldía, Directores de Departamento Administrativo o entidades descentralizadas municipales, al Contralor, al Personero o a cualquier funcionario, excepto al Alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. Concluye que no está en la obligación de dar respuesta a los Concejales cada vez que éstos lo soliciten, pues dentro de sus atribuciones se encuentra la de presentar un informe general de la marcha administrativa del municipio, sin entrar a pormenorizar, lo que no quiere decir que esté evadiendo los interrogantes formulados. Expresa que no ha violado o vulnerado el derecho de petición, pues dio respuesta a lo solicitado informando sobre la responsabilidad que tanto él como el Alcalde anterior tenían en las gestiones realizadas y los documentos atinentes al programa de vivienda se encuentran a disposición de quien los solicite en la

oficina designada para estos fines. Manifiesta que el no haber accedido plenamente a las peticiones en modo alguno genera omisión en el cumplimiento de sus deberes, pues el mandato constitucional no obliga ni impone a las autoridades decidir favorablemente todas sus peticiones. Su deber es dar respuesta adecuada así los resultados no sean favorables. L A P R O V I D E N C I A I M P U G N A D A El Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a tutelar el derecho de petición, pues encontró acreditado que hubo una petición que fue recibida por el funcionario destinatario de la misma y frente a la cual aquél no ha obtenido ninguna respuesta, pues la que contiene el oficio de 26 de febrero, no está referida a cada uno de los puntos sobre los cuales recae la petición, por no ser coherente con la materia objeto del derecho puesto de manfiiesto. R A Z O N E S D E L A I M P U G N A C I O N Expresa la impugnante que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la inoperancia del artículo 23 de la C.N., frente a solicitudes elevadas de un ente a otro administrativo. Esta figura se instituyó con el objeto de que toda persona, natural o jurídica, pueda acceder a las autoridades y elevar peticiones respetuosas, y no a las corporaciones públicas y a sus miembros, solicitar informes e incluir en ellos el contenido del artículo 23 del C.N. Reitera los argumentos expuestos en la respuesta dada al Tribunal en la primera instancia. Para resolver, se C O N S I D E R A El señor JUAN ERNESTO ROJAS, en su calidad de Concejal del Municipio de

Cunday, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte del Alcalde del mismo municipio, por cuanto el 6 de febrero de 1998. Expresa el accionante que su solicitud de febrero 6 de 1998, en la cual le solicita información sobre el programa de vivienda “Vivir Mejor”, concretamente en seis puntos fue respondida en forma evasiva, conculcando así el derecho de petición. A folio 3, aparece el escrito en el cual se solicita al Alcalde, información por escrito sobre el manejo del programa varias veces mencionado, la cual se concreta en seis puntos específicos que tienen que ver con la lista de beneficiarios, lista de precios, descuentos a cada beneficiario, informe del interventor del programa, informe del Representante de la comunidad, copias de las facturas expedidas por los proveedores del programa. En respuesta a la anterior, el Alcalde informa a los solicitantes que el programa para las 132 familias quedó adjudicado mediante la firma del Convenio de Cooperación No. 067301796, celebrado entre la Caja Agraria y el representante legal del proyecto; que a 31 de diciembre de 1997 quedó ejecutado el 60% del valor del subsidio; que en la actualidad se está gestionando el segundo y último desembolso y manifiesta además que su administración responderá por el desarrollo, gestión y ejecución del 40% restante, una vez los dineros se hayan desembolsado por la entidad cofinanciadora. Como se puede apreciar, no fueron contestados en forma concreta y clara los puntos contenidos en la petición del accionante.

En las anteriores condiciones, es claro para la Sala que no se ha atendido la petición del demandante, pues la comunicación antes referida no contiene una respuesta seria, acorde con la solicitud, lo cual contraría el mandato contenido en el artículo 23 de la Carta Política, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y ésta debe apuntar al fondo de la petición. La Sala hace suyo, para este caso, el pronunciamiento que se efectuara en el expediente No. AC - 3250, con ponencia de la doctora CLARA FORERO DE CASTRO, en el que se expresó que el derecho de petición se ejercita para obtener una solución real y concreta, tangible y visible frente a lo que se pide y el encargado de responder la petición debe referirse concretamente a ella con suficiente claridad. En otros términos, el derecho de petición debe tener eficacia práctica y existencia comprobable. Por las razones que anteceden se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la providencia de 1º de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se tuteló el derecho de petición del accionante, señor JUAN ERNESTO ROJAS ROJAS. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima.

Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Exp. No. AC - 5843 - Actor: JUAN ERNESTO ROJAS

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